Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 459/2009

Apruébase el Plan de Contingencia Para Influenza A H1 N1 en Porcinos.

Bs. As., 29/6/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0257043/2009 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, la Ley Nº 3959, el Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 779 de fecha 26 de julio de 1999, 488 del 4 de junio de 2002 y 422 del 20 de agosto de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que se ha detectado por el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica en cerdos de una explotación de porcinos, la presencia del virus de la Influenza tipo A H1 N1 de circulación en humanos.

Que la citada detección tiene carácter de enfermedad emergente.

Que ante esta presentación resulta necesario adoptar medidas extraordinarias de contención de enfermedades emergentes en los establecimientos productores de porcinos de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que la situación epidemiológica de la enfermedad producida por el virus de Influenza tipo A H1 N1 que circula en la población humana, en el Territorio Nacional, presupone un potencial riesgo de transmisión a los cerdos que tengan contacto con personas enfermas por este virus.

Que dada la actual situación de la REPUBLICA ARGENTINA respecto a esta enfermedad emergente, se hace necesaria la promulgación de medidas diferenciales dirigidas a prevenir y controlar la circulación viral en las explotaciones porcinas del Territorio Nacional.

Que la promulgación de las medidas diferenciales debe realizarse a través de un único documento, el Plan de Contingencia Para Influenza A H1 N1 en Porcinos, el cual contempla todos los mecanismos y procedimientos destinados a la prevención, detección, control y erradicación de la enfermedad.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el Plan de Contingencia Para Influenza A H1 N1 en Porcinos que, como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Facúltase a las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para que en forma conjunta o alternativa, y de acuerdo a sus competencias específicas, realicen actualizaciones y modificaciones al Plan de Contingencia Para Influenza A H1 N1 en Porcinos que se aprueba en el artículo precedente de la presente resolución.

Art. 3º — El incumplimiento de lo establecido en el Plan de Contingencia Para Influenza A H1 N1 en Porcinos será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 2006.

Art. 4º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO

INDICE

1. INTRODUCCION

2. OBJETIVOS

3. MARCO LEGAL

4. DEFINICIONES

5. PREVENCION

5.1. Medidas de protección al personal del Servicio

5.2. Medidas tendientes a evitar el ingreso del virus al territorio nacional

5.3. Medidas tendientes a evitar el ingreso del virus a los predios con porcinos

5.4. Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica

5.4.1. Detección precoz en predios con porcinos

5.4.2. Detección en plantas de faena de porcinos

6. CONTENCION ANTE LA SOSPECHA O CONFIRMACION DE INFLUENZA A(H1N1) EN PREDIOS CON PORCINOS

6.1. Estrategias de acción ante la sospecha de Influenza A(H1N1) en predios con porcinos

6.2. Estrategias de acción ante la confirmación de un foco de Influenza A(H1N1) en predios con porcinos

7. CONTENCION ANTE LA SOSPECHA O CONFIRMACION DE INFLUENZA A(H1N1) EN PLANTAS DE FAENA DE PORCINOS

7.1. Estrategias de acción ante la sospecha de Influenza A(H1N1) en plantas de faena de porcinos

7.2. Estrategias de acción ante la confirmación de un foco de Influenza A(H1N1) en plantas de faena de porcinos

8. COMUNICACIONES

ANEXOS

I - INSTRUCTIVO PARA LA TOMA Y REMISION DE MUESTRAS AL LABORATORIO PARA EL DIAGNOSTICO DE INFLUENZA A(H1N1)

II - PROTOCOLOS DE ENFERMEDAD DENUNCIABLE

III - MARCO LEGAL PARA LA PREVENCION Y CONTENCION DE INFLUENZA A(H1N1) EN PORCINOS

1. INTRODUCCION

El virus de la Influenza A (H1 N1), es una nueva variante que tiene en su genoma componentes de los virus de la Influenza Humana, Aviar y Porcina. Esta variante se contagia entre humanos.

El 5 de mayo de 2009 Canadá notificó oficialmente a la OIE la transmisión por primera vez del virus A(H1N1) del hombre al cerdo, según las disposiciones del Código de la OIE relativas a las enfermedades emergentes. Se trata, efectivamente de una enfermedad vinculada al nuevo virus gripal A(H1N1), ya que la influenza porcina "clásica" es una enfermedad diferente cuya declaración a la OIE no es obligatoria dado que presenta una gravedad leve en los cerdos y sólo causa enfermedad grave en el hombre muy raramente.

En base la notificación realizada por el Servicio Veterinario de Canadá, la OIE declaró a la Influenza A(H1N1) como una nueva enfermedad emergente instando a los países a notificar en forma inmediata cualquier evento sanitario en cerdos relacionado al virus Influenza A(H1N1) y a aumentar las medidas de prevención que eviten el contacto de personas enfermas.

El Código de Animales Terrestres de la OIE y el Reglamento Sanitario Internacional de la OMS, establecen compromisos internacionales relacionados a la contención de la diseminación internacional y notificación de enfermedades.

En este sentido, se elaboró el presente documento que establece las medidas preventivas tendientes a evitar el ingreso del nuevo virus y las acciones a seguir ante la eventual ocurrencia de una sospecha o foco de influenza A(H1N1) en cerdos. En el mismo se encuentran definidos los escenarios anticipados y las acciones técnicas y administrativas, identificados los roles y responsabilidades de los distintos actores.

El contenido de este documento estará sujeto a su actualización acorde a la evolución de los conocimientos científicos y técnicos sobre la enfermedad.

2. OBJETIVOS

2.1. Prevenir la infección con el nuevo virus de Influenza A(H1N1) en los cerdos de la República Argentina.

2.2. Implementar un sistema de vigilancia para la detección precoz y confirmación de cuadros respiratorios inusuales compatibles con el nuevo virus de Influenza A(H1N1).

2.3. Definir estrategias y realizar preparativos para la acción ante la eventual ocurrencia de una sospecha o foco de INFLUENZA A(H1N1) en cerdos domésticos.

3. MARCO LEGAL

Las normas y procedimientos vigentes que complementan y definen las acciones y, a su vez, establecen las responsabilidades son las siguientes:

• Ley de Policía Sanitaria.

• Resolución SENASA Nº 779/1999: aprueba el SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS.

• Resolución SENASA Nº 422/2003: reglamentaria de los Artículos 4º y 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobado por Decreto del 11 de noviembre de 1906 (Ley Nº 3959).

• Resolución SENASA 488/02: instrumenta un sistema que permite actuar preventivamente en todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana.

• Decreto 4238/68: aprueba el reglamento de inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal.

• Resolución 505/98.

4. DEFINICIONES

CASO SOSPECHOSO DE INFLUENZA A(H1N1) en PORCINOS: todo establecimiento que posea cerdos con los siguientes signos clínicos y su nexo epidemiológico:

Signos clínicos de aparición brusca: aumento de la temperatura, pérdida de apetito, depresión, tos y dificultad respiratoria, acompañado por secreciones oculares y nasales, enrojecimiento ocular. Elevada morbilidad (mayor al 15%) y escasa mortalidad (menor al 1%), en forma simultanea en diferentes categorías.

Nexo epidemiológico: que hayan estado en contacto con personas con sintomatología respiratoria —estado gripal—, y/o que hayan estado en contacto con personas con diagnóstico de Influenza A(H1N1) dentro de los 15 días anteriores a la aparición del cuadro.

CASO DE INFLUENZA A(H1N1) en PORCINOS: Designa un animal infectado por el virus de la Influenza A H1N1, con o sin signos clínicos manifiestos y ha sido confirmada a través de aislamiento viral y/o identificación molecular, y determinación de subtipos.

FOCO/BROTE DE INFLUENZA H1N1 en PORCINOS: todo establecimiento de cerdos domésticos en el que la presencia de la infección por Influenza A(H1N1) ha sido confirmada a través de aislamiento viral y/o identificación molecular, y determinación de subtipos.

ENFERMEDAD DE DECLARACION OBLIGATORIA: designa una enfermedad inscrita en una lista por la Autoridad Veterinaria y cuya presencia debe ser señalada a esta última en cuanto se detecta o se sospecha, de conformidad con la reglamentación nacional.

ENFERMEDAD EMERGENTE: designa una infección nueva consecutiva a la evolución o la modificación de un agente patógeno existente, una infección conocida que se extiende a una zona geográfica o a una población de la que antes estaba ausente, un agente patógeno no identificado anteriormente o una enfermedad diagnosticada por primera vez y que tiene repercusiones importantes en la salud de los animales o de las personas. La Influenza A H1N1 ha sido definida actualmente por la OIE como una Enfermedad Emergente.

5. PREVENCION

5.1. Medidas de protección al personal del Servicio:

Aplicación de medidas de bioseguridad personal a los agentes del SENASA que se encuentren en los puestos de Frontera, oficinas locales, plantas de faena de porcinos y otros que demanden contacto frecuente con porcinos. La protección incluirá indumentaria, barbijos, guantes y vacunación contra el virus de la influenza estacional.

Apoyo a las acciones del Personal de Sanidad de Fronteras del Ministerio de Salud de la Nación.

Participación de las reuniones informativas con el resto de las autoridades en cada Puesto de frontera.

5.2. Medidas tendientes a evitar el ingreso del virus al territorio nacional

La OIE considera que, hasta el momento, no existiría evidencia técnica que justifique la imposición de medidas comerciales a importación de cerdos o de sus productos. Es por ello que el Senasa no ha tomado medidas restrictivas y evaluará, en la medida que se presenten novedades sanitarias de los países, cuáles serán las medidas preventivas y/o restrictivas adecuadas a tomar sobre los productos comercializados.

5.3. Medidas tendientes a evitar el ingreso del virus a los predios con porcinos

Se refuerzan las medidas de bioseguridad vigentes en las explotaciones con porcinos

5.4. Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica

5.4.1. Detección precoz en predios con porcinos

Se intensificará la vigilancia a campo, instando a los sensores del sistema a notificar la aparición de casos sospechosos (de acuerdo a la definición en punto 4).

5.4.2. Detección en plantas de faena de porcinos

Se intensificará la vigilancia en plantas de faena. Esto implica que a las actuales acciones de detección de signos clínicos de enfermedades respiratorias, se procederá al sacrificio sanitario tal lo previsto en la normativa vigente. Se completará un protocolo especial para signos compatibles con virus de influenza A(H1N1), con toma de muestras y remisión a Laboratorio Oficial, y se dará aviso inmediato a la Oficina Local remitente.

Se utilizará un formulario ad-hoc para notificación epidemiológica.

Aplicación de Medidas de Bioseguridad personal a agentes del SENASA así como a operarios del Frigorífico en corrales. (Barbijos, guantes, uso de desinfectantes). Se procederá a la vacunación contra virus de influenza.

6. CONTENCION ANTE LA SOSPECHA O CONFIRMACION DE INFLUENZA A(H1N1) EN PREDIOS CON PORCINOS

6.1. Estrategias de acción ante la sospecha de Influenza A(H1N1) en predios con porcinos

Una vez recibida la denuncia o notificación, y comprobado que el suceso cumple con la definición de "caso sospechoso" el veterinario deberá:

1. Utilizar protección personal al visitar el predio sospechoso.

2. Protocolizar (Protocolo de Enfermedad Denunciable de la 422/03 según Anexo II):

a) censo de existencias por categorías.

b) Síntomas y lesiones por categorías.

c) Ingresos y egresos.

d) Probables fuentes de contagio.

