Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

y

Administración Federal de Ingresos Públicos

COMERCIO DE GRANOS

Resolución Conjunta 456/2003 y General 1593

Operadores comprendidos en las obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.

Bs. As., 5/11/2003

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expediente Nº S01:0066438/2003 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto Nº 1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la ex - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997, la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de septiembre de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que, por las resoluciones conjuntas mencionadas en el Visto se establecieron obligaciones relativas al suministro de información y confección de la documentación a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la prestación de servicios y la industrialización de granos.

Que se hace necesario establecer con claridad las obligaciones de los operadores del mercado a los efectos de simplificar su operatoria y consolidar la captación de dicha información a los efectos de agilizar su utilización, adecuándola a los avances que incorporan los Operadores, tanto en lo que se refiere a los sistemas de comercialización como al manejo físico de los granos y el consiguiente reflejo tributario, lo que asimismo hará posible una economía de actividad y medios tanto para los administrados como para la Administración.

Que, en este entendimiento, parece adecuado unificar la recepción y procesamiento de la información requerida a tales operadores por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para ser ulteriormente utilizada en forma conjunta o individual por ambos Organismos.

Que asimismo, es necesario incorporar a todos los operadores del mercado involucrados en la documentación de las operaciones como así también en el suministro de dicha información.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos ratificados por Ley Nº 24.307 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

Y

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVEN:

Artículo 1º — Los operadores comprendidos en la presente norma conjunta son los siguientes:

1. COMERCIANTES:

1.1. Acopiador-Consignatario: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en instalaciones propias, y/o exploten instalaciones de terceros y realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.

1.2. Canjeador de Bienes y/o Servicios por Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.

1.3. Exportador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a exportación.

1.4. Importador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.

1.5. Acopiador de Maní: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen y comercialicen maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

1.6. Acopiador de Legumbres: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que acopien y/o seleccionen, y comercialicen legumbres, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

1.7. Comprador de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que compren granos para consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.

1.8. Fraccionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

1.9. Desmotador de Algodón: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón bruto, separan la fibra de los desperdicios sólidos en forma de grano.

2. INDUSTRIALES:

2.1. Industrial Aceitero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros, incluyendo a aquellos que produzcan biocombustibles a partir de materias primas de origen vegetal.

2.2. Industrial Balanceador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con la incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.3. Industrial Cervecero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o que explote instalaciones de terceros.

2.4. Industrial Destilería: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.5. Industrial Molinero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos excepto trigo, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.6. Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz, en instalaciones propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.

2.7. Industrial Molinero de Harina de Trigo: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que realicen la molienda de trigo de su propiedad y/o de terceros, con destino al mercado interno y/o de exportación, en plantas propias y/o que le sean arrendadas y/o concedidas y/o cedidas a título oneroso o gratuito.

2.8. Industrial Seleccionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen y/o seleccionen y comercialicen granos, legumbres y/o maní, en instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de terceros.

2.9. Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas físicas o jurídicas que industrialicen granos, excepto trigo, tanto propios, de terceros o de propia producción, no siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.

2.10. Usuario de Molienda de Trigo: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que contraten el servicio de molienda de trigo con un molino de harina de trigo. Se consideran incluidas en esta categoría, y por lo tanto, sujetas a las obligaciones establecidas en la presente resolución, a las personas físicas o jurídicas que contraten la molienda de trigo mediante la forma jurídica del contrato de maquila. En este supuesto, la inscripción será otorgada como 'Usuario de Molienda de Trigo bajo la modalidad de Maquila'.

3. SERVICIOS:

3.1. Acondicionador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento a terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los servicios de acondicionamiento prestados.

3.2. Corredor: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente comercialización entre terceros.

3.3. Mercados de Futuros y Opciones o Mercados de Cereales a Término: Se entenderá por tales a las Instituciones aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos dicten.

3.4. Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros y los acopien como paso previo inmediato a la exportación.

3.5. Balanza Pública: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.

3.6. Entregador: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que representen en una transacción comercial de granos a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.

