Presidencia de la Nación

ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS


ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución 4502/2017

Buenos Aires, 06/06/2017

VISTO el Expediente N° 29.698 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley N° 24.076 y su reglamentación por Decreto N° 1738/92, los Reglamentos de Servicio de Transporte y Distribución de gas aprobados por Decreto N° 2255/92 y sus modificatorias, la Ley N° 25.561 y sus prórrogas, los Decretos N° 180/04 y N° 181/04, la Resolución SE N° 599/07, la Resolución MINEM N° 80-E/2017, la Resolución MINEM N° 89/2016, y las Resoluciones ENARGAS N° 716/98, N° I-1410/10, N° I-3833/17; y

CONSIDERANDO:

Que dentro de la órbita de competencia otorgada al ENARGAS, este Organismo se encuentra facultado para tomar las medidas que resulten necesarias para asegurar el abastecimiento interno de gas natural, conforme lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319, y en el inc. c) del Artículo 2°, en el Artículo 3°, en el Artículo 24° y en el inc. d) del Artículo 52°, todos de la Ley N° 24.076.

Que la Resolución MINEM N° 89/2016 estableció los criterios de base para la normalización de la contratación de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) por parte de las Prestadoras del Servicio de Distribución (en adelante, “Prestadoras”), con destino al abastecimiento de los volúmenes necesarios para la Demanda Prioritaria y, adicionalmente, definió los criterios para asegurar el completo abastecimiento de dicha demanda, a través del Comité Ejecutivo de Emergencia (en adelante “CEE”), en caso de que la misma no estuviera suficientemente abastecida.

Que, en esta línea, se observa que llevar adelante dicho proceso de contractualización, así como el proceso de “unbundling” voluntario del segmento GNC establecido a partir de la Resolución MINEM N° 80-E/2017, conlleva un cambio respecto de los criterios existentes para la adquisición del gas natural en PIST, e implica necesariamente una adecuación del “Procedimiento Complementario para solicitudes, confirmaciones y control de gas” aprobado por Resolución ENARGAS N° I-3833/16.

Que adicionalmente, y habiendo concluido la Revisión Tarifaria Integral (RTI), el proceso de sustitución gradual de los mecanismos dispuestos por las Resoluciones SE N° 599/07 y ENARGAS N° I-1410/10, debe concretarse a través de la formalización de las adquisiciones de volúmenes para contrataciones de abastecimiento de gas natural en el PIST.

Que, en consecuencia, las Licenciatarias de Distribución deben realizar los mayores esfuerzos para asegurar el abastecimiento del fluido para la Demanda Prioritaria, regularizar la contratación de gas natural para abastecer su demanda, y acreditarlo ante esta Autoridad, conforme lo indica la Ley N° 24.076, el Reglamento de Servicio de Distribución (inciso a) del Punto 12) y las respectivas Licencias oportunamente otorgadas.

Que, en este sentido, con el objeto de mantener un adecuado nivel de prestaciones en los Sistemas de Transporte y Distribución de Gas Natural, procurando otorgar previsibilidad a los consumidores de la demanda doméstica distintos de los usuarios prioritarios, resulta necesaria la completa normalización de las relaciones contractuales, por lo que el CEE actuará ante emergencias operativas que puedan afectar el normal abastecimiento.

Que, en este contexto, resulta pues necesaria la adecuación del “Procedimiento Complementario para Solicitudes, Confirmaciones y Control de Gas”, aprobado por Resolución ENARGAS N° I-3833/16, para disponer las medidas y criterios a ser adoptados en situaciones de crisis de abastecimiento a fin de resolver las emergencias operativas declaradas, según los criterios de equidad y seguridad previstos en la normativa vigente.

Que en este sentido, el ENARGAS, en el marco de sus competencias y siendo la Unidad de Gestión Técnico Operativa del Programa Estimulo a la Inyección Excedente de Gas Natural, es quien dispone de la información relacionada con los volúmenes inyectados en PIST por los productores y de los volúmenes de gas natural de origen importado.

Que dicha información permite conocer, ante una situación de emergencia operativa, los recursos disponibles para asegurar el abastecimiento de los usuarios ininterrumpibles (residenciales, hospitales, escuelas y otros servicios esenciales), que serán puestos a disposición para asegurar los criterios de equidad y transparencia previstos en el CEE.

Que, adicionalmente, y con el fin de sostener y promover la normalización de las relaciones contractuales, resulta necesario el control, el seguimiento y las compensaciones de desbalances de aquellos usuarios Consumidores Directos (“unbundleados”) que utilicen la capacidad de transporte reservada por la Distribuidora en el sistema de un Transportista, tales son los usuarios que contratan con las Distribuidoras Servicios de Transporte Firme GNC y Transporte Interrumpible GNC, Transporte IT, Transporte FT, Transporte SDB, Transporte ID y Transporte FD.

