MERCOSUR/GMC/RES. Nº 45/14
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de Schmallenberg se ha difundido rápidamente por distintos países de Europa y que no existen registros de la misma en los Estados Partes.
Que no hay suficiente evidencia científica que permita excluir el riesgo de transmisión del virus por medio de semen y embriones de rumiantes.
Que es necesario adoptar medidas precautorias, con respaldo en el Artículo 5º del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg”, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/V/2015.
Art. 1 - Para la importación de semen de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:
I) el semen a ser exportado deberá ser originario de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) el semen a ser exportado deberá haber sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de Schmallenberg en un centro de inseminación artificial en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta del semen y los treinta (30) días posteriores a la última colecta del semen a ser exportado;
y,
los donantes del semen a exportar deberán haber resultado negativos a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la primera colecta de semen a exportar o dentro de los treinta (30) días previos, y la segunda efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última colecta del semen a exportar.
Art. 2 - Para la importación de embriones de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:
I) los embriones a ser exportados deberán ser originarios de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) los embriones a ser exportados deberán haber sido colectados con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de Schmallenberg en los animales residentes del establecimiento de origen y/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta de embriones y los treinta (30) días posteriores a la última colecta de los embriones a ser exportados;
y,
las donantes de los embriones a exportar deberán haber resultado negativas a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la primera colecta de los embriones a exportar o dentro de los treinta (30) días previos, y la segunda efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última colecta de los embriones a exportar.
IV) el semen empleado para la producción de los embriones a exportar deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 1 del presente Anexo.
Art. 3 - Teniendo en cuenta el carácter preventivo de los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución, los mismos podrán ser modificados según las evidencias científicas disponibles.
Art. 4 - Los presentes requisitos deberán constar como certificación adicional en los modelos de certificado veterinario internacionales aprobados para exportar semen y embriones de rumiantes a los Estados Partes.
REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de Schmallenberg se ha difundido rápidamente por distintos países de Europa y que no existen registros de la misma en los Estados Partes.
Que no hay suficiente evidencia científica que permita excluir el riesgo de transmisión del virus por medio de semen y embriones de rumiantes.
Que es necesario adoptar medidas precautorias, con respaldo en el Artículo 5º del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg”, que constan como Anexo y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/V/2015.
XCVI GMC - Buenos Aires, 27/XI/14.
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG
REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG
CAPÍTULO I
DE LA IMPORTACIÓN DE SEMEN DE RUMIANTES
DE LA IMPORTACIÓN DE SEMEN DE RUMIANTES
Art. 1 - Para la importación de semen de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:
I) el semen a ser exportado deberá ser originario de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) el semen a ser exportado deberá haber sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de Schmallenberg en un centro de inseminación artificial en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta del semen y los treinta (30) días posteriores a la última colecta del semen a ser exportado;
y,
los donantes del semen a exportar deberán haber resultado negativos a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la primera colecta de semen a exportar o dentro de los treinta (30) días previos, y la segunda efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última colecta del semen a exportar.
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES DE RUMIANTES
DE LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES DE RUMIANTES
Art. 2 - Para la importación de embriones de rumiantes por los Estados Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la enfermedad de Schmallenberg:
I) los embriones a ser exportados deberán ser originarios de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) los embriones a ser exportados deberán haber sido colectados con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de Schmallenberg en los animales residentes del establecimiento de origen y/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta de embriones y los treinta (30) días posteriores a la última colecta de los embriones a ser exportados;
y,
las donantes de los embriones a exportar deberán haber resultado negativas a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada el día de la primera colecta de los embriones a exportar o dentro de los treinta (30) días previos, y la segunda efectuada sobre una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última colecta de los embriones a exportar.
IV) el semen empleado para la producción de los embriones a exportar deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 1 del presente Anexo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES FINALES
Art. 3 - Teniendo en cuenta el carácter preventivo de los requisitos zoosanitarios establecidos en la presente Resolución, los mismos podrán ser modificados según las evidencias científicas disponibles.
Art. 4 - Los presentes requisitos deberán constar como certificación adicional en los modelos de certificado veterinario internacionales aprobados para exportar semen y embriones de rumiantes a los Estados Partes.