3.7. Laboratorio: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos a terceros.

(Artículo 1º sustituido por art. 12 de la Resolución Conjunta Nº 4956/2007 y Resolución General Nº 2324/2007de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respectivamente B.O. 17/10/2007. Vigencia: a partir del primer día hábil administrativo del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

(Nota Infoleg: por art. 15 de la Resolución General N° 3691/2014 de la AFIP B.O. 23/10/2014 se establece que a los fines del régimen de referencia y respecto de las operaciones alcanzadas por el mismo, no será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo, sus modificatorias y complementarias, respecto a la utilización de los formularios C1116A y C1116RT. Vigencia: a partir del día 3 de diciembre de 2014, y resultará de aplicación para las operaciones que se certifiquen a partir de ese día)

(Nota Infoleg: por art. 16 de la Resolución General N° 3691/2014 de la AFIP B.O. 23/10/2014 se establece que partir de la entrada en vigencia de la norma de referencia, toda referencia normativa al: a) Formulario C1116A deberá entenderse efectuada a la “Certificación Primaria de Depósito de Granos”.
b) Formulario C1116RT, deberá entenderse referida a la “Certificación Primaria de Retiro de Granos” y “Certificación Primaria de Transferencia de Granos”, según corresponda.
c) Servicio “LIQUIDACION PRIMARIA DE GRANOS” deberá entenderse realizada al servicio “CERTIFICACION Y LIQUIDACION DE GRANOS” que lo sustituye.
Vigencia: a partir del día 3 de diciembre de 2014, y resultará de aplicación para las operaciones que se certifiquen a partir de ese día)

Art. 2º (Artículo derogado desde la aplicación de la norma de referencia, por art. 5° de la Resolución Conjunta General N° 4167/2017 del Ministerio de Agroindustria y la AFIP B.O. 14/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación desde el primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de dicha publicación, inclusive)

Art. 3º — Todos los operadores deberán informar con carácter de declaración jurada los datos de los Formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT y Cartas de Porte, utilizados, anulados, extraviados y/o vencidos, documenten o no operaciones en el período a informar, de acuerdo a las formas, plazos y condiciones que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, oportunamente establezca.

Dicha información deberá suministrarse, según lo dispongan las respectivas normas reglamentarias vigentes, a la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y/o a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. (Expresión “… OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO…”, sustituida por la expresión “… SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA…”, por art. 6° de la Resolución Conjunta General N° 4167/2017 del Ministerio de Agroindustria y la AFIP B.O. 14/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación desde el primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de dicha publicación, inclusive)

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 698/2007 y 2198/2007 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, respectivamente B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el boletín Oficial, inclusive).

Art. 4º (Artículo derogado desde la aplicación de la norma de referencia, por art. 5° de la Resolución Conjunta General N° 4167/2017 del Ministerio de Agroindustria y la AFIP B.O. 14/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación desde el primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de dicha publicación, inclusive)

Art. 5º — Los operadores mencionados en el Artículo 1º, incisos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 de la presente norma conjunta deberán suministrar las Declaraciones Juradas C15 y C17 se hayan o no registrado movimientos en el período.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP, respectivamente B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 6º — El operador indicado en el Artículo 1º apartado 1.6 de la presente norma conjunta deberá suministrar la declaración jurada C18 tenga movimiento o no en el período.

Art. 7º (Artículo derogado por art. 6° de la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP, respectivamente B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 8º — El operador indicado en el Artículo 1º apartado 3.2 de la presente norma conjunta deberá suministrar la declaración jurada C16 tenga movimiento o no en el período.

Art. 9º — La SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA reglamentará las formas, condiciones, estructuras de archivos y sistemas de envíos de las presentaciones previstas en los artículos que anteceden, sin perjuicio de las facultades que por aplicación del Artículo 3º de la presente norma conjunta, también podrá ejercer la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respecto de la información que dicho artículo prevé. (Expresión “… OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO…”, sustituida por la expresión “… SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA…”, por art. 6° de la Resolución Conjunta General N° 4167/2017 del Ministerio de Agroindustria y la AFIP B.O. 14/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación desde el primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de dicha publicación, inclusive)

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 698/2007 y 2198/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respectivamente B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el boletín Oficial, inclusive).