Que, llegado a este punto, resulta imprescindible y conveniente que el procedimiento establezca claramente – tal como lo determina la Licencia de Distribución- que estos usuarios serán los únicos y exclusivos responsables de cumplir con todas las obligaciones frente al Transportista, incluyendo, pero sin limitarse, a la programación de volúmenes, desbalances, interrupción del servicio, y cumplimiento de las normas para la retención de gas para combustible o pérdidas.

Que, asimismo, cabe recordar que en el marco de las Licencias de Distribución se establece la obligación de indemnizar a la Distribuidora por todas las consecuencias de cualquier incumplimiento por parte del Consumidor Directo, a las obligaciones antes asumidas, incluyendo todos los costos directos o indirectos de tal incumplimiento, así como de acatar toda instrucción impartida por las Licenciatarias en pos de asegurar el abastecimiento de los usuarios ininterrumpibles, y la normal prestación del Servicio Público.

Que, al respecto, este Organismo ha requerido a las Licenciatarias que realicen actividades de relevamiento de consumos de Mínimos Técnicos, y de acciones relacionadas con la eficiencia energética; así como de aquellos otros casos que merezcan su tratamiento en el marco del CEE.

Que cada Distribuidora tiene la obligación de asistir a su/s Cliente/s en la selección de las Condiciones Especiales de cada Servicio más favorable a las necesidades individuales, siendo fundamental que en esta etapa se brinde la adecuada asistencia en relación con los volúmenes firmes e interrumpibles de las Condiciones Especiales que éste contrate con la Prestadora. En este sentido, los Mínimos Técnicos deberán estar cubiertos por servicios firmes de Transporte y Distribución.

Que todo ello, teniendo en cuenta la obligación primaria de la Distribuidora como operador diligente y responsable en su Área de Licencia, cuestión que implica la realización de los mayores esfuerzos en forma previa a la convocatoria a CEE.

Que en virtud de todo lo expuesto, y dada la experiencia recogida desde la aplicación de la Resolución ENARGAS N° I-3833/16, se ha advertido la necesidad y conveniencia de la modificación de algunos aspectos de la norma en cuestión.

Que, en el marco del procedimiento de elaboración participativa de normas, enmarcado en el punto (10) de la Reglamentación de los Artículos 65 a 70 de la Ley N° 24.076, aprobada por el Decreto N° 1738/92, se dio lugar a una ronda de consultas a través de las Notas ENRG/GT/GAL/I Nros. 4549, 4553 a 4557, 4560, 4561, 4563, 4565 a 4567, y 4574, todas de fecha 15 de mayo de 2017, mediante las cuales se invitó a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA DE LA NACIÓN, a las Licenciatarias de Distribución, a las Licenciatarias de Transporte, y por su intermedio, a los Productores y Cargadores Directos, y asimismo, a la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos; a que efectuaran las manifestaciones, propuestas y alternativas, a fin de considerar los argumentos técnicos y/o jurídicos sustentados en la normativa involucrada, respecto del proyecto elaborado que se acompañó como Anexo a dichas misivas.

Que en el Informe Intergerencial GT/GAL N° 913 de fecha 2 de junio de 2017 se ha realizado un análisis pormenorizado de todas las observaciones, propuestas y alternativas formuladas por los interesados, en el marco del procedimiento de elaboración participativa de normas.

Que, en particular, algunos Productores, entre ellos, Pampa Energía S.A., Petrolera Pampa S.A., Petrolera Entre Lomas S.A., y la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, expresaron en sus presentaciones que la convocatoria al CEE podría pasar a ser de carácter permanente, toda vez que alguna Distribuidora no hubiera contractualizado sus consumos o parte de ellos.

Que, respecto a ello corresponde aclarar que el Artículo 4° de la Resolución MINEM N° 89/16, estableció las condiciones a partir de las cuales el CEE podría asignar y reasignar volúmenes en primera prioridad, para el abastecimiento de dichos usuarios prioritarios y para abastecer a servicios esenciales, e instruyó al ENARGAS a la elaboración de un procedimiento para la convocatoria y administración del CEE; quedando claramente definidas y acotadas las condiciones que determinan la declaración de una Emergencia.

Que, ante el contexto de la Emergencia Operativa, cabe analizar los bienes jurídicos tutelados y el alcance de las medidas adoptadas.

