Presidencia de la Nación

SERVICIO NAC. DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA


SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 451-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 26/07/2017

VISTO el Expediente N° S05:0000400/2017 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965, 1.352 del 14 de noviembre de 1967, 145 del 11 de marzo de 1983 y 554 del 26 de octubre de 1983, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 453 del 26 de septiembre de 2013 y 446 del 2 de octubre de 2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones Nros. 88 del 16 de febrero de 1965 y 1.352 del 14 de noviembre de 1967, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, prescriben que el empaque de las frutas secas y desecadas deberá realizarse únicamente dentro de la provincia donde hayan sido producidas.

Que las Resoluciones Nros. 145 del 11 de marzo de 1983 y 554 del 26 de octubre de 1983, ambas de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, establecen para frutas frescas cítricas y no cítricas, respectivamente, que la fruta deberá ser seleccionada y empacada en la zona de producción.

Que de acuerdo con la citada Resolución N° 1.352/67, modificada por su similares Nros. 453 del 26 de septiembre de 2013 y 446 del 2 de octubre de 2014, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, para nuez europea y nuez de pecán, respectivamente, todo proceso de acondicionamiento, reacondicionamiento y empaque fuera de la provincia productora, debe ser solicitado por el interesado ante la Dirección de Calidad Agroalimentaria dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria de dicho Servicio Nacional.

Que las resoluciones citadas facultan al ex-Departamento de Frutas y Hortalizas del entonces Servicio Nacional de Fiscalización de la Producción y Comercialización Agrícola, hoy Coordinación de Frutas, Hortalizas y Aromáticas, a través de la referida Dirección de Calidad Agroalimentaria, a autorizar por razones de fuerza mayor o motivos de interés general, a los productores y empacadores que lo soliciten, el transporte de las frutas acondicionadas a granel, sin limpiar, ni seleccionar para su empaque en locales que se encuentren fuera de la zona de producción.

Que para otorgar estas autorizaciones, la Dirección de Calidad Agroalimentaria ejecuta un mecanismo de consulta escrita a las distintas áreas de este Servicio Nacional involucradas en el tema, a fin de evaluar la factibilidad de la autorización.

Que las actuales condiciones de producción posibilitan que la selección y el empaque de la fruta pueda ser realizada en los principales centros de consumo, facilitando su distribución a los distintos mercados, siempre que se resguarden las regulaciones fitosanitarias vigentes.

Que, por tal motivo, hubo a partir del año 2012 un aumento progresivo en el número de las autorizaciones por excepción para el traslado de frutas cítricas, no cítricas, secas, desecadas, nuez europea y nuez de pecán.

Que teniendo en cuenta dicho aumento, mantener la prohibición de traslado como regla general y la autorización por vía de excepción, implicaría abandonar el régimen de excepcionalidad previsto en la normativa vigente.

Que, por lo expuesto, surge la necesidad de derogar aquellas normas que establecen la obligatoriedad de selección y empaque de la fruta en la zona de producción, manteniéndola únicamente para aquellos casos en donde la normativa fitosanitaria vigente así lo establezca.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Apartado 16 del Capítulo V del Anexo de la Resolución N° 88 del 16 de febrero de 1965 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. Derogación. Se deroga el apartado 16 del Capítulo V del Anexo de la Resolución N° 88 del 16 de febrero de 1965 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

ARTÍCULO 2°.- Apartado 30 del Capítulo V del Anexo de la Resolución N° 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. Derogación. Se deroga el apartado 30 del Capítulo V del Anexo de la Resolución N° 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex- SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

ARTÍCULO 3°.- Apartado 7 del Capítulo III del Anexo de la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. Derogación. Se deroga el apartado 7 del Capítulo III del Anexo de la Resolución N° 145 del 11 de marzo de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

ARTÍCULO 4°.- Apartado 8 del Capítulo III del Anexo de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. Derogación. Se deroga el apartado 8 del Capítulo III del Anexo de la Resolución N° 554 del 26 de octubre de 1983 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.

ARTÍCULO 5°.- Inciso d) del apartado 97 del Capítulo XVII del Anexo de la Resolución Nº 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. Sustitución. Se sustituye el Inciso d) del apartado 97 del Capítulo XVII del Anexo de la Resolución Nº 1.352 del 14 de noviembre de 1967 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, por el siguiente texto: “Inciso d) Lugar de acondicionamiento o reacondicionamiento. No se pueden mezclar frutas secas de diferentes cosechas y de distintas provincias productoras”.

ARTÍCULO 6°.- Artículos 15 y 16 de la Resolución N° 446 del 2 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Derogación. Se derogan los Artículos 15 y 16 de la Resolución N° 446 del 2 de octubre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 7º.- Empaque en zona de producción. Se debe empacar la fruta en zona de producción únicamente cuando la normativa fitosanitaria vigente, establecida en función del riesgo de diseminación de plagas o programas fitosanitarios específicos, así lo establezcan.

ARTÍCULO 8º.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título I, Capítulo 1, Sección 2 del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros. 800 del 9 de noviembre de 2010, 738 del 12 de octubre de 2011 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del referido Servicio Nacional.

ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Jorge Horacio Dillon.

e. 31/07/2017 N° 53791/17 v. 31/07/2017
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