Art. 10. — Los siguientes operadores de granos deberán llevar un “REGISTRO SISTÉMICO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS DE GRANOS” por cada planta que cuente con inscripción en el “REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” (RUCA) del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, independientemente que ellas sean operadas por la misma persona humana o jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 3.593 de fecha 18 de febrero de 2014 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS :

a) Operadores definidos en el Artículo 2° de la Resolución General N° 3.593/14 (AFIP).

b) Exportador de granos con planta.

c) Procesador de granos.

d) Depósito Fiscal.

e) Planta de Acopio de Productor.

f) Elevadores Terminales de Uso Público.

g) Depósito Transitorio.

h) Semillero y/o Procesador de Semillas.

i) Todo operador no comprendido en los incisos a) a h) que disponga de una o varias plantas habilitadas por la autoridad competente para el ingreso y/o egreso de granos, inscripto en el “REGISTRO ÚNICO DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL” (RUCA), de acuerdo con lo previsto por la Resolución N° 21/2017 - E del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, así como aquélla que en el futuro lo reemplace, modifique o complemente.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución Conjunta General N° 4167/2017 del Ministerio de Agroindustria y la AFIP B.O. 14/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación desde el primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de dicha publicación, inclusive)

Art. 11. (Artículo derogado desde la aplicación de la norma de referencia, por art. 5° de la Resolución Conjunta General N° 4167/2017 del Ministerio de Agroindustria y la AFIP B.O. 14/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación desde el primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de dicha publicación, inclusive)

Art. 12. (Artículo derogado desde la aplicación de la norma de referencia, por art. 5° de la Resolución Conjunta General N° 4167/2017 del Ministerio de Agroindustria y la AFIP B.O. 14/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación desde el primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de dicha publicación, inclusive)

Art. 13. (Artículo derogado por art. 23 de la Resolución Conjunta N° 335/2005317/2005 y General 1880/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, la Secretaría de Transporte y AFIP respectivamente B.O. 12/5/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 14. — El Cargador, en su carácter de remitente de productos primarios, deberá adquirir y es el responsable de completar, en lo pertinente, los datos que la Carta de Porte especifica en el origen del viaje, obligación que no podrá ser suplida mediante su confección en el destino del mismo.

Por lo tanto, los Transportistas de granos y subproductos deberán contar con los respectivos ejemplares del citado documento, el cual deberá encontrarse cubierto conforme se prevé en el párrafo precedente. Si no se contare con la Carta de Porte, o si se poseyera la misma y no se hallare cubierta adecuadamente, tal circunstancia hará pasible a los acarreadores de las respectivas sanciones.

La obligación indicada, no deberá cumplirse cuando se tratare de las situaciones previstas en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente norma conjunta, sin perjuicio de tener que cumplimentarse lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo.

Art. 15. (Artículo derogado desde la aplicación de la norma de referencia, por art. 5° de la Resolución Conjunta General N° 4167/2017 del Ministerio de Agroindustria y la AFIP B.O. 14/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación desde el primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de dicha publicación, inclusive)

Art. 16. (Artículo derogado desde la aplicación de la norma de referencia, por art. 5° de la Resolución Conjunta General N° 4167/2017 del Ministerio de Agroindustria y la AFIP B.O. 14/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación desde el primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de dicha publicación, inclusive)

Art. 17. (Artículo derogado desde la aplicación de la norma de referencia, por art. 5° de la Resolución Conjunta General N° 4167/2017 del Ministerio de Agroindustria y la AFIP B.O. 14/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación desde el primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de dicha publicación, inclusive)

Art. 18. (Artículo derogado desde la aplicación de la norma de referencia, por art. 5° de la Resolución Conjunta General N° 4167/2017 del Ministerio de Agroindustria y la AFIP B.O. 14/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación desde el primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de dicha publicación, inclusive)

Art. 19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones, establecerán un sistema de enlace informativo para el seguimiento de la evolución del comercio de granos y para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente norma conjunta. (Expresión “… OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO…”, sustituida por la expresión “… SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA…”, por art. 6° de la Resolución Conjunta General N° 4167/2017 del Ministerio de Agroindustria y la AFIP B.O. 14/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación desde el primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de dicha publicación, inclusive)