Que para tal análisis debe partirse de la prioridad de abastecimiento a los Usuarios Residenciales, establecida por el Marco Regulatorio ya referido; toda vez que ella permite conocer indudablemente los bienes jurídicos tutelados, el derecho a la vida y a la salud de la población.

Que, tal tutela de derechos esenciales no implica un menoscabo de derechos individuales, respecto de los compromisos de venta asumidos con distintos segmentos de la demanda, a los que hacen referencia los Productores; sino una limitación razonable y acotada a la emergencia operativa.

Que la potestad regulatoria importa la responsabilidad de establecer un marco normativo que garantice la calidad del producto, la seguridad del servicio que se suministra, y la legalidad de los actos de cada uno de los individuos sujetos a las disposiciones de esta Autoridad de Control en aquellas cuestiones vinculadas con el objeto de la regulación; conforme lo establece el inciso d) del Artículo 52° de la Ley N° 24.076, cuando dice: “El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades: (…) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores y dictar las instrucciones necesarias a los transportistas y distribuidores para asegurar el suministro de los servicios no interrumpibles…”.

Que, por otro lado, además de los Productores antes mencionados, Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF), Wintershall S.A., Pan American Energy S.A. (PAE) y Roch S.A., han manifestado que los volúmenes inyectados por Energía Argentina S.A. (ENARSA) a través de las terminales de regasificación de Escobar y Bahía Blanca, deberían asignarse con prioridad a la base del cálculo del suministro a la Demanda Prioritaria.

Que, en razón de lo manifestado, es preciso aclarar que las facultades del CEE definidas por la citada Resolución MINEM N° 89/16, se circunscriben a la asignación y reasignación de los volúmenes de gas natural, únicamente en condiciones de Emergencia y sin distinción del Productor u origen del mismo, ello así, por tratarse de un contexto de Emergencia.

Que, en esta misma línea, las argumentaciones relacionadas con el tratamiento de Gas Plus, expuestas por Roch S.A., Petrolera Pampa S.A., Petrolera Entre Lomas S.A. y Pampa Energía S.A., quedan enmarcadas en lo expuesto en el considerando anterior.

Que, no obstante ello, la Nota SE N° 3225/11 de la ex Secretaría de Energía de la Nación estableció que el quince por ciento (15 %) del Gas Plus de un determinado Productor en una cuenca, sería considerado como gas convencional, mientras que el ochenta y cinco por ciento (85%) restante estaría en condiciones de ser redireccionado en beneficio de la Demanda Prioritaria, una vez agotada la producción de gas convencional de la cuenca.

Que, en este sentido cabe destacar que en determinados días durante el invierno se puede observar que la Demanda Prioritaria solicitada en algunas de las cuencas –particularmente la neuquina- supera la producción de gas convencional, y, por lo tanto, estaría dada la condición establecida en el considerando anterior.

Que, por otra parte, algunas de las Licenciatarias de Distribución, entre ellas, Metrogas S.A., Camuzzi Gas Pampeana S.A., Camuzzi Gas del Sur S.A., Gas Natural Ban S.A., plantearon algunas cuestiones operativas respecto de las nominaciones y confirmaciones diarias, en cuanto a la complejidad que implica multiplicar “Aguas Arriba”, y expusieron la necesidad de un sistema más simple y de fácil control, para que ante la Emergencia sean fácilmente detectables los desvíos.

Que, en este aspecto, cabe mencionar, que dentro de esta problemática, se ha observado, en la práctica, que aún se mantienen registros administrativos con información que a la fecha ha devenido en abstracta, dado que la misma hace referencia a volúmenes establecidos mediante la Resolución SE N° 599/07, los cuales han quedado desactualizados.

Que, por otro lado, y en relación con lo planteado por la mayoría de las Licenciatarias de Transporte y Distribución, respecto de las Reprogramaciones, las mismas quedarán sujetas a lo que defina este Organismo, hasta tanto se normalicen las contractualizaciones.

Que, por otra parte y además de todo lo expuesto, el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (RBLD), aprobadas por el Decreto N° 2255/92, prevé los ajustes tarifarios derivados de las variaciones en el precio del gas comprado.

Que, para requerir el citado ajuste, por parte de la Distribuidora, el punto 9.4.2.4 de las RBLD requiere que ésta “acredite haber contratado por lo menos el 50% de sus necesidades del período estacional respectivo”.

Que, tal previsión se encuentra en línea con la obligación legal de asegurar el abastecimiento, a la vez que resulta un incentivo a fin de que las Distribuidoras, a pocos meses de la finalización de la vigencia de la Ley N° 25.561 y en plena revisión de la normativa dictada en su consecuencia, formalicen adecuadamente su provisión de gas.

