Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL


MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 444/2020

RESOL-2020-444-APN-MT

Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-29794165-APN-DGDMT#MPYT, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y modificatorias, las Leyes N° 24.013, N° 24.557, N° 25.191, N° 25.371 y respectivas sus modificatorias, y N° 26.773, los Decretos Nros. 777 del 11 de junio de 2001, 50 del 19 de diciembre de 2019 y modificatorios, 297 del 19 de marzo de 2020 y modificatorios y complementarios, 329 del 31 de marzo de 2020 y 487 del 19 de mayo de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016 del 21 de octubre de 2013 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que las prestaciones por desempleo se encuentran reguladas en sus diferentes sistemas por las Leyes N° 24.013, N° 25.191 y N° 25.371, y sus normas reglamentarias.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 24.013, N° 25.191 y N° 25.371, tiene la responsabilidad de establecer programas y acciones destinadas a fomentar el empleo de las trabajadoras y los trabajadores desocupados.

Que es principio imperativo del procedimiento administrativo el de la celeridad, economía y sencillez de sus tramitaciones.

Que dicho principio adquiere preponderancia cuando supone la realización de trámites por parte de la ciudadanía a efectos de obtener un derecho que les es propio, con mayor énfasis aún cuando se trata de derechos de tipo alimentario y en situaciones de desocupación.

Que a raíz del Aislamiento Social, Preventivo Obligatorio establecido a partir del Decreto N° 297/2020, con sus sucesivas prórrogas, se ha vuelto imperioso y necesario el establecimiento dentro del sector público de procesos y trámites virtuales.

Que en este sentido, resulta pertinente autorizar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en lo concerniente a las prestaciones por desempleo de la Leyes N° 24.013 y N° 25.371, y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), en lo atinente a las prestaciones por desempleo de la Ley N° 25.191, a establecer en forma virtual todos los trámites necesarios para el acceso a tales prestaciones.

Que por su parte, el Decreto N° 329/2020 prohibió los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días corridos a partir de su fecha de publicación, ocurrida el 31 de marzo de 2020, indicando en su Artículo 4°, que los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto “no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales”.

Que la mencionada declaración de falta de efectos de los despidos llevados a cabo en contravención con la citada norma, en orden al principio de realidad, no debe ser obstáculo para el eventual acceso a las prestaciones por desempleo de trabajadores o trabajadoras que resulten desvinculados en dicho período, sin perjuicio de las acciones que correspondan contra el empleador.

Que por el Decreto Nº 487/2020 se prorrogó por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del vencimiento del plazo establecido por el Decreto Nº 329/2020, las prohibiciones alli dispuestas.

Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013 se creó el PROGRAMA PRESTACIONES POR DESEMPLEO, el cual tiene por objeto brindar apoyo en la búsqueda activa de empleo, en la actualización de las competencias laborales, en la mejora de la empleabilidad y en la inserción en empleos de calidad a las personas participantes de los regímenes de prestaciones por desempleo instituidos por las Leyes N° 24.013, N° 25.191 y N° 25.371.

Que dada la existencia de varios regímenes de prestaciones por desempleo, corresponde a una política centrada en la trabajadora y en el trabajador, así como a una administración sencilla y eficiente, el simplificar los trámites y adecuar los circuitos a los objetivos y necesidades inmediatas de quienes pudieran hallarse en situación legal de desempleo, a efectos de promover su pronta y efectiva reinserción laboral.

Que es necesario compatibilizar los distintos regímenes de prestaciones por desempleo, a fin de reconocer los trabajos y aportes de cada trabajadora y trabajador.

Que resulta conveniente ampliar las posibilidades de financiamiento derivados de la modalidad de pago único de la prestación por desempleo, a los distintos programas y acciones de promoción del empleo independiente o asociativo.

Que las prestaciones dinerarias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias para cubrir las contingencias de la Incapacidad Laboral Temporaria y la Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, relativas a la realización de las tareas habituales de la trabajadora y el trabajador, tienen por objetivo permitirles sobrellevar los mayores gastos y requerimientos derivados de dicha situación, en orden a revertir o paliar las consecuencias de la incapacidad detectada.

Que por su parte, las prestaciones por desempleo tienen como objetivo permitir la reubicación del trabajador y la trabajadora desempleado/a.