3. Interdictar/Cuarentena - comunicación al propietario. Prohibición o Restricción de ingreso y egreso de personas, animales y vehículos hasta que se descarte la sospecha.

4. Identificar explotaciones linderas con porcinos. (investigación epidemiológica)

5. Relevar antecedentes de operarios con sintomatología respiratoria o estado gripal, y/o que hayan estado en contacto con enfermos o posibles de estarlo.

6. Extremar medidas de limpieza y desinfección: de instalaciones en general, entradas y salidas de personas y vehículos.

7. Toma y remisión de muestras: Los procedimientos para la toma y remisión de muestras, así como el diagnóstico y su confirmación serán los determinados por la DILACOT (Senasa). Se detallan en Anexo I.

8. Comunicación de la sospecha a nivel regional y a nivel nacional y a las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, a fin de tomar las medidas de prevención que correspondan con las personas que en forma directa o indirecta han estado expuestas o en contacto con personas o porcinos sospechosos o enfermos.

9. Ante el resultado negativo, se levantarán las medidas sobre el establecimiento rural.

6.2. Estrategias de acción ante un foco/brote de Influenza A(H1N1) en predios con porcinos

En caso de que se obtenga un resultado POSITIVO a INFLUENZA A(H1N1) en PORCINOS el responsable del DILACOT notificará del resultado de los análisis al Veterinario Local y al mismo tiempo al Director Nacional de Sanidad Animal y al Presidente del SENASA, quienes procederán a tomar intervención según las responsabilidades que les competen otorgadas por la legislación vigente.

1. Activación del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA-Resolución SENASA Nº 779/99) y convocatoria del Equipo Regional de Emergencia Sanitaria.

2. Declaración de la Emergencia Sanitaria Nacional, si la situación de la enfermedad a nivel nacional lo requiere.

3. Comunicación inmediata a nivel local y a nivel nacional y a las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, a fin de tomar las medidas de prevención que correspondan con las personas que en forma directa o indirecta han estado expuestas o en contacto con personas o porcinos sospechosos o enfermos.

4. Refuerzo de medidas de limpieza y desinfección: de instalaciones en general, entradas y salidas de personas y vehículos.

5. Disposición de lugar apropiado para la eliminación de cadáveres y desechos.

6. Investigación epidemiológica. Determinación del origen.

7. Radio de Contención: en un radio de 3 km. a partir del foco confirmado se establecerá un área perifocal, en la cual se intensificará la vigilancia y medidas sanitarias acorde a la situación de todos los predios con porcinos para la detección precoz de signos clínicos compatibles, así como en los establecimientos en los que se determine nexo epidemiológico con el establecimiento afectado.

8. Acciones de erradicación y eliminación de factores de riesgo sanitario.

9. Mantenimiento de la interdicción en el establecimiento hasta 15 días posteriores a la recuperación del último caso clínico. Solo se autorizará el egreso a faena en establecimientos frigoríficos habilitados por SENASA, previa inspección clínica oficial e hisopado del 5-10% de los animales de la tropa a movilizar con resultado negativo.

10. Toda persona que haya estado en contacto con los animales enfermos deberá estar sujeta a vigilancia por el transcurso de 14 días, durante los cuales no podrá estar en contacto con otros porcinos. En caso de presentar síntomas como fiebre mayor a 38ºC y otros compatibles con resfrío y/o neumonía, deberá concurrir al médico.

11. El SENASA podrá determinar medidas adicionales acorde a la evaluación de la situación epidemiológica que se presente para esta enfermedad emergente.

7. CONTENCION ANTE LA SOSPECHA O CONFIRMACION DE INFLUENZA A(H1N1) EN PLANTAS DE FAENA DE PORCINOS

7.1. Estrategias de acción ante la sospecha de Influenza (H1N1) en plantas de faena de

porcinos

Una vez detectados los signos clínicos el veterinario de planta deberá:

1. Procurar protección personal a las personas que se encuentren en contacto con animales sospechosos.

2. Realizar las comunicaciones de práctica a la Oficina Local de procedencia de los animales a fin de actuar de acuerdo al punto 6.1. (ESTRATEGIAS DE ACCION ANTE LA SOSPECHA DE INFLUENZA A(H1N1) EN PREDIOS CON PORCINOS), a la Oficina local correspondiente al establecimiento, y a la DNFA.

3. Proceder de acuerdo a lo normado en el Decreto Nº 4238/68 en su capítulo 10 apartado 10.2.

"Cuando durante el examen del ganado en pie, el Inspector Veterinario sospeche la presencia de alguna enfermedad infecto-contagiosa para cuyo diagnóstico sea imprescindible la colaboración del laboratorio oficial, procederá a aislar la tropa, disponer la desinfección de los lugares por donde haya transitado, comunicar la novedad a su superior inmediato y remitir muestras de material al laboratorio oficial, marcando los animales, motivo de la duda, como "sospechosos".

4. Extremar medidas de limpieza y desinfección de las instalaciones de la planta de faena: de instalaciones en general, entradas y salidas de personas y vehículos. El personal afectado al sector de corrales, tanto de la Empresa como del Servicio de Inspección, tomará recaudos para su protección personal (en todo momento) con el uso de ropa; mascarilla y guantes (descartables con la frecuencia necesaria).

5. Toma y remisión de muestras: Los procedimientos para la toma y remisión de muestras, así como el diagnóstico y su confirmación serán los determinados por la DILACOT (Senasa). Se detallan en Anexo I.

6. Comunicación de la sospecha a nivel regional y a nivel nacional y a las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, a fin de tomar las medidas de prevención que correspondan con las personas que en forma directa o indirecta han estado expuestas o en contacto con personas o porcinos sospechosos o enfermos.

7.2. Estrategias de acción ante un foco/brote de Influenza A(H1N1) en plantas de faena de porcinos

En caso de que se obtenga un resultado POSITIVO a INFLUENZA A(H1N1) en PORCINOS el responsable del DILACOT notificará del resultado de los análisis al Veterinario Local y al mismo tiempo al Director Nacional de Sanidad Animal, al Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y al Presidente del SENASA, quienes procederán a tomar intervención según las responsabilidades que les competen otorgadas por la legislación vigente.

El veterinario de planta deberá:

1. Una vez tomadas las muestras analíticas de práctica, proceder a su faena en la sala de emergencias, tomando los operarios los mismos recaudos de protección personal; en el caso que la cantidad de animales supere la capacidad operativa de la sala de emergencias; se permitirá, vista la situación de emergencia, faenarlos al final del día en la playa de faena; tomando el personal los recaudos de protección ya mencionados. La disposición de los animales faenados, se hará según lo estipula el Capitulo 11 del Decreto 4238/68.

2. Realizar las comunicaciones de práctica a la Oficina Local de procedencia de los animales y la Oficina local correspondiente al establecimiento, y a la DNFA.

3. El personal afectado al sector de corrales, tanto de la Empresa como del Servicio de Inspección, tomará recaudos para su protección personal (en todo momento) con el uso de ropa; mascarilla y guantes (descartables con la frecuencia necesaria).

4. En la totalidad de las instalaciones, como así también los utensilios de trabajo, elementos de limpieza, ropa del personal (la que no deberá salir del establecimiento), elementos utilizados ya sea en playa de faena, corrales, lavadero de camiones; deberán extremarse las medidas de limpieza y desinfección teniendo en cuanta el uso de agentes de destrucción del virus de la Influenza. Uno de los agentes recomendados para realizar la limpieza y desinfección es el Hipoclorito de Sodio (5,25%).

Forma de uso:

Limpie bien las superficies antes de usar el desinfectante.

Mezcle 8 mililitros de cloro en /1 litro de agua (altas concentraciones deben usarse si existen altos niveles de material orgánico) y deje en contacto con la superficie por 5 minutos, luego enjuague con agua.

5. Los efluentes generados deberán ser tratados según lo establecido en el Decreto 4238/68 Capítulo III Numeral 3.3.5 y 3.2.8.

6. Comunicación del foco a nivel regional y a nivel nacional y a las autoridades sanitarias del Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación, a fin de tomar las medidas de prevención que correspondan con las personas que en forma directa o indirecta han estado expuestas o en contacto con personas o porcinos sospechosos o enfermos.

7. Toda persona que haya estado en contacto con los animales enfermos deberá estar sujeta a vigilancia por el transcurso de 14 días, durante los cuales no podrá estar en contacto con otros porcinos. En caso de presentar síntomas como fiebre mayor a 38ºC y otros compatibles con resfrío y/o neumonía, deberá concurrir al médico.

8. COMUNICACIONES

Evaluada la información por parte del Comité de Emergencias Sanitarias se procederá a recabar la mayor cantidad de información adicional posible y se elaborará una propuesta de informe de situación que el PRESIDENTE del SENASA remitirá a las siguientes entidades y organismos:

• SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

• MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE DE LA NACION

• CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL SENASA

• ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL

• PAISES CON LOS QUE EXISTEN CONVENIOS SANITARIOS Y/O RELACIONES COMERCIALES

• OPS/OMS

• AUTORIDADES DE AGRICULTURA DE LA PROVINCIA AFECTADA

• AUTORIDADES MUNICIPALES

• PRENSA

El representante de Prensa y Difusión del COMITE NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS establecerá una política de Información Pública que tienda a informar correcta y oportunamente.

ANEXO I

INSTRUCTIVO PARA LA TOMA Y REMISION DE MUESTRAS AL LABORATORIO

INSTRUCTIVO DE TOMA Y REMISION DE MUESTRAS PARA INFLUENZA A(H1N1)

La toma de muestras y envío al laboratorio debe hacerse en condiciones de bioseguridad para el operador y para las muestras:

1. Toma de muestras

a - Protección para el personal que extrae las muestras:

1. Ingresar al lugar con cerdos sospechosos con los siguientes elementos colocados: Botas, mameluco descartable, guantes descartables, barbijo cubre boca y nariz y antiparra o anteojo protector de salpicaduras.

2. Aplicar desinfectante a todos los elementos contaminados al salir del área sospechosa: Virkon, Hipoclorito de sodio, Amonios cuaternarios, gluteraldehido, formol.

3. Embolsar todos los elementos descartables al finalizar la operación de inspección y toma de muestras. Luego, desinfectarlos químicamente (con alguno de los desinfectantes indicados en el punto anterior).

B - Cantidad de animales a muestrear: al menos 20 cerdos de las categorías afectadas del predio sospechoso que presenten signos clínicos. Si los animales no están identificados, proceder a caravanearlos.

C - Detección temprana de virus por Biología Molecular: HISOPADO NASAL Y FARINGEO

1. Sujeción del cerdo con lazo mandibular.

2. Tomar la temperatura corporal y registrar.

3. Introducir el hisopo en una de los ollares (utilizar hisopos largos de al menos 10 cm.). Deslizarlo por el cornete, efectuando movimientos hacia adentro, en profundidad, y hacia fuera. Repetir la maniobra descripta 2 ó 3 veces.