Que independientemente de las condiciones necesarias para solicitar los ajustes tarifarios derivados de las variaciones de precio, en un contexto de inyecciones de gas natural inferiores a la capacidad de transporte y a la demanda, particularmente en el periodo invernal, el abastecimiento de la Demanda Prioritaria (usuarios Residenciales, hospitales, escuelas, centros asistenciales, y otros servicios esenciales), debe disponer del respaldo consistente con la ininterrumpibilidad propia de estos usuarios, y por lo tanto, no puede estar supeditado a situaciones de Emergencia permanentes.

Que, asimismo, tanto los Productores como las Transportistas y las Distribuidoras, plantearon que ante el incumplimiento de la normativa vigente, por parte de los Sujetos regulados, resulta fundamental incorporar al presente procedimiento, un mecanismo que desaliente cualquier consumo por fuera del autorizado.

Que, complementariamente al Régimen de Penalidades previsto en la Resolución ENARGAS N° 716/98, el cual resulta plenamente aplicable en los casos en los que la norma determina, el Procedimiento que se aprueba mediante la presente Resolución, prevé un Régimen de Compensaciones entre Cargadores que se vean afectados por la Emergencia, y aquellos que hubieran incurrido en desvíos por no haberse ajustado a los consumos autorizados en el CEE.

Que, sobre este particular, en relación a los usuarios no Cargadores, las Prestadoras del Servicio de Distribución, como operadores diligentes y responsables, son quienes disponen o pueden acceder a la información necesaria para la determinación de los desvíos de los Usuarios dentro de su Área de Licencia.

Que, en esta misma línea, y en relación a lo planteado por las Licenciatarias del Servicios de Distribución, respecto de la información sobre los usuarios que son abastecidos por un Comercializador, es responsabilidad de éste último brindar la misma a la Prestadora, así como es dicho Comercializador el responsable de los desbalances, desvíos y compensaciones que resulten aplicables a los usuarios que abastece (conforme Artículo 3° de la Resolución ENARGAS N° 421/97 – T.O. Resolución ENARGAS N° 478/97).

Que, finalmente y si bien resulta conveniente contar con un texto ordenado de la normativa en materia de despacho, dada la inminencia del período invernal y la necesidad de poner en marcha los procedimientos de actuación del CEE, resulta menester aprobar, mediante este acto, el PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACION DEL DESPACHO EN EL COMITÉ EJECUTIVO DE EMERGENCIA aclarando que prevalecerá respecto de toda norma que se le oponga, a la vez que instruir a las unidades organizativas pertinentes de este Organismo a fin de emitir el texto que compile adecuadamente todas las previsiones en materia de Despacho.

Que la Gerencia de Asuntos Legales, en su carácter de órgano de asesoramiento jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta de conformidad a las facultades otorgadas por los incisos b) y c) del Artículos 52° de la Ley 24.076 y sus reglamentaciones por Decreto N° 1738/92 y Decreto N° 2255/92; la Resolución MINEM N° 89/2016, y Decretos N° 571/2007; 1646/2007, 953/2008; 2138/2008; 616/2009; 1874/2009; 1038/2010; 1688/2010; 692/2011; 262/2012; 946/2012; 2686/2012; 1524/2013; 222/2014; 2704/2014; 1392/2015, 164/2016 y 844/16.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el “PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACION DEL DESPACHO EN EL COMITÉ EJECUTIVO DE EMERGENCIA” que obra como Anexo de la presente Resolución, el que será aplicable a partir de las 06:00 horas del día siguiente al de publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 2°.- Establecer que, en caso de que alguna norma se oponga total o parcialmente a lo dispuesto en esta Resolución, serán aplicables las disposiciones de la presente medida; sustituyéndose, en particular, el régimen de Compensaciones establecido en el Punto 2.3.4 del Anexo de la Resolución ENARGAS N° I-3833/16, por el Régimen de Compensaciones dispuesto en el Punto A.5) del Anexo de la presente.

ARTÍCULO 3°.- Instruir a las Gerencias de Transmisión y de Asuntos Legales de este Organismo a elaborar un texto ordenado de la normativa emitida por esta Autoridad Regulatoria en materia de despacho de gas, la que deberá ser elevada a esta Intervención en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días a contar desde la fecha de emisión de la presente.

ARTÍCULO 4°.- Comunicar, registrar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar. — David José Tezanos González.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

e. 07/06/2017 N° 39355/17 v. 07/06/2017

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: Anexos)
Scroll hacia arriba