Art. 20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS a través de la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA enunciará los productos que serán considerados granos a los efectos de la presente norma conjunta. (Expresión “… OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO…”, sustituida por la expresión “… SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA…”, por art. 6° de la Resolución Conjunta General N° 4167/2017 del Ministerio de Agroindustria y la AFIP B.O. 14/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación desde el primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de dicha publicación, inclusive)

Art. 21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y sus Delegaciones en el interior del país y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS colaborarán conjuntamente:

a). En el diseño de los sistemas de información.

b). En el asesoramiento técnico acerca de las condiciones intrínsecas de los productos objeto de las transacciones (especie, tipo, normas de calidad, condición, etc.), de las características técnicas de los medios de transporte, de las plantas de almacenamiento, de industrialización y de embarque; incluyendo metodologías de determina- ción de existencias, como así también, acerca de las modalidades de compraventa habituales y de las particularidades del comercio de granos.

c). En el intercambio de información específica para la selección de casos pasibles de control.

d). En el suministro de datos de diversas fuentes, que permitan detectar posibles operadores marginales, que activen mecanismos de acción inmediata de contralor.

e). En la participación en inspecciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente a casos puntuales y dentro de la especificidad de sus funciones.

f). En la implementación de un programa orientado al asesoramiento y capacitación conjunta dirigido a los operadores de Mercado.

g). En el desarrollo de un plan conjunto de capacitación sistemática del personal de las fuerzas de seguridad que ejercen el control del transporte terrestre y fluvial de granos y subproductos en lo referente a determinación de cargas y documentación exigible.

Art. 22. — La falta de cumplimiento a la presente norma conjunta por parte de los Operadores del comercio de granos y subproductos citados en el Artículo 1º será sancionada mediante la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones y de las establecidas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963, texto ordenado en 1979.

Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, el incumplimiento a la presente norma conjunta será causal de exclusión del Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas, establecido por la Resolución General Nº 1394 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 12 de diciembre de 2002 y sus modificatorias y complementarias.

A tal fin la SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los incumplimientos verificados. (Expresión “… OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO…”, sustituida por la expresión “… SUBSECRETARÍA DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA…”, por art. 6° de la Resolución Conjunta General N° 4167/2017 del Ministerio de Agroindustria y la AFIP B.O. 14/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial, resultando de aplicación desde el primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al de dicha publicación, inclusive)

Art. 23. — Deróganse la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex- DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997, la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de septiembre de 2000.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior mantienen su vigencia los Anexos I, II y III de la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y el Anexo I de la Resolución Nº 575 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Resolución General Nº 897 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hasta que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO reglamente su forma y contenido conforme los artículos precedentes.

Art. 24. — La presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 25. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos. — Alberto R. Abad.

Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 13 de la Resolución Conjunta Nº 4956/2007 y Resolución General Nº 2324/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respectivamente B.O. 17/10/2007. Vigencia: a partir del primer día hábil administrativo del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive;

- Artículo 17 sustituido por art. 5° de la Resolución Conjunta N° 698/2007 y 2198/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respectivamente B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el boletín Oficial, inclusive;

- Artículo 2° sustituido por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 698/2007 y 2198/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respectivamente B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el boletín Oficial, inclusive;

- Artículo 1º, Apartado 3.3 sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 698/2007  y 2198/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respectivamente B.O. 31/1/2007. Vigencia: a partir del décimo quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el boletín Oficial, inclusive;

- Artículo 2° sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 341 y General N° 1883/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y AFIP respectivamente B.O. 17/5/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 11 sustituido por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 341 y General 1883/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y AFIP, respectivamente B.O. 17/5/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 1º sustituido por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

- Artículo 2° sustituido por art. 2° de la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 3° sustituido por art. 3° de la Resolución Conjunta N° 154 y N° 855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 4° sustituido por art. 4° de la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP, respectivamente B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 10 sustituido por art. 7° de la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP, respectivamente B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 11 sustituido por art. 8° de la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 16 sustituido por art. 9° de la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP, respectivamente B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 17 sustituido por art. 10 de la Resolución Conjunta N° 154 y 1855/2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Scroll hacia arriba