4. Colocar el hisopo en un tubo de sangrado limpio y seco (preferentemente estéril). Cortar el excedente del mango del hisopo, tapar inmediatamente, rotular el tubo y colocar dentro de una bolsa de nylon resistente.

El hisopado nasal es la muestra principal.

Debe mantenerse siempre refrigerado (2 a 5ºC)

NO CONGELAR LAS MUESTRAS EN NINGUN MOMENTO.

d - Detección de virus por Biología Molecular e histopatología: TROZO DE PULMON de cerdo recién muerto o sacrificado.

- trozo de 5 x 10 cm. de áreas neumónicas en bolsa de nylon con su identificación

- rebanadas de 0,5 cm. de espesor de áreas neumónicas (de lóbulo anterior, medio y posterior) en un frasco con formol al 10%.

E - Detección de Anticuerpos:

Colectar sangre de vena yugular o cava anterior, de cada cerdo que es hisopado. Considerar que entre 20 y 30 días después deberá ser sangrado nuevamente (se requieren muestras pareadas). Dejar coagular, separar el suero en tubo Eppendorf, refrigerar, consignar identificación del animal en cada tubo y remitirlo al laboratorio. Se puede almacenar congelado.

F - Confeccionar el Protocolo de Envío de Muestras (ANEXO II: Protocolo de Envío de muestras).

2. REMISION

Las muestras tomadas deben ser colocadas en bolsa de nylon resistente:

Bolsa 1: tubos con los hisopos.

Bolsa 2: tubos con suero.

Bolsa 3: trozos de pulmón (si los hubiere).

Cada bolsa con muestras debe ser a su vez colocada dentro de otra bolsa de nylon o recipiente resistente a los golpes (no vidrio) con cierre hermético. Las muestras con doble envase luego son colocadas en cajas de Telgopor (poliestireno expandido) con no menos de 10 sachets refrigerantes previamente congelados, para lograr una buena refrigeración 2 a 5ºC Lo ideal es colocar las muestras con doble envase en un refrigerador a 5ºC dos horas y luego acondicionarlas dentro de la caja con no menos de 10 sachets.

H - La caja con las muestras debe ser identificada con una leyenda que indique: "Muestras para Influenza Porcina - Respetar condiciones de Bioseguridad para su apertura".

Los protocolos que identifican y acompañan las muestras deben estar colocados en sobre adherido al exterior de la caja de manera que no se extravíe o desprenda durante el traslado. Se puede agregar una copia de la documentación externa, dentro de la caja.

LAS MUESTRAS DEBEN LLEGAR AL LABORATORIO DENTRO DE LAS PRIMERAS 48 a 72 horas A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE FUERON TOMADAS.

ANEXO II

ANEXO III

MARCO LEGAL

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS

Resolución 779/99

Aprobación de dicho Sistema, que será activado ante la detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones epidemiológicas que así lo justifiquen.

Bs. As., 26/7/99

VISTO el expediente Nº 4193/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 3959 y 24.305, los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de 1996, 1324 del 10 de noviembre de 1998, y la Resolución Nº 11 del 8 de enero de 1999 del registro del citado Organismo, y

CONSIDERANDO:

Que la situación sanitaria respecto de la Fiebre Aftosa, a partir del cese de la vacunación, hace necesario adaptar la reglamentación vigente en lo referente a emergencias sanitarias a fin de extremar las medidas tendientes a preservar el actual estado.

Que la posible reemergencia de la enfermedad, como la aparición de otras enfermedades exóticas o emergentes, hacen necesario contar con un sistema sanitario de rápida y eficiente respuesta.

Que la experiencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en emergencias sanitarias, hace aconsejable la adecuación del actual sistema en la materia, aprobado por Resolución Nº 357 del 17 de mayo de 1996 del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Que de los talleres y simulacros de Emergencia Sanitaria realizados, surgen conclusiones y recomendaciones sobre la modificación de la normativa vigente en el tema y readecuación del Sistema de Emergencias Zoosanitarias.

Que tanto el actual Sistema de Vigilancia Epidemiológica como el de Emergencia Sanitaria deben ser actualizados de acuerdo a la situación arriba mencionada.

Que en la actualización propuesta del sistema participan activamente las distintas Direcciones de este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las COMISIONES PROVINCIALES DE SANIDAD ANIMAL (COPROSAS), Autoridades Municipales, FUERZAS PUBLICAS y distintos actores y sectores de la actividad pecuaria, estos últimos fundamentalmente en el nivel local a través de los COMITES LOCALES DE EMERGENCIA SANITARIA.

Que la adecuación del Sistema de Emergencia Zoosanitaria cumple con los requisitos fijados por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) para el reconocimiento de estados sanitarios, e interpreta la operativa establecida en el Manual de Procedimientos del Proyecto Cuenca del Plata.

Que la Ley de Policía Sanitaria de los Animales Nº 3959, la Ley de Aftosa Nº 24.305 y su Decreto Reglamentario Nº 643/96, el Decreto 1324/98 y la Resolución Nº 11/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, constituyen el soporte jurídico de la actual propuesta.

Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa (CONALFA), compartió el criterio expuesto tratando y aprobando el tema.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

Que el suscrito es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Apruébase el nuevo SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA) incluido en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución, compuesto por los niveles, estructura, responsabilidades y funciones que en el mismo se describen.

Art. 2º — El Sistema mencionado en el artículo precedente, será activado ante la detección de enfermedades persistentes, exóticas o situaciones epidemiológicas que así lo justifiquen, tanto dentro del Territorio Nacional como en países limítrofes, cuando éstas impliquen riesgo sanitario.

Art. 3º — Su estructura orgánica como así también las responsabilidades y funciones de sus componentes, se describen en el ANEXO I de la presente resolución.

Art. 4º — Apruébase el Sistema de Información a utilizar en situaciones emergenciales que como ANEXO II forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5º — Los Equipos Regionales de Emergencias Sanitarias que conforman el nivel regional del SINAESA, estarán integrados por agentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y distribuidos estratégicamente en las distintas jurisdicciones regionales.

Art. 6º — Facúltase a las Direcciones Regionales, a determinar el número de Equipos Regionales de Emergencias Sanitarias necesarias para su región y designar a los agentes titulares y suplentes integrantes de los mismos.

Art. 7º — Los Directores Regionales dispondrán de acuerdo a la cantidad de material y equipamiento asignado, la ubicación de los Depósitos Estratégicos de Materiales en el lugar que consideren apropiado.

Art. 8º — Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal para dictar normas complementarias a la presente resolución.

Art. 9º — Derógase la Resolución Nº 357 del 17 de mayo de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Luis O. Barcos.

ANEXO I

ANEXO II

SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS

Organización funcional

NIVEL CENTRAL

En el Nivel Central se define político-estratégicamente el escenario de la emergencia, la metodología para su control, el financiamiento, la asignación de responsabilidades y la movilización del personal y recursos involucrados en el operativo de erradicación, para lo cual se constituye el Comité Central de Emergencias Sanitarias.

A. Comité Central de Emergencias Sanitarias

El Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias, se compone de un Comité Central, presidido por el Presidente del SENASA e integrado por el Director Nacional de Sanidad Animal, el Director de Epidemiología; el Director de Luchas Sanitarias, el Director Nacional de Fiscalización Agroalimentaria; el Director de Laboratorios y Control Técnico, el Director de Cuarentena Animal, el Director Nacional de Coordinación Técnica, Legal y Administrativa, un representante del Consejo de Administración del SENASA y aquellos que se considere necesario convocar ante la Emergencia.

Las distintas áreas del Organismo actuarán como unidades de apoyo y Organo Asesor de este Comité.

Responsabilidades y funciones

a) Evaluar el estado de situación reportado por el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

b) Declarar el estado de Emergencia Sanitaria Nacional.

c) Activar el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias.

d) Mantener informado al Consejo de Administración del SENASA y demás autoridades nacionales.

e) Dar aviso a los Organismos Internacionales —OIE, PANAFTOSA, Proyecto Cuenca del Plata — y a Países vecinos y aquellos con relaciones comerciales.

f) Disponer la estrategia operativa y política de las acciones.

g) Proponer el dictado de normas que considere necesarias.

h) Gestionar la disponibilidad inmediata de los recursos económicos y asignarlos en función de las necesidades.

i) Supervisar la ejecución del operativo de Emergencia.

j) Solicitar la asistencia de Consultores Internacionales.

k) Gestionar el apoyo técnico de otras entidades u organismos gubernamentales y no gubernamentales.

l) Gestionar la condición de "libre" superada la emergencia, cumplidos los requisitos establecidos para la misma.

Dentro de este Nivel la Dirección de Epidemiología, participa en la constitución del Comité Central de Emergencias Sanitarias y a través de la Coordinación de Emergencias Sanitarias.

B. Coordinación de Emergencias Sanitarias.

Responsabilidades y funciones.

a) Elaborar planes para situaciones de Emergencia Sanitaria en el ámbito de competencia del Organismo.

b) Manejar un sistema de información y evaluación periódica de riesgo sanitario.

c) Elaborar programas de capacitación para los integrantes de los Equipos Regionales de Emergencias Sanitarias.

d) Redactar y adecuar los manuales de procedimientos necesarios para cumplir con los objetivos operacionales del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias.

e) Proponer el suministro de los bienes útiles necesarios para las situaciones emergenciales.

f) Activar cuando el Comité Central de Emergencias Sanitarias lo disponga, el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias.

g) Coordinar la participación de las diferentes áreas del SENASA.

NIVEL REGIONAL

Equipos Regionales de Emergencias Sanitarias.

El Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias (SINAESA) se basa en la organización regional de los recursos humanos y materiales existentes en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

La unidad funcional del Sistema, es el Equipo Regional de Emergencias Sanitarias, vinculado con el nivel central por medio de la Coordinación de Emergencias Sanitarias, de la Dirección de Epidemiología de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Este Equipo estará formado por profesionales, paratécnicos y administrativos del SENASA especializados en la atención de emergencias sanitarias, preseleccionados por su perfil tanto técnico como psicofísico.

Recibirán capacitación periódica, estando disponibles permanentemente para presentarse en forma inmediata en el lugar que se los convoque. Cada uno de ellos tendrá un suplente ante alguna imposibilidad para el cumplimiento de su función.

Cada uno de los Equipos Regionales de Emergencias Sanitarias, desarrollará sus acciones en el ámbito jurisdiccional de las respectivas Direcciones Regionales del SENASA, lo que no invalida que ante la situación emergencial, acudan equipos de distintas regiones a colaborar. Todos contarán con los materiales ubicados en los depósitos estratégicos de cada Dirección.

Los Equipos Regionales de Emergencias Sanitarias, tendrán en su composición, UN (1) Coordinador General del Operativo Emergencial y CUATRO (4) Componentes: Prensa Difusión y Educación Sanitaria, Jurídico, Administrativo y Técnico de Terreno.

En todos los casos la Unidad Sanitaria Local de la jurisdicción, afectada con su respectivo personal, formará parte del componente Técnico de Terreno, brindando la apoyatura básica necesaria. A su vez, el resto del personal de la zona involucrada en la emergencia como el de las zonas vecinas, estará disponible para colaborar, una vez declarado el estado de Emergencia Nacional y a requerimiento del Coordinador General del Operativo Emergencial.

