Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIM


Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD VEGETAL

Resolución 447/2009

Prohíbese la producción, plantación, comercialización y transporte de Mirto en todo el Territorio Nacional.

Bs. As., 17/7/2009

VISTO el Expediente Nº S01:0256718/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, la Resolución Nº 458 del 29 de julio de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del citado ex Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tiene competencia sobre el control del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y derivados de origen animal y vegetal, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y agroquímicos, fertilizantes y enmiendas.

Que la adopción de medidas tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta conservación y manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y aquellas medidas preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario reglamentado, constituyen acciones de crucial importancia para garantizar el adecuado cumplimiento de las nuevas exigencias internacionales y proteger el estatus fitosanitario nacional.

Que la enfermedad Huanglongbing (HLB o Greening) ha sido detectada en el continente americano, inicialmente en la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL en febrero de 2004 y posteriormente en los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Estado de FLORIDA) y en la REPUBLICA DE CUBA en 2006.

Que la citada enfermedad produce graves daños a la producción citrícola, afectando ramas, hojas y frutos, ocasionando en la mayoría de los casos severas pérdidas económicas.

Que si bien hasta el momento esta enfermedad no ha sido detectada en el Territorio Nacional, el insecto vector de la misma se halla presente en las Provincias de MISIONES, CORRIENTES, ENTRE RIOS, SALTA, JUJUY y del CHACO.

Que en consecuencia, se dictó la Resolución Nº 458 del 29 de julio de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la cual se determinó el Alerta Fitosanitaria estableciendo como de denuncia obligatoria la presencia en cítricos de sintomatología sospechosa de la enfermedad conocida como Huanglongbing (ex Greening).

Que el ingreso de la referida enfermedad ocasionaría gravísimas pérdidas al sector citricultor argentino y serios perjuicios a la economía nacional.

Que es facultad del citado Servicio Nacional, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, adoptar todas aquellas medidas necesarias para la protección zoofitosanitaria de la producción agropecuaria, en todo el Territorio Nacional.

Que existe un riesgo potencial muy alto que en la REPUBLICA ARGENTINA se presente esta enfermedad, si no se llevasen a cabo acciones de prevención en forma oportuna.

Que el material de propagación afectado constituye la vía principal de ingreso de esta plaga.

Que las plantas de Mirto (Murraya paniculata) son hospederas alternativas de la enfermedad que afecta a los citrus Huanglongbing (HLB o Greening), y del insecto vector que la transmite Diaphorina citri Kuwayama.

Que en consecuencia, resulta necesario instar la erradicación y sustitución de Mirto (Murraya paniculata) en regiones citrícolas a fin de prevenir la dispersión de dicha enfermedad.

Que el entonces Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION ha tomado la debida intervención.

Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 del 4 de diciembre de 2008, sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 98 del 13 de febrero de 2009.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en función de lo normado por el Artículo 8º, inciso d) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 2º de su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009 y en virtud de las facultades conferidas por el Decreto Nº 2102 del 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Prohíbese la producción, plantación, comercialización y transporte de Mirto (Murraya paniculada) en todo el Territorio Nacional.

Art. 2º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cheppi.

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