Que una misma persona puede encontrarse padeciendo una Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria durante largo tiempo y quedar en situación legal de desempleo, teniendo la necesidad de reubicarse profesionalmente en el desempeño de otras tareas que las habituales.

Que en tal sentido, obligar a una trabajadora o a un trabajador en situación legal de desempleo a aguardar al cese de las prestaciones derivadas de su Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria para acceder a prestaciones por desempleo, resulta en desmedro de sus posibilidades de reinserción, y por ende, se contrapone a los objetivos de la prestación por desempleo.

Que la Ley N° 24.241 de Jubilaciones y Pensiones enumera en carácter de derechohabientes a los siguientes: a) la viuda, b) el viudo, c) la conviviente, d) el conviviente, e) los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaran por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los DIECIOCHO (18) años de edad, limitación etaria que no rige para cuando los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo a la fecha del fallecimiento o incapacitados a la fecha en que cumplieran tal edad.

Que por razones de estricta igualdad ante los beneficios de la seguridad social, resulta necesario adecuar en orden a lo preceptuado en la normativa correspondiente a las jubilaciones y pensiones, el alcance y orden de prelación concernientes a los derechohabientes que puedan acceder al cobro de las prestaciones por desempleo correspondientes al titular en caso de acaecer su fallecimiento.

Que lo expresado en los párrafos precedentes hace necesario modificar la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/13, antes mencionada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. por Decreto 438/92) y sus modificatorias y las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y N° 25.371 y sus respectivas modificatorias.

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a establecer en forma virtual la totalidad de los trámites relativos a la solicitud, acceso, opción de modalidad de pago y suspensión, de las prestaciones por desempleo establecidas por las Leyes N° 24.013 y N° 25.371, y N° 25.191, respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- Autorízase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a establecer el pago de las prestaciones por desempleo con los medios de pago que se encuentren disponibles para esta operatoria.

ARTÍCULO 3°.- A todos los efectos vinculados con el trámite de solicitud de las prestaciones por desempleo establecidas por las Leyes Nros. 24.013, 25.191 y 25.371 y sus respectivas modificatorias, serán válidas las copias acompañadas por sus solicitantes de la documentación original que por medio de fotografía o escaneo sean incorporadas con carácter de declaración jurada de su fidelidad, al trámite electrónico, en tanto los datos de la trabajadora o el trabajador y del empleador sean consistentes con los obrantes en los registros preexistentes. Para la determinación del motivo o código de baja habilitante a la prestación por desempleo, deberá primar la documentación acreditante de la situación legal de desempleo.

ARTÍCULO 4°.- En los supuestos de existencia de despidos ocurridos durante la vigencia de la prohibición impuesta por el Decreto N° 329/2020 y su prórroga dispuesta por el Decreto Nº 487/2020, los trámites de solicitud de prestaciones por desempleo en orden al principio de realidad y a la vocación tuitiva de la prohibición, se tramitarán y otorgarán, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas o de cualquier otro tipo que pudieran caberle al empleador, contra el cual procederán las acciones de reintegro, de reparación y sancionatorias que correspondan.

ARTÍCULO 5°.- Durante la vigencia del Aislamiento Social, Preventivo Obligatorio, el análisis de verosimilitud de justa causa de despido, previsto por el Artículo 114 de la Ley N° 24.013, podrá ser realizado en forma centralizada por la Dirección de Promoción del Empleo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION DEL EMPLEO de la SECRETARIA DE EMPLEO de este Ministerio, a requerimiento de las oficinas correspondientes de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) cuando su resolución corresponda a organismos provinciales o municipales que no cuenten con la posibilidad de su realización en forma virtual.

ARTÍCULO 6°. - Sustitúyese el texto del Artículo 6° de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°. - Del cómputo de los periodos cotizados los diferentes regímenes. Para la determinación de la duración de las prestaciones en el caso de los/as trabajadores/as que hayan cotizado a más de un régimen de prestaciones por desempleo, se podrán sumar los meses trabajados en las actividades contempladas en cualquiera de ellos, incluso para alcanzar los mínimos requeridos para su otorgamiento exigido por el último de los sistemas a los que hubiera aportado.”