B. - Coordinador General del Operativo Emergencial

Responsabilidades y funciones.

a) Asumir la coordinación general del operativo dispuesto en el marco del Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias.

b) Ejecutar la estrategia operativa elaborada por el Comité Central de Emergencias Sanitarias.

c) Movilizar los diferentes componentes del Equipo Regional de Emergencias Sanitarias.

d) Establecer la sede operativa del Equipo Regional de Emergencias Sanitarias.

e) Coordinar las acciones de la totalidad de los Componentes que integran dichos equipos.

f) Coordinar las tareas de las Fuerzas de Seguridad.

g) Asumir la conducción del Comité Local de Emergencias Sanitarias y coordinar sus actividades.

h) Mantener informado diariamente al Comité Central de Emergencias Sanitarias y a la Coordinación de Emergencias Sanitarias sobre el desarrollo del operativo en ejecución.

i) Elaborar y elevar los partes diarios, conteniendo la información emanada de los distintos componentes integrantes del equipo, como así también el informe final del operativo emergencial.

C. - Componente de Prensa, Difusión y Educación Sanitaria.

Responsabilidades y funciones

a) Recepcionar información sobre novedades y acciones que se produzcan en el terreno operacional a través del Coordinador General del Operativo Emergencial.

b) Elaborar comunicados de prensa periódicos.

c) Convocar a los medios de prensa cuando el Coordinador General del Operativo Emergencial lo disponga.

d) Producir información para el público en general y entes educativos.

D. - Componente Jurídico

Responsabilidades y funciones

Ser responsable de todo lo concerniente a diligencias y actuaciones judiciales, que incluyan el labrado de actas, notificaciones, elección de testigos, tasación, recolección de pruebas, labrado de inventarios, gestión de órdenes de allanamientos, elaboración de contratos y acuerdos, elaborar, revisar y aprobar resoluciones, convenios y contratos, etc.

El apoderado letrado actuante, dependiente de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica Legal y Administrativa del SENASA, será el único interlocutor válido para con la parte letrada contraria.

La Comisión de tasación, constituida ad hoc funcionalmente se encontrará en la órbita del Componente Jurídico.

F. - Comisión de Tasación

Estará constituida por TRES (3) tasadores: UNO (1) por el Consejo de Administración del SENASA; UNO (1) elegido por representantes de los productores del lugar y UNO (1) de una entidad oficial local (Banco Nación, Dirección de Ganadería Provincial u otro organismo similar).

Ante discrepancias en la tasación o no aceptación de ésta por parte del propietario de los animales a sacrificar y/o bienes a destruir, se ejecutará igualmente el sacrificio y/o destrucción, siendo los Tribunales Federales de los respectivos territorios quienes resolverán sumariamente sobre las disidencias.

Responsabilidades y funciones

a) Establecer el valor de los animales a sacrificar y/o bienes a destruir.

b) Realizar la tasación en referencia a valores corrientes de mercado obviando el estado físico de los animales a causa de la enfermedad y considerando además su valor de reposición y lucro cesante, si correspondiera.

c) Completar debidamente las planillas de tasación.

Componente Administrativo

Responsabilidades y funciones.

Como responsable natural del manejo de fondos, tiene a su cargo: la confección del presupuesto, contratación de servicios, alquiler de equipos y maquinarias, manejo de caja chica, disposición inmediata de viáticos y movilidad para movilización del personal afectado a la emergencia y recursos para el traslado del material desde los Depósitos al lugar de la emergencia, disponer de cotizaciones para la ejecución rápida de convenios, contratos y arriendos, etc.

También tendrá a su cargo los Depósitos Estratégicos de Materiales, manteniendo actualizado su inventario y haciendo controlar periódicamente el funcionamiento de los equipos. Controlar el reintegro y estado de los elementos utilizados, una vez concluido el operativo.

Finalizada las acciones deberá elaborar la correspondiente rendición de gastos.

Componente técnico de terreno.

Los Médicos Veterinarios del SENASA, previamente seleccionados y capacitados, desempeñarán los roles de:

- Jefe de operaciones

- Epidemiólogo de campo

- Jefe de rastreo epidemiológico y atención de focos

- Jefe de control de rutas y/o puestos de contención

- Jefe de eliminación eutanásica y desinfección de predios afectados

- Jefe de vacunación estratégica

- Laboratorista (DILAB)

A excepción de los DOS (2) primeros, cada uno de éstos estará a cargo de un equipo o brigada de trabajo con funciones específicas.

Cuando el Coordinador General del Operativo Emergencial lo considere conveniente a la problemática regional podrá incluir en la constitución del Grupo otros componentes, tales como Jefe de control de plagas y vectores.

Debe considerarse que la constitución de estos equipos o brigadas es sumamente dinámica, previéndose que se pueden dar situaciones, donde los integrantes de un equipo, colaboren en funciones específicas de otros.

Responsabilidades y funciones

Epidemiólogo de campo

a) Evaluar la situación en el terreno.

b) Delimitar las áreas focales, perifocales y la zona de vigilancia o tapón.

c) Establecer las posibles vías de difusión de la enfermedad a efectos de predecir su diseminación.

d) Estimar la magnitud de los efectos de la diseminación y efectuar recomendaciones evaluando los riesgos con distintas opciones de manejo.

e) Disponer los puestos de contención.

f) Programar las actividades de rastreo epidemiológico.

g) Realizar la investigación epidemiológica prospectiva y retrospectiva.

h) Acordar permanentemente con el Jefe de operaciones las acciones a ejecutar, como así también los animales a sacrificar y bienes a destruir, a efectos de someter la decisión al Comité Central de Emergencias Sanitarias, para su aprobación.

i) Fundamentar técnicamente la conveniencia o no de la vacunación estableciendo un Programa de vacunación, delimitando el área, animales a vacunar y metodología, a efectos de poner a consideración del Comité Central de Emergencias Sanitarias, para su decisión.

Jefe de operaciones

a) Coordinar las actividades de todos los equipos que operen en la emergencia.

b) Supervisar y evaluar la gestión de cada equipo.

c) Informar permanentemente al Epidemiólogo de Campo de las novedades sanitarias que se vayan detectando, como así también de las tareas ejecutadas a fin de coordinar en forma conjunta el desarrollo de actividades.

d) Elaborar un parte diario conteniendo el resumen de todo lo actuado al final de cada día a efectos de informar al Coordinador General del Operativo Emergencial.

Jefe de rastreo epidemiológico y atención de focos

a) Cuantificar la integración del equipo.

b) Ejecutar el programa de rastreo epidemiológico, diseñado por el Epidemiólogo de Campo.

c) Supervisar el estricto cumplimiento de las normas de bioseguridad.

d) Efectuar la atención primaria de los focos que se detecten durante el rastreo.

e) Informar diariamente al Jefe de operaciones, las tareas desarrolladas confeccionando las planillas correspondientes.

Jefe de control de rutas y puestos de contención.

a) Establecer la necesidad de recursos humanos y materiales necesarios para cumplir las tareas solicitadas.

b) Ejecutar el programa de control de rutas y puestos de contención diseñado por el Epidemiólogo de Campo.

c) Supervisar y evaluar el funcionamiento de los puestos de contención y desinfección.

d) Coordinar las acciones con las fuerzas de seguridad.

e) Supervisar la disponibilidad y funcionamiento de los equipos de desinfección.

f) Informar diariamente al Jefe de operaciones, las tareas desarrolladas confeccionando las planillas correspondientes.

Jefe de eliminación eutanásica y desinfección de predios afectados.

a) Ejecutar el programa de sacrificio previamente establecido, por el Epidemiólogo de campo y aprobado por el Comité Central de Emergencias Sanitarias.

b) Coordinar las acciones con las fuerzas de seguridad.

c) Organizar el sacrificio para su ejecución en el menor lapso de tiempo posible (contemplar la posibilidad de sacrificar antes de la construcción de la fosa sanitaria).

d) Ejecutar la eliminación de cadáveres y destrucción de bienes si corresponde.

e) Dirigir la desinfección del predio e instalaciones, observando las normas de bioseguridad.

f) Informar diariamente al Jefe de operaciones, las tareas desarrolladas confeccionando las planillas correspondientes.

Jefe de vacunación estratégico

a) Establecer las necesidades de recursos humanos y materiales para ejecutar el programa en el menor tiempo posible.

b) Diagramar con la asistencia del Jefe de la Unidad Sanitaria Local el operativo de vacunación.

c) Ejecutar el programa de vacunación previamente establecido por el Epidemiólogo de Campo.

d) Organizar, coordinar y supervisar la recepción, almacenamiento, distribución y administración de la vacuna.

e) Elaborar registro de los animales vacunados los que serán identificados en forma indeleble en su totalidad.

f) Informar diariamente al Jefe de operaciones, las tareas desarrolladas confeccionando las planillas correspondientes.

Laboratorista (DILAB)

a) Supervisar la toma de muestras y su remisión.

b) Organizar la recepción de las muestras en el DILAB.

c) Organizar el rápido procesamiento y emisión de resultados.

d) Supervisar el cumplimiento de normas de bioseguridad.

e) Requerir el apoyo del área de patología y diagnóstico del DILAB.

f) Requerir la presencia del laboratorio móvil del DILAB.

A su vez el DILAB a nivel central deberá:

a) Definir e implementar las técnicas diagnósticas apropiadas para las enfermedades emergenciales y realizar los diagnósticos requeridos.

b) Actualizar los manuales instructivos sobre toma de muestras para el personal de campo.

c) Arbitrar los medios para el envío de muestras a laboratorios de referencia.

Unidad Sanitaria Local

a) Atención primaria de la sospecha —por denuncia o de oficio— (toma y remisión de muestras, elaboración de protocolos y croquis del establecimiento y adopción de las medidas preliminares).

b) Comunicar al Coordinador Provincial.

c) Convocar al Comité Local de Emergencias Sanitarias.

d) Ejecutar las actividades requeridas por el Jefe de operaciones.

e) Mantener actualizado el catastro de su jurisdicción, con la correspondiente cartografía.

f) Contar con la caracterización productiva y descripción geográfica de su jurisdicción.

g) Actualizar datos de proveedores locales y prestadores de servicios, tales como: telefonía celular, maquinaria pesada, transporte y alquiler de dicha maquinaria, casillas, camiones, etc.

h) Actualizar información sobre transportistas de hacienda y otros productos y derivados de origen animal, consignatarios de hacienda, profesionales ligados al agro (Médicos Veterinarios, Ingenieros Agrónomos, Agrimensores, compradores de hacienda, agentes de control lechero, etc.).

i) Contar con datos actualizados de autoridades locales, tales como: Municipales, Fuerzas de Seguridad, Emergencia Civil, Bomberos, Círculo de Veterinarios y otros que existan en el área.

j) Supervisar la centinelización y repoblamiento de los predios saneados.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 422/2003

Establécese en el SENASA la adecuación a la normativa internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de: notificación de enfermedades animales, de vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.

