Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 446/2001
Norma para la presentación de productos veterinarios nacionales e importados que contengan determinados principios activos.
Bs. As., 11/10/2001
VISTO el expediente N° 10.788/2001 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la UNION EUROPEA (U.E.) ha prohibido recientemente la administración de avoparcina, bacitracina, espiramicina, tilosina y virginiamicina como promotores de crecimiento a animales que producen alimentos destinados al consumo humano.
Que existe la necesidad de ampliar las garantías al comercio de carnes y productos cárnicos con los diferentes países compradores con exigencias específicas, en cuanto a que no se usen productos veterinarios con fines de promoción del crecimiento en los animales productores de los alimentos que se crían con destino a faena para exportación a dichos países.
Que la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece un registro de establecimientos rurales proveedores de ganado para faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA (U.E.) los que declaran que sus animales nunca han sido tratados con sustancias hormonales, anabólicas, tirostáticas ni cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante.
Que la Resolución N° 515 del 4 de agosto de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece que los establecimientos rurales que provean ganado para faena y cuyos productos cárnicos estén destinados a ser exportados a países distintos a los de la UNION EUROPEA (U.E.) con exigencias específicas en materia de sustancias anabolizantes, deberán registrarse ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y asegurar que sus animales no han sido tratados con sustancias hormonales ni anabolizantes.
Que la Resolución N° 369 del 28 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, dispone normas de control de la producción y comercialización de los productos autorizados en nuestro país pero prohibidos en la UNION EUROPEA (U.E.), prohibición debida a razones ajenas al ámbito técnico científico.
Que es facultad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dictar las normas complementarias de control de los productos veterinarios desde la elaboración hasta su empleo, con el objeto de asegurar la sanidad animal, la calidad de los alimentos de origen animal y el cumplimiento de las exigencias sanitarias de aquellos países a los que se exportan carnes y subproductos cárnicos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete, expidiéndose favorablemente.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 8°, inciso n) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los productos veterinarios nacionales o importados destinados a ser utilizados en bovinos, ovinos, caprinos, equinos y cérvidos con fines de promoción de su crecimiento y que contengan en su formulación los siguientes principios activos: avoparcina, bacitracina, espiramicina, tilosina y virginiamicina, deberán incluir en sus rótulos de manera claramente visible, la siguiente leyenda: "ESTE PRODUCTO NO DEBERA SER ADMINISTRADO A ANIMALES DE ESTABLECIMIENTOS RURALES INSCRIPTOS COMO PROVEEDORES PARA LA UNION EUROPEA (Resolución SAGPyA N° 370/97) Y/O PARA OTROS PAISES CON REQUISITOS EQUIVALENTES (Resolución SAGPyA N° 515/97)".
Art. 2° — Todo material publicitario que corresponda a los productos mencionados en el artículo precedente, deberá incluir la misma leyenda.
Art. 3° — Extender el alcance de lo dispuesto en la Resolución N° 369 del 28 de diciembre de 1998 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a los productos incluidos en el artículo 1° de la presente resolución.
Art. 4° — Las infracciones que se comprueben, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 5° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.