ARTÍCULO 7°. - Sustitúyese el texto del Artículo 14 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 14.- Ampliación de la prestación. - Podrá ampliarse la prestación económica por desempleo a solicitud de parte, con el exclusivo fin de llevar a cabo el financiamiento de:

1) la constitución de cooperativas de trabajo,

2) la conformación de programas de propiedad participada,

3) la constitución de empresas juveniles,

4) la constitución de sociedades de propiedad de los/as trabajadores/as,

5) la constitución de sociedades de hecho de hasta CINCO (5) personas humanas u otra empresa asociativa;

6) la formulación, presentación y ejecución de un proyecto en el marco de cualquiera de los programas o acciones de promoción de empleo independiente o asociativo administrados por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL,

La ampliación a otorgar en todos los casos consistirá en la duplicación del monto correspondiente a la prestación económica por desempleo, neto de las asignaciones familiares.”

ARTÍCULO 8°. - Sustitúyese el texto del Artículo 15 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Cobro del financiamiento. - El financiamiento de los proyectos a llevar a cabo en el marco de los programas, acciones y actos constitutivos mencionados en el Artículo 14 de la presente Resolución se efectuará mediante la liquidación en un solo pago de las cuotas que aún queden por percibirse de la prestación económica por desempleo más las asignaciones familiares correspondientes, más el monto de la ampliación de la prestación.”

ARTÍCULO 9°. - Sustitúyese el texto del Artículo 16 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 16.- Requisitos. - Podrán solicitar la ampliación de la prestación económica por desempleo, aquellos/as desocupados/as que vayan a constituir, o conformar cualquiera de las entidades mencionadas en el Artículo 14 de la presente Resolución, o que vayan a desarrollar cualquiera de los proyectos allí mencionados, conforme a la normativa específica aplicable a cada caso.”

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como Artículo 20 bis de la Resolución del MINISTERO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, el siguiente texto:

“ARTICULO 20 bis. - Cuando la continuidad de la explotación de una empresa en quiebra sea a cargo de una cooperativa de al menos una parte de sus trabajadores, se considerará configurada la situación legal de desempleo, conforme inciso e) del artículo 114 de la Ley 24.013, y podrán acceder al Seguro por Desempleo para capitalizarlo bajo la modalidad de Pago Único con la ampliación mencionada en el artículo 14 de la presente Resolución.”

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el texto del Artículo 21 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEOY SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Incapacidad Laboral. La prestación por desempleo, en tanto ayuda económica para apoyar la búsqueda de un nuevo empleo adecuado, es compatible con la percepción para iguales periodos de prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria establecidas por el Artículo 11 inciso 2 de la Ley N° 24.557, como así también de las prestaciones no dinerarias que pudieran corresponder o derivarse de dicha Ley”.

ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el texto del Artículo 22 de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013, por el siguiente:

“ARTÍCULO 22.- Fallecimiento. En caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación por desempleo, su cónyuge o conviviente, descendientes o ascendientes en primer grado podrán percibir el resto de la prestación hasta su extinción, mediante la simple acreditación de dicho parentesco, siempre que no se encuentren percibiendo aún beneficios previsionales generados por el fallecimiento. Dicha percepción será independiente de la situación de empleo o desempleo del destinatario o la destinataria derechohabiente, siendo compatible incluso con la percepción de la propia prestación por desempleo por parte del/la derechohabiente, atento el carácter contributivo de la prestación.”

ARTÍCULO 13.- Incorpórase el siguiente texto como Artículo 26 bis de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 1016/2013:

“ARTICULO 26 bis. - Para la reanudación de la percepción de las prestaciones suspendidas en cumplimiento del inciso e) del Artículo 122 de la Ley 24.013, reglamentado por el artículo 11 del Decreto N° 739/1992, se tomará en cuenta la situación legal de desempleo que diera origen a la prestación.”

ARTÍCULO 14.- Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPLEO a autorizar el otorgamiento del aumento de la duración de la prestación por desempleo en los términos del Artículo 126 de la Ley N° 24.013.

ARTÍCULO 15.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Claudio Omar Moroni

e. 26/05/2020 N° 20885/20 v. 26/05/2020
Scroll hacia arriba