Bs. As., 20/8/2003

VISTO el expediente Nº 20.954/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 3959, 12.566, 13.636, 14.305, 14.346, 17.160, 20.418, 22.939, 23.322, 24.305, 24.525, 24.696; los Decretos Nros. 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906, 5153 de fecha 5 de marzo de 1945, 1585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 99 del 15 de marzo de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974, 803 del 18 de octubre de 1974, 181 del 10 de febrero de 1978, 593 del 14 de agosto de 1978, 600 del 16 de noviembre de 1983, 607 del 17 de noviembre de 1983, 529 del 28 de septiembre de 1984 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 232 del 18 de abril de 1989; 117 del 12 de junio de 1990, 383 del 16 de agosto de 1990 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; 103 del 14 de octubre de 1998, 648 del 1 de noviembre de 1999, 702 del 9 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 453 del 13 de julio de 1987, 470 del 22 de diciembre de 1995, 234 del 9 de mayo de 1996, 685 del 5 de noviembre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la adecuación de la reglamentación concerniente a la totalidad de las enfermedades animales contenidas en el Código Zoosanitano Internacional y su inclusión dentro de la legislación vigente en la REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a las pautas internacionales.

Que el artículo 1º de la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé la defensa del ganado bovino en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades exóticas.

Que la adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA a los principios básicos de equivalencia, armonización, evaluación de riesgo y regionalización establecidos en el acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC), hace necesaria la revisión de las acciones sanitarias referidas a la totalidad de las enfermedades de los animales.

Que el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO (GATT) adoptado por los países miembros, ha establecido nuevos parámetros para el comercio mundial, según los cuales las prescripciones sanitarias aplicables al comercio de animales deben basarse en datos científicos.

Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) confiere a la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) las facultades de reconocer los estatus sanitarios de los países miembros y, en función de esto, deben cumplirse las exigencias establecidas en el artículo 2.1.1.2 del Código Zoosanitario Internacional, respecto de la celeridad y regularidad en la notificación de enfermedades animales y las del Capítulo 1.4.5. del mencionado Código, respecto a la existencia de un sistema nacional eficaz de vigilancia epidemiológica, seguimiento epidemiológico continuo y la existencia de un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.

Que resulta imprescindible implementar la totalidad de los procedimientos a fin de prevenir el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de elementos capaces de vehiculizar agentes productores de enfermedades de los animales, que puedan modificar de esa manera el estatus zoosanitario alcanzado por nuestro país.

Que el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es garante internacional; por medio de sus certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.

Que es un compromiso por parte de este Servicio Nacional, la puesta en marcha de continuos sistemas de vigilancia y seguimientos epidemiológicos.

Que el análisis de riesgo es reconocido en forma internacional como el procedimiento más adecuado y además es recomendado por el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO (GATT) para el establecimiento de requisitos zoosanitarios de intercambio internacional de animales y sus productos.

Que los procedimientos implementados son indispensables para desarrollar pautas técnicas de estimación, evaluación y gestión de riesgo de transmisión de enfermedades por intercambio internacional de animales, productos de origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales, como así también de obtención de reconocimiento de zonas libres de enfermedades de los animales.

Que resulta imperioso implementar acciones tendientes a evitar el reingreso de enfermedades y plagas y minimizar el riesgo de aparición de otras noxas, al Territorio Nacional, además de preservar la salud pública y la calidad alimentaria.

Que la REPUBLICA ARGENTINA ha realizado grandes esfuerzos y continuará llevando a cabo acciones tendientes a mejorar y preservar sus condiciones zoo y fitosanitarias, con el propósito de conquistar, consolidar, mantener e incrementar mercados de exportación, sin descuidar su estatus cuarentenario y patrimonio zoofitosanitario.

Que la Lista A de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), comprende las enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusión y especial gravedad, capaces de extenderse más allá de las fronteras nacionales, cuyas consecuencias socioeconómicas y sanitarias pueden ser graves y cuya incidencia en el comercio internacional de animales y productos animales es importante; y que la Lista B, designa a las enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el punto de vista socioeconómico y/o sanitario para las economías nacionales y cuyos efectos para el comercio internacional de animales y productos animales no son desdeñables.

Que atento a la situación epidemiológica del país respecto a la totalidad de las enfermedades animales endémicas o exóticas, cualquier situación emergencial adquiere una importancia trascendente, que amerita la instrumentación de medidas de prevención y control de máxima rigurosidad.

Que ante una emergencia zoosanitaria es necesario tomar medidas acordes con las actuales disposiciones internacionales en la materia.

Que la prohibición de importación de reproductores al país como medida de prevención al ingreso de enfermedades exóticas debe adecuarse para cada situación particular, de acuerdo con las normas internacionales de intercambio.

Que las exigencias y condiciones expresadas por la OIE, para lograr los reconocimientos de regiones libres de enfermedad, prevén la implantación previa del sacrificio sanitario.

Que el establecimiento de los procedimientos de notificación de enfermedades, de sacrificio sanitario de animales susceptibles, enfermos y contactos, favorecerá el reconocimiento y negociaciones con los diferentes países ya libres de las enfermedades consideradas y potenciales compradores de carne argentina.

Que la epidemiología es la base de la vigilancia y el control continuo de los agentes patógenos huésped y los factores medio ambientales, de acuerdo a lo prescrito en el Capítulo 1.4.5 del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).

Que las diferentes acciones llevadas a cabo por este Organismo, deben ser compiladas en una sola norma que se armonice con los acuerdos y consideraciones que se presentan en el ámbito mundial.

Que el Sistema Epidemiológico Nacional es un conjunto coherente de acciones indispensables para demostrar la condición del país y/o región respecto a las diferentes enfermedades.

Que existen, en el Territorio Nacional, puestos de fronteras y barreras sanitarias para evitar con sus controles la difusión de enfermedades, contando además con información sistemática para acrecentar la vigilancia.

Que las experiencias llevadas a cabo por este Servicio Nacional en materia de emergencias zoosanitarias, hacen aconsejable la definición de un sistema que posibilite tanto la detección precoz de enfermedades exóticas o emergentes como una eficaz respuesta inmediata.

Que en la Resolución SENASA Nº 779/99 se encuentra establecida la estructura y funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA).

Que en función de lo antedicho, se hace necesario promover acciones coordinadas y de participación entre las autoridades provinciales y nacionales tanto en el ámbito de la salud pública como en el de la sanidad animal.

Que los progresos obtenidos en cuanto a la lucha contra las enfermedades infecciosas, se derivan principalmente de los adelantos habidos en los conocimientos epidemiológicos, en la gestión operativa y de reingeniería de los servicios sanitarios, en concurrencia con los sectores privados involucrados.

Que resulta imprescindible ratificar la totalidad de los recaudos sanitarios adoptados con anterioridad, como así también incorporar nuevas medidas que se encuentren en concordancia con las últimas investigaciones efectuadas en el ámbito mundial.

Que ha sido importante el avance legislativo en este sentido, a tal punto que puede hablarse actualmente de la existencia de un ordenado marco normativo que perfila el accionar del Estado en cuanto al control de la sanidad de los ganados.

Que el Código Penal en su Título VII, Capítulo IV, de los "Delitos contra la Salud Pública" prevé figuras específicas destinadas a responsabilizar penalmente a quienes, aún por imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la población.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establecer en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la adecuación a la normativa internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de: notificación de enfermedades animales, de vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.

Art. 2º — Manténgase o incorpórese, según corresponda, al grupo de las enfermedades a que se refiere el artículo 4º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto Nº 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley Nº 3959) a las enfermedades consignadas en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 3º — Manténgase o incorpórese, según corresponda, cuando asuman carácter epizoótico y deban ser combatidas por el Gobierno Nacional, al grupo de las enfermedades a que se refiere el artículo 6º del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobada por Decreto Nº 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley Nº 3959) a las enfermedades consignadas en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — Encomiéndase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la clasificación por categorías de los agentes patógenos de origen animal en función del riesgo que suponen para la salud animal y la salud pública, adoptar las medidas preventivas de seguridad por si fueran introducidos al país o liberados accidentalmente por un laboratorio, de acuerdo, a las pautas y exigencias establecidas por normativas internacionales, según el grado de contención que requieran, la patogenicidad, los riesgos biológicos que representan, la capacidad de propagación y los aspectos económicos y disponibilidad de tratamientos profilácticos y terapéuticos del agente considerado.

Art. 5º — En la totalidad de los casos en que en una explotación se notifique, sospeche o compruebe la existencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la presente resolución, se realizará una investigación epidemiológica exhaustiva para identificar todos los animales expuestos al riesgo, imponiéndose hasta su conclusión, las restricciones previstas en la presente resolución.

Art. 6º — El manejo de los agentes etiológicos de las enfermedades contenidas en el Anexo I de la presente resolución, determinadas como exóticas, se podrá realizar únicamente con la previa autorización expresa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en los locales expresamente habilitados por el mismo. Asimismo, el SENASA, establecerá y controlará las condiciones de seguridad biológica que deberán poseer los Laboratorios de Diagnóstico, Producción, Control e Investigación que manipulen material infeccioso.

Art. 7º — La Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico especificarán, de acuerdo a las condiciones emanadas por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, las condiciones que deben respetar los laboratorios para manipular los agentes patógenos y determinará los controles internos y externos, en función del riesgo que suponga para la salud animal y la salud pública el agente patógeno considerado.

Art. 8º — En función de las enfermedades existentes y aquellas consideradas exóticas, la detección de agentes patógenos comprenderá los siguientes métodos de vigilancia activa y pasiva: a) encuestas a partir de bases científicas, con periodicidad anual o especial; b) toma de muestras y pruebas diagnósticas de rutina de los animales en granjas, establecimientos, mercados y frigoríficos; c) programa basado en establecimientos y animales centinela, con toma de muestras de individuos, rebaños o vectores y/o recolección de resultados de diagnósticos obtenidos en el ejercicio de la profesión veterinaria; d) creación de bancos de muestras biológicas para estudios retrospectivos; e) análisis de registros diagnósticos veterinarios de laboratorio; f) creación de banco de datos.

Art. 9º — Las medidas zoosanitarias que se establezcan, serán las necesarias para asegurar el nivel de protección adecuado. Para establecerlas se deberá tomar en consideración el análisis de riesgo, las características de la zona en donde se origine el problema y las de la zona a las que se destinen los animales, productos o subproductos, así como los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos.

Art. 10. — El SENASA mantendrá, integrará y operará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal establecido por Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y expedirá las normas oficiales que establezcan las medidas de seguridad que deberán aplicarse al caso particular en el que se diagnostique la presencia de una enfermedad o plaga exótica de los animales.

Art. 11. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA desarrollará una permanente vigilancia activa, con toma de muestras de acuerdo a una metodología de relevamiento sistemática y diseñada estadísticamente para buscar activamente y detectar casos de animales infectados con un agente de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la presente resolución, o determinar su prevalencia en la población, de acuerdo a las estrategias determinadas anualmente.

Art. 12. — Incorpórense los principios de zonificación y regionalización, de acuerdo a las prescripciones del Código Zoosanitario Internacional, los que se aplicarán a las distintas enfermedades, al comercio y traslado, nacional e internacional, de animales, productos de origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales, que implicará la elaboración de normas, bajo las pautas internacionales en materia de terminología y en aspectos como la delimitación de regiones y zonas, la competencia jurídica, la duración de los períodos de ausencia de la enfermedad, la vigilancia, la utilización de zonas tampón, los procedimientos de cuarentena y demás aspectos reglamentarios de la medicina veterinaria.

Art. 13. — Considérase zona libre de enfermedad animal notificable, al territorio claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA en el cual no se ha registrado ningún caso de una enfermedad inscripta en el Anexo I, durante el período indicado para dicha enfermedad en el Código Zoosanitario Internacional, y en cuyo interior y lindes se ejerce un control veterinario oficial y efectivo de los animales, productos de origen animal y transporte de los mismos.

Art. 14. — Considérase zona infectada de una enfermedad notificable, al territorio claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA, en el cual se ha diagnosticado una de las enfermedades inscriptas en el Anexo I de la presente resolución, y cuya extensión deberá definir y establecer claramente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, teniendo en cuenta el medio ambiente, los distintos factores ecológicos y geográficos, los factores epizootiológicos y el sistema de explotación pecuaria.

En el interior y en los lindes de la zona infectada se ejercerá un control veterinario oficial y efectivo de los animales, productos de origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales y transporte de los mismos. El período durante el cual la zona permanecerá infectada será según la enfermedad, las medidas sanitarias y los métodos de control empleados, el especificado en el Código Zoosanitario Internacional.

Art. 15. — Una zona infectada se considerará libre, cuando haya transcurrido un lapso superior al período de infecciosidad de la enfermedad indicado en el Código Zoosanitario Internacional y se hayan adoptado todas las medidas de profilaxis y las medidas sanitarias adecuadas para prevenir su reaparición o su propagación.

Art. 16. — Se prohíbe el ingreso al país de productos y subproductos de origen animal, derivados de animales, zooterápicos, productos biológicos y patológicos de origen animal, animales vivos de cualquier especie, materiales de reproducción y cualquier otra forma precursora de vida, etc., si no se han efectuado y aprobado previamente los trámites correspondientes al respecto, de conformidad con la normativa sanitaria vigente en materia de importación. En caso que se detecten y no hayan cumplimentado lo expresado anteriormente, serán rechazados.

Art. 17. — En los casos que las medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no proporcionen el adecuado nivel de protección sanitaria, podrán adoptarse medidas con justificación científica que ofrezcan un nivel de protección sanitaria más alto.

Art. 18. — Los intercambios nacionales e internacionales de animales, productos de origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales, se efectuarán siempre y cuando los riesgos que impliquen para la salud pública y la salud animal sean considerados de nivel aceptable, basados en los testimonios científicos existentes, los procesos y métodos de producción pertinentes, los métodos de inspección, muestreo y pruebas, la prevalencia de enfermedades, las condiciones ecológicas y ambientales, los regímenes de cuarentena y otras medidas de mitigación que se determinen, según cada caso.

Art. 19. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estará dispuesto a facilitar a cualquier país importador, siempre que éste lo solicite, datos sobre la situación zoosanitaria y los sistemas nacionales de información sobre las enfermedades animales, así como sobre la reglamentación y los procedimientos vigentes con respecto a la aparición de enfermedades transmisibles, la aplicación de medidas de prevención y control de las enfermedades y la estructura del Servicio y sobre los poderes de que dispone, los tratamientos terapéuticos recomendados, las pautas de saneamiento para cada caso, las técnicas que utiliza y, en particular, sobre las pruebas biológicas y las vacunas utilizadas en la totalidad o parte del territorio.

Art. 20. — Sin perjuicio de las disposiciones legales específicas vigentes para cada caso, declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o sospecha de cualquiera de las enfermedades consignadas en el Anexo I de la presente resolución, en animales alojados en establecimientos ganaderos, concentrados en locales de expedición o venta y/o en tránsito por caminos públicos; la que deberá ser efectuada a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Art. 21. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también los profesionales veterinarios privados o personas responsables o encargadas de cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica, las universidades, los organismos de investigación y los laboratorios de diagnóstico, estatales o privados o cualquier otra persona que por cualquier circunstancia detecte en animales de vida silvestre o en aquellos de cualquier especie a su cargo, cuadros sintomáticos o evidencias de cualquier tipo que permitan suponer la presencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la presente resolución, o tenga conocimiento directo o indirecto de su aparición, existencia, sospecha o de resultados de laboratorio positivos a las mismas, están obligados a notificar el hecho en forma inmediata a las autoridades sanitarias de la zona o a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.

Art. 22. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, la denuncia y notificación a que se hace referencia, deberá ser efectuada por escrito o telegráficamente. Cuando circunstancias de tiempo o lugar no lo permitan, se deberá poner inmediatamente en conocimiento a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 23. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, los laboratorios de diagnóstico comunicarán en su totalidad los resultados de las pruebas que efectúen en las que se involucren las enfermedades incorporadas al Anexo I de la presente resolución. Los protocolos utilizados serán habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y tendrán carácter de declaración jurada y documento público.

Art. 24. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos, contactos de éstos u otros sospechosos de estarlo, pudiendo disponer, cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio sanitario o faena sanitaria de los animales, la desinfección y desinsectización de las instalaciones y áreas de influencia y destrucción de sus despojos, como así también de todos los elementos que pudieran ser vehículo de contagio, siendo obligatorio este procedimiento para las enfermedades calificadas como exóticas, en el tiempo y forma que lo determine el SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA).

Art. 25. — A los efectos de lo especificado en el Artículo 15 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, inmediatamente de comprobada la existencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II que forman parte de la presente resolución, se efectuará una declaración de infección y se aplicarán de corresponder, las medidas enumeradas en los siguientes incisos:

1. Aislamiento absoluto de la zona o región declarada infectada.

2. Declaración de infección determinando la extensión del territorio que comprenda.

3. Colocar bajo la vigilancia del SENASA el tránsito de las personas y animales y el transporte de los objetos dentro de los límites de la propiedad, región o provincia infectada y efectuar la comunicación pertinente a las otras regiones.

4. Aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, marca y recuento de los animales susceptibles comprendidos dentro de los límites de la zona infectada.

5. Aislamiento completo o parcial de la zona declarada infectada con prohibición en el primer caso, de comunicación de personas o transporte de cosas cuando sin desinfección previa puedan ser vehículo de contagio.

6. Prohibición absoluta o condicional de celebrar exposiciones y/o ferias y del transporte y circulación del ganado.

7. Destrucción o desinfección por otros agentes, según la enfermedad u objetos que se trate de los establos, galpones o caballerizas, vehículos, corrales y de todo objeto que haya estado en contacto con animales enfermos o sospechosos o que pueden servir de vehículo al contagio.

8. Desocupación por tiempo determinado de potreros o campos, desinfección de los mismos por medio del fuego y prohibición temporaria del uso de los abrevaderos naturales o artificiales.

9. Prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de animales enfermos o sospechosos, como también de sus productos o despojos sin previo permiso de la autoridad sanitaria veterinaria.

10. Inmunización preventiva o infección provocada de los animales cuando las circunstancias lo requieran.

11. Aislamiento de los animales enfermos o sospechosos, de los de su especie y de los de otras, susceptibles de contraer el contagio.

12. Los propietarios colindantes deberán impedir, bajo la dirección del SENASA, que los animales de la propiedad infectada y los de la indemne, se aproximen a la línea divisoria, debiendo determinarse en cada caso la distancia de dicha línea a la que podrán llegar los animales.

13. Prohibición de expedición de guías mientras permanezca la declaración de infección, prohibiendo en absoluto el transporte interprovincial.

14. El aislamiento a que se refiere el inciso 1º, revestirá la forma de secuestro, no permitiéndose ni aún con desinfección, la salida de personas o la extracción de cosas de la zona infectada, con la sola excepción de obtener en cada caso permiso especial del SENASA.

15. Todos los sitios y objetos en que se presume la presencia de gérmenes de contagio, serán clausurados hasta que venza el lapso determinado por el SENASA, después de producido el último caso y desinfectados en la forma que determine el SENASA.

Art. 26. — A los efectos del artículo 17 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, ante la detección de animales con sintomatología clínica compatible con cualquier enfermedad exótica consignadas en el Anexo I de la presente resolución, se deberá interdictar el establecimiento donde se hallen los mismos.

Art. 27. — Prohíbese mover o extraer del establecimiento, fracción o lote donde exista o se sospeche la existencia de las enfermedades consignadas en el Anexo I de la presente resolución, las especies animales receptivas a esas enfermedades, sin previa autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien podrá también hacer extensiva esta prohibición a otras especies o animales, a las personas y a las cosas que puedan ser vehículo de contagio.

Art. 28. — Si la gravedad del caso lo requiere, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá hacer extensiva la prohibición de mover o extraer ganado desde y hacia zonas determinadas, aunque en ellas se incluyan establecimientos no afectados.

Art. 29. — En caso de detectarse durante el transporte de animales, signos evidentes de alguna de las enfermedades mencionadas en los Anexos I y II de la presente resolución ante la mínima sospecha de las mismas, los conductores de los vehículos o quien fuera determine el hallazgo, deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.

Art. 30. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal adecuará el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y Seguimiento Epidemiológico Continuo establecido por Resolución ex SENASA Nº 234 de fecha 9 de mayo de 1996, en el ámbito de todos los componentes y responsables. Asimismo extremará los recaudos y acciones de acuerdo a lo especificado para cada caso, adoptando acciones de máxima prevención.

Art. 31. — Los propietarios o personas que de cualquier manera tengan a su cargo el cuidado, tenencia y/o asistencia de animales enfermos o sospechosos de estarlo de cualquier enfermedad incorporada en el Anexo I de la presente resolución, deberán prestar su ayuda y colaboración para la mejor realización de las tareas de saneamiento dispuestas por el SENASA.

Art. 32. — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico habilitará un banco de vacuna, en el cual se conservarán las dosis de vacuna que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Dichos inmunógenos y las enfermedades a proteger, serán de responsabilidad conjunta con la Dirección de Cuarentena Animal y la Coordinación Unidad Análisis de Riesgo, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 33. — Los inmunógenos a incluir en el banco a que se refiere el artículo precedente, indefectiblemente serán inactivados y con agentes etiológicos muertos. Además deberán contar con la aprobación de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, de acuerdo al protocolo del productor y las pautas de la OIE.

Art. 34. — Conforme a las previsiones del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, todo entorpecimiento, oposición o resistencia al cumplimiento de las medidas dispuestas, obstrucción de tareas o agravio a los funcionarios actuantes, dará lugar a solicitar el auxilio de la fuerza pública y requerir a la Justicia Federal las correspondientes órdenes para allanar los establecimientos o predios con el fin de adoptar las medidas previstas por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Art. 35. — De acuerdo a lo prescripto en el artículo 15 del Decreto Nº 5153 de fecha 5 de marzo de 1945, serán sancionados con todo rigor los propietarios o personas responsables de animales que se encuentren abandonados en caminos públicos, en predios no delimitados y/o lugares que por sus características no reúnan condiciones mínimas de higiene y mantenimiento.

Art. 36. — La totalidad de los procedimientos a implementar en cada caso, tanto en situaciones o actividades de rutina relativas al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, trámites y requisitos de importaciones, así como también acciones que se implementen en forma extraordinaria en situaciones anormales o de riesgo, determinadas por el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias, se regirán de acuerdo a la normativa vigente.

Art. 37. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal dictará las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes al control y erradicación de cada enfermedad mencionada en los Anexos I y II de la presente resolución, desarrollando los distintos programas específicos para cada enfermedad, así como también para dictar las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor cumplimiento de la presente resolución.

Art. 38. — Limítanse los alcances de las Resoluciones Nros. 99 del 15 de marzo de 1974, 607 del 17 de noviembre de 1983, 600 del 16 de noviembre de 1983; 181 del 10 de febrero de 1978, 529 del 28 de septiembre de 1984, 593 del 14 de agosto de 1978, 803 del 18 de octubre de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; Nros. 232 del 18 de abril de 1989; 117 del 12 de junio de 1990 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; Nros. 702 del 9 de noviembre de 1999, 383 del 16 de agosto de 1990; 103 del 14 de octubre 1998; 648 del 1 de noviembre de 1999 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Deróganse las Resoluciones Nros. 685 del 5 de noviembre de 1996; 453 del 13 de julio de 1987; 470 del 22 de diciembre de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y toda otra que se oponga a la presente medida.

Art. 39. — Las infracciones, sin perjuicio de formular, según corresponda, la denuncia penal o al Colegio Profesional pertinente, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 40. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

ANEXO I

LISTA DE LAS ENFERMEDADES ANIMALES Y ZOONOSIS EXOTICAS

ENFERMEDADES DE LA LISTA

A A010. Fiebre Aftosa.

A011. FA - Virus O.

A012. FA - Virus A

A013. FA - Virus C.

A014. FA - Virus SAT 1.

A015. FA - Virus SAT 2.

A016. FA - Virus SAT 3.

A017. FA - Virus Asia 1.

A018. FA - Virus no tipificado.

A020. Estomatitis vesicular.

A021. EV - Virus Indiana.

A022.EV - Virus New Jersey.

A023. EV - Virus no tipificado.

A030. Enfermedad vesicular del cerdo.

A040. Peste bovina.

A050. Peste de los Pequeños rumiantes.

A060. Perineumonía contagiosa bovina.

A070. Dermatosis nodular contagiosa.

A080. Fiebre del Valle del Rift.

A100. Viruela Ovina y viruela caprina.

A110. Peste Equina.

A120. Peste Porcina Africana.

A150. Influenza Aviar altamente patógena.

A160. Enfermedad de Newcastle.

ENFERMEDADES DE LA LISTA B

ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES

B055. Cowdriosis.

ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS

B 111. Theilleriosis.

B 114. Fiebre catarral maligna.

B 115. Encefalopatía espongiforme bovina.

ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS

B 153. Artritis/Encefalitis caprina.

B 154. Agalaxia contagiosa.

B155. Pleuroneumonía contagiosa caprina.

B 156. Aborto enzoótico de ovejas.

B 157. Adenomatosis pulmonar.

B 158. Enfermedad de Nairobi.

B 159. Salmonelosis ovina.

B 160. Prúrigo lumbar.

ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS

B201. Metritis contagiosa equina.

B202. Durina.

B203. Linfangitis epizoótica.

B209. Muermo.

B210. Viruela equina.

B212. Encefalitis japonesa.

B216. Encefalomielitis equina venezolana.

ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS

B254. Gastroenteritis transmisible del cerdo.

B256. Encefalomielitis por enterovirus.

B257. Síndrome disgenésico y respiratorio porcino.

ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL

B304. Hepatitis del pato.

B305. Enteritis viral del pato.

ENFERMEDADES DE LOS LAGOMORFOS

B352. Tularemia.

B353. Enfermedad hemorrágica viral del conejo.

ENFERMEDADES DE LOS PECES

B401. Septicemia hemorrágica viral.

B404. Viremia primaveral de la carpa.

B405. Necrosis hematopoyética infecciosa.

B413. Necrosis hematopoyética epizoótica.

B415. Herpesvirosis del salmon masou.

ENFERMEDADES DE LOS MOLUSCOS

B431. Bonamiosis.

B432. Háplosporidiosis.

B433. Perkinsosis.

B434. Marteiliosis.

B435. Iridovirosis.

B436. Microcitosis.

ENFERMEDADES DE LA LISTA C

ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES

C611. Listeriosis.

C613. Melioidosis.

ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS

C654. Barros.

ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS

C751. Exantema genital equino.

C752. Linfangitis ulcerosa bacteriana.

ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL

C854. Espiroquetosis aviar.

ANEXO II

LISTA DE LAS ENFERMEDADES Y ANIMALES Y ZOONOSIS EXISTENTES

ENFERMEDADES DE LA LISTA A

A090. Lengua Azul.

A130. Peste Porcina Clásica.

ENFERMEDADES DE LA LISTA B

ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES

B051. Carbunclo bacteridiano.

B052. Enfermedad de Aujeszky.

B053. Equinococosis. Hidatidosis.

B056. Leptospirosis.

B057. Fiebre Q.

B058. Rabia.

B059. Paratuberculosis.

B060. Miasis (Cochliomyia homnivorax).

ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS.

B 101. Anaplamosis.

B 102. Babesiasis.

B 103. Brucelosis bovina (B. abortus).

B 104. Campilobacteriosis genital bovina.

B 105. Tuberculosis bovina (M. bovis).

B 106. Cisticercosis (C. bovis).

B 107. Dermatofilosis.

B 108. Leucosis bovina enzoótica.

B 109. Septicemia hemorrágica.

B 110. Rinotraqueítis Infecciosa bovina.

B 112. Trichomoniasis.

B 113. Tripanosomiasis.

ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS

B 151. Epididimitis ovina (B. ovis).

B152. Brucelosis ovina y caprina (No debida a B.ovis).

B 161. Maedi-Visna.

ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS

B204. Encefalomielitis equina (virus este y oeste).

B205. Anemia infecciosa equina.

B206. Gripe equina.

B207. Piroplasmosis equina.

B208. Rinoneumonía equina.

B211. Arteritis viral equina.

B213. Sarna equina.

B215. Surra (T. evansi).

ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS

B251. Rinitis atrófica del cerdo

B252. Cisticercosis porcina.

B253. Brucelosis porcina (B. suis).

B255. Triquinelosis.

ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL

B301. Bronquitis infecciosa aviar.

B302. laringotraqueítis infecciosa aviar.

B303. Tuberculosis aviar.

B306. Colera aviar.

B307. Viruela aviar.

B308. Tifosis aviar.

B309. Bursitis infecciosa (Enfermedad de Gumboro).

B310. Enfermedad de Marek.

B311. Micoplasmosis (M. gallisepticum).

B312. Clamidiosis.

B313. Pullorosis (S. pullorum).

ENFERMEDADES DE LOS LAGOMORFOS

B351. Mixomatosis.

ENFERMEDADES DE LAS ABEJAS

B451. Acariosis de las abejas.

B452. Loque americana.

B453. Loque europea.

B454. Nosemosis de abejas.

B455. Varroasis.

DIVERSOS

B501. Leishmaniosis.

ENFERMEDADES DE LA LISTA C

ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES

C612. Toxoplasmosis.

C614. Carbunco sintomático.

C615. Botulismo.

C616. Otras infecciones clostridiales.

C617. Otras pasteurelosis.

C618. Actinomicosis.

C619. Salmonelosis instestinales.

C620. Coccidiosis.

C621. Distomatosis hepática.

C622. Filariasis.

ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS

C652. Enfermedad de las mucosas/Diarrea viral bovina.

C653. Disentería vibriónica.

ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS

C701. Ectima contagioso.

C702. Pedero.

0703. Querato-conjuntivilis rickéttsica.

0704. Enterotoxemia.

0705. Seudotuberculosis de los ovidos.

C706. Sarna ovina.

ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS

C753. Papera equina.

C754. Salmonelosis (S abortus equi)

ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS

C801. Erisipela Porcina.

ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL

C851. Coriza aviar.

0853. Encefalomielitis aviar.

C855. Salmonelosis aviar (excluye Tifosis y Pulorosis).

C856. Leucosis aviar.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución Nº 505/98

Bs. As., 30/4/98

B.O: 19/5/98

VISTO el expediente Nº 4803/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 22.375 y el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene el ineludible deber de extremar sus esfuerzos para mantener sobre los productos que controla, un elevado nivel de seguridad alimentaria.

Que el personal profesional y auxiliar que presta funciones en el control y fiscalización de productos de origen animal, debe tener compendiado en cuerpos independientes de los regulatorios de forma, la metodología de los procedimientos que deben realizar ante las distintas situaciones, sean estas corriente o inusuales.

Que se deben reducir las diferencias en el criterio que aplican los funcionarios actuantes ante hechos análogos que ocurren en los diversos puntos de control.

Que es necesario la redacción de documentos que instruyan adecuadamente y tiendan a la unificación de los criterios que corresponda aplicar.

Que se encomendó la redacción de dichos documentos a diversos profesionales de este Organismo y que así lo han hecho y presentado.

Que estos documentos son conocidos como Manuales de Procedimientos que se estima representarán una herramienta útil en la concreción de los objetivos expuestos.

Que el Consejo de Administración y la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose ambos favorablemente.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Por ello,

El PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar los Manuales de Procedimientos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que como ANEXO forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase. — Dr. LUIS O. BARCOS, Presidente.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL Y VEGETAL

Resolución 488/2002

Instruméntase un sistema que permite actuar preventivamente en todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana. Interdicciones y Clausuras Preventivas. Secuestro de la Cosa. Depósito. Acta de Constatación. Término de la Restricción. Decomiso. Destino de la Cosa Decomisada, Tráfico Federal. Denuncias. Cosa. Definición.

Bs. As., 4/6/2002

VISTO el expediente Nº 6163/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia, entendiendo en la fiscalización de la calidad agroalimentaria en el área de su competencia, a fin de asegurar la inocuidad de los alimentos.

Que resulta necesario instrumentar un sistema ágil y eficaz que permita actuar preventivamente en todos aquellos casos en que se halle comprometida la sanidad animal, vegetal o calidad agroalimentaria en la que pudiere existir un riesgo para la salud humana.

Que la extensión del Territorio Nacional, la variedad de ecosistemas, las formas e infraestructura productiva y las modalidades y circuitos comerciales hacen que la estrategia a adoptar para controlar las enfermedades y plagas varíe de una región a otra.

Que en lo que se refiere a la sanidad animal en el año 2001, se han detectado casos clínicos de Fiebre Aftosa en varias localidades del Territorio Nacional.

Que la situación expuesta ha afectado la comercialización con los mercados internacionales, los cuales han cerrado sus puertas a una vasta gama de productos argentinos, generando quebrantos y desconcierto en sectores nacionales de la producción y el comercio.

Que la condición sanitaria referida hizo necesaria la adopción de criterios epidemiológicos y medidas de vigilancia y control de máxima prevención y profilaxis para evitar la difusión de la enfermedad.

Que en el marco del Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa se llevan adelante estrategias de regionalización, vacunaciones estratégicas, vacunaciones sistemáticas, control fehaciente de movimientos de animales, vigilancia epidemiológica, registro de productores agropecuarios, atención de notificaciones y sospechas, etc.

Que es de destacarse que los logros obtenidos a partir de la implementación del plan mencionado, fruto del esfuerzo de sectores públicos y privados, llevaron a que a partir del mes del enero de 2002 no se registrara en el país ningún foco de Fiebre Aftosa.

Que en cuanto a la sanidad vegetal, las regulaciones del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias permiten que se adelante el acceso a mercados desde las regiones que puedan asegurar el nivel adecuado de protección que exigen las normas sanitarias de los países demandantes de productos, siendo necesario a estos efectos que se efectúen adecuados controles de traslados.

Que los nuevos estatus fitosanitarios que se obtienen en diferentes zonas del país son el resultado del trabajo conjunto entre el sector oficial nacional, provincial y el sector productivo, a través de las medidas efectivas de vigilancia, control y erradicación de las distintas plagas.

Que ello responde a las exigencias definidas por la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), y representa un antecedente importante para estas regiones, dado que permitirá facilitar las gestiones a nivel internacional para lograr el reconocimiento como área libre de la plaga, lo cual mejoraría el posicionamiento de nuestros productos frutihortícolas en el mercado mundial.

Que como consecuencia de los esfuerzos realizados en la vigilancia, control y erradicación de plagas y enfermedades, en los últimos meses se han ampliado considerablemente los mercados a una vasta gama de productos argentinos de exportación, como ser las frutas frescas, hortalizas y carnes.

Que en salvaguarda de la sanidad animal, vegetal, la salud humana y la calidad agroalimentaria resulta necesario que ante la comprobación de situaciones de riesgo comprobado o presunto, o de presuntas transgresiones a las normas legales vigentes, se adopten medidas de carácter preventivo consistentes en interdicciones, clausuras, o decomisos, entre otras.

Que la comprobación de situaciones como las descriptas precedentemente atentan contra valores de seguridad, sanidad y calidad agroalimentaria en desmedro de quienes contribuyen al sostenimiento de un sistema agroalimentario perfectible.

Que en este contexto resulta de fundamental importancia el control estricto de los movimientos de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas y vehículos.

Que la normativa aplicable en materia sanitaria animal y vegetal establece la obligatoriedad de todo lo que se encuentre en tránsito por cualquier lugar del país lo haga amparado permanentemente por la documentación sanitaria que ampare dicho traslado.

Que dado el alto riesgo sanitario que implica el tránsito de cosas sin su correspondiente amparo sanitario podrá procederse a su interdicción y decomiso.

Que resulta inadmisible que en caso de constatarse el tránsito de cosas sin el amparo sanitario pertinente se intente justificar su origen y estado sanitario con documentación presentada con posterioridad a la constatación efectuada.

Que el financiamiento de un sistema de control adecuado, eficaz y eficiente demanda importantes costos, resultando pertinente afectar el producido de los decomisos al sostenimiento de una fiscalización adecuada.

Que en los casos en que la cosa decomisada pueda ser vendida, resulta imprescindible que dicha venta se efectúe en forma inmediata, con la celeridad que una venta de naturaleza forzosa requiere, teniendo siempre en mira que no se trata de una mera operación comercial sino que se fundamenta en una acción sanitaria.

Que resulta necesario modificar las prescripciones de la Resolución Nº 461 del 14 de diciembre de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a fin de adecuar el procedimiento y las medidas allí contempladas, a las exigencias que dentro del marco de su competencia posee el actual SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de acuerdo a lo establecido por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

INTERDICCIONES Y CLAUSURAS PREVENTIVAS. SECUESTRO DE LA COSA.

Artículo 1º — En todo procedimiento de fiscalización en el que actuare el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como autoridad de aplicación, en función de las incumbencias y responsabilidades específicas que le asignan las normas legales vigentes, los funcionarios actuantes se encuentran facultados para: a) proceder a la aplicación de interdicciones y/o clausuras en forma preventiva, sobre establecimientos y/o cualquier elemento relacionado con una situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa vigente, dentro del ámbito de competencia del organismo. El funcionario actuante deberá dar intervención inmediata a su superior, al área técnica competente y a la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (EIFIS). b) Verificada la existencia de una cosa que por acción u omisión del sujeto responsable de la misma pudiere resultar objeto de una infracción a las normas legales referidas, se podrá proceder a su interdicción, pudiendo asimismo en su caso procederse al decomiso inmediato de la cosa conforme a la normativa vigente.

Art. 2º — Tratándose del tránsito de cosas sin el amparo sanitario correspondiente, no podrá justificarse su procedencia y estado sanitario con documentación presentada con posterioridad al labrado de las actuaciones.

DEPOSITO

Art. 3º — El funcionario responsable del procedimiento designará el destino que se dará al objeto de la intervención, para que éste sea depositado en los términos y con los alcances fijados en el artículo 216 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ACTA DE CONSTATACION

Art. 4º — La aplicación de las medidas preventivas a que se refieren los artículos precedentes deberá instrumentarse a través de la confección de un acta de constatación en la cual conste el motivo que sustenta la restricción.

TERMINO DE LA RESTRICCION

Art. 5º — El término de restricción establecido por dichas medidas no podrá exceder de CINCO (5) días hábiles a partir de su notificación, pudiendo prorrogarse por otro término igual, menor o mayor en caso que la autoridad sanitaria del área competente entienda que existan razones para ello.

DECOMISO

Art. 6º — Cuando el objeto de la intervención constituya o pueda presumirse que constituye un riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal o calidad agroalimentaria podrá procederse al decomiso inmediato de la misma. En este caso, la interdicción y/o clausura podrá extenderse a todos aquellos objetos o cosas que pudieren haber tenido contacto con el objeto decomisado, pudiendo también extenderse esta medida a todo tipo de establecimiento, ya sea agropecuario, industrializador o depósito, o medio de transporte público o privado.

Art. 7º — A los fines del cumplimiento de las medidas mencionadas, el SENASA se encuentra facultado para hacer uso de las instalaciones, maquinarias, vehículos, animales u otros elementos que considere necesarios relacionados con el objeto de la medida dispuesta.

Art. 8º — En los casos en que la cosa fuere intervenida y no se dieren los supuestos de riesgo del artículo 6º de la presente resolución, quien acredite su propiedad podrá, dentro de los TRES (3) días hábiles desde su intervención, solicitar en forma fehaciente su reinspección y reintegro. Este último se efectuará previo pago de:

• El arancel que a tal fin se establezca.

• Todos los gastos que se hubiesen ocasionado correspondientes al traslado, depósito y análisis.

• Todos aquellos gastos necesarios para la manutención o conservación de la cosa.

En caso de que habiendo transcurrido TRES (3) días hábiles desde su intervención y no se hubiese solicitado en forma fehaciente su reinspección y/o reintegro, se entenderá que ha mediado abandono de la cosa, pudiéndose en tal caso disponer el decomiso de la misma.

Art. 9º — Las facultades otorgadas en este acto no restringen la adopción de otras medidas previstas en las distintas normas de las cuales este Servicio resulta órgano de aplicación.

DESTINO DE LA COSA DECOMISADA

Art. 10. — En caso que se proceda al decomiso de una cosa, los funcionarios intervinientes, a que hace referencia el artículo 1º de la presente resolución, dispondrá, previa intervención de su superior o de la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (EIFIS) o de la Dirección interviniente en razón de la materia, del destino que deberá darse a la cosa decomisada, el cual podrá consistir en una venta, donación, destrucción, modificación de su destino final u otra que a su criterio resulte más conveniente. Los motivos que fundamenten dicha decisión deberán tener en consideración la necesidad de preservar las condiciones sanitarias y de calidad, utilizando asimismo criterios de eficiencia, eficacia y economicidad. Dichos motivos deberán ser expuestos en un informe el que deberá anexarse al acta de constatación labrada.

Art. 11. — En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la venta se dará intervención inmediata a la Dirección de Servicios Administrativa y Financieros para su trámite. A tal fin deberá tenerse en cuenta que la venta es el resultado de un decomiso efectuado por cuestiones sanitarias, por lo cual tendrá ese mismo carácter, debiendo atenderse prioritariamente a principios de celeridad en la operación siendo la cuestión comercial una cuestión secundaria y accesoria al fundamento sanitario de la medida adoptada.

Art. 12. — El establecimiento al cual se derive la cosa para su tratamiento comercial deberá contar preferentemente con habilitación nacional, o en su defecto se deberá acordar con el prestador que la mercadería pueda ser inspeccionada por el SENASA.

Art. 13. — A los fines de definir el precio de la cosa y sus condiciones de venta, se tomarán como parámetro los precios y condiciones de mercado para cerrar la operación, dejando asentado en un informe en caso que exista condiciones de calidad, sanidad, saturación del mercado y/o cualquier otra circunstancia que derive en un detrimento del valor de la mercadería, la merma producida en el precio con relación al mercado y la causa que la produjo.

Art. 14. — Una vez producida la venta, se efectuará un informe de liquidación en el cual se dejará asentado detalladamente los gastos que debieron ocasionarse para la realización del operativo que dio origen al decomiso, el importe resultante de la venta y el saldo obtenido como resultado de la operación.

Art. 15. — En caso que el destino a dar a la cosa decomisada sea la donación, la misma podrá ser efectuada por el funcionario actuante, previa intervención de su superior o de la Coordinación General de Equipos Integrales de Fiscalización e Inspecciones Sanitarias (ElFIS) o de la Dirección interviniente en razón de la materia de la que se trate. La decisión deberá basarse en motivos fundados y deberá elegirse como destinatario de la misma a entidades de bien público sin fines de lucro, públicas o privadas.

TRAFICO FEDERAL

Art. 16. — En caso de constatarse el tránsito interno o interjurisdiccional de productos, subproductos o derivados de origen animal o vegetal que, al momento de efectuarse la constatación carezcan del amparo sanitario correspondiente o de la documentación que habilite su tránsito, se procederá sin más trámite al decomiso de los objetos involucrados.

DENUNCIAS.

Art. 17. — Todo laboratorio, manipulador, elaborador, acopiador, y toda persona física o jurídica que por la especificidad de sus tareas, las mismas se encuentren vinculadas a la sanidad animal, vegetal, agroalimentaria y/o a la salud pública tiene la obligación de denunciar fehacientemente al SENASA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de tomar conocimiento las siguientes circunstancias:

Inciso a) La utilización de productos prohibidos en la cadena agroalimentaria.

Inciso b) La utilización de sustancias o productos permitidos dentro de la cadena agroalimentaria cuando se encuentre o se sospeche que su uso supera los plazos de restricción establecidos por el Código Alimentario Argentino o calidad o cantidad permitida.

Inciso c) La detección de desvíos en la utilización de sustancias o productos para fines que no se encuentren específicamente autorizados.

COSA. DEFINICION.

Art. 18. — A los fines de la presente resolución se entenderá por cosa a los animales, productos, subproductos y derivados de origen animal, vegetales, alimentos para consumo humano, aditivos y conexos, productos farmacológicos y veterinarios, alimentos para animales, agroquímicos, fertilizantes, enmiendas, establecimientos agropecuarios, industrializador, depósito, comercio, vehículos, así como cualquier otro elemento relacionado con la situación comprobada o presunta de riesgo para la sanidad animal, vegetal, para la salud humana, la calidad agroalimentaria y/o una presunta transgresión a la normativa. vigente.

Art. 19. — Deróguese la Resolución Nº 461 de fecha 14 de diciembre de 1995 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

Art. 20. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.

 

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