Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

SECRETARIA DE INDUSTRIA


SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR

Y

SECRETARÍA DE INDUSTRIA

Resolución Conjunta 43/2019

RESFC-2019-43-APN-SCE#MPYT

Ciudad de Buenos Aires, 03/07/2019

VISTO el Expediente Nº EX-2019-53179883- -APN-DGD#MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, se estableció un régimen de importación definitiva para consumo de bienes usados comprendidos en los Capítulos 84 a 90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

Que mediante la Disposición Conjunta Nº 1 de fecha 7 de diciembre de 2016 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se fijaron oportunamente las pautas reglamentarias y aclaratorias tendientes a posibilitar la aplicación del mencionado régimen.

Que mediante el Decreto Nº 406 de fecha 6 de junio de 2019, se introdujeron diversas modificaciones a la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.

Que en la actual redacción del Artículo 6° de la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, se establece que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ambas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, son -en forma conjunta- la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultadas para dictar las disposiciones complementarias necesarias para la interpretación y aplicación de lo allí dispuesto.

Que, en virtud de las modificaciones introducidas por el citado Decreto N° 406/19 en el texto de la citada Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, resulta conveniente complementar sus disposiciones, a fin de facilitar su aplicación efectiva.

Que, resulta conveniente abrogar la aludida Disposición Conjunta Nº 1/16 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR y de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA.

Que, por otro lado, teniendo presente distintas consultas efectuadas tanto por particulares administrados como por ciertas dependencias de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, cursadas a efectos de que la Autoridad de Aplicación del presente Régimen se expida en función de sus facultades aclaratorias, resulta oportuno esclarecer los alcances de las disposiciones del Decreto Nº 1.205 de fecha 29 de noviembre de 2016 respecto de ciertos requisitos establecidos oportunamente por el Decreto Nº 2.646 de fecha 27 de diciembre de 2012.

Que, si bien, tanto del Decreto Nº 406/16 como sus antecedentes normativos, surge que el Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) se emite únicamente para la destinación definitiva a efectuarse con posterioridad a dicha emisión, en función de la experiencia recogida por las áreas técnicas intervinientes, corresponde esclarecer explícitamente la imposibilidad de tramitar dicho acto para los casos en los que la mercadería hubiese ingresado en forma definitiva, mediante otro régimen especial de importación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 6° de la Resolución N° 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

Y

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA

RESUELVEN:

Capítulo I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°.- Objeto. La presente resolución conjunta, tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Resolución Nº 909 de fecha 30 de junio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los efectos de la presente resolución, se entiende por:

a. “Parte y/o pieza” (en los términos del Artículo 4º de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones): cada uno de los elementos que integran un bien principal y coadyuvan esencialmente al desarrollo de su función.

b. “Aptitud de uso” (en los términos del Artículo 4º de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones): capacidad del bien para desarrollar la función para la cual ha sido diseñado.

c. “CIBU”: Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU), previsto en el Artículo 1º de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, que se emite para la destinación definitiva de bienes usados, en los términos y condiciones que se estipulan en dicha resolución y en la presente medida.

d. “Solicitud manifiestamente inadmisible” (en los términos del Artículo 10 de la presente resolución): solicitud de Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) que presenta errores, contradicciones o faltantes respecto a la información y/o documentación a presentar, que son susceptibles de ser advertidos por las áreas técnicas competentes mediante el uso de herramientas digitales, y que impiden su tramitación.

ARTÍCULO 3º.- Alcance. Se considera susceptible de la tramitación del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) previsto en el Artículo 1º de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, sin distinción de la finalidad de la importación o uso al que será destinada la mercadería en cuestión, salvo en los supuestos expresamente excluidos, a:

a. Los bienes usados que clasifican en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo I de la citada resolución, siempre que las mismas no se encuentren incluidas en el Anexo III de la misma; y

b. Las partes y/o piezas usadas, exceptuadas de la prohibición prevista en el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4°.- Canal de presentaciones. Plataforma TAD. Las solicitudes reglamentadas por la presente medida, deberán presentarse a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) establecida mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, sus normas complementarias, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 5°.- Carácter de declaración Jurada. Toda información y documentación presentada en el marco de la tramitación de un Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) y sus actuaciones conexas, por parte del solicitante o de terceros interesados, tendrá carácter de declaración jurada y su omisión y/o falsedad será pasible de las sanciones administrativas y penales que pudiesen corresponder.

ARTÍCULO 6º.- Información y/o documentación adicional. Las áreas técnicas intervinientes en la tramitación del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) podrán requerir al solicitante, en sus respectivos marcos de actuación y siempre que medie notificación debidamente fundada, la presentación de información y documentación adicional complementaria relativa a los bienes objeto de la solicitud.

Capítulo II

Procedimiento para la emisión del CIBU

ARTÍCULO 7°.- Solicitud del CIBU. Presentación. Formas.

a. La solicitud de extensión del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) prevista en la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, deberá integrarse con la información y documentación que se detalla en el Anexo I (IF- 2019-53689505-APN-SSFC#MPYT), que forma parte integrante de la presente resolución.

b. La información y/o documentación presentada, deberá ser consistente y completa, entendiendo por tal, a la que, sin resultar contradictoria entre sí, permite la correcta individualización e identificación de los bienes objeto de la solicitud, y de sus cualidades técnicas para su confronte con los bienes producidos localmente que puedan resultar similares o equivalentes.

ARTÍCULO 8º.- Partes y/o piezas exceptuadas de prohibición. Remisión. Si la solicitud comprende partes y/o piezas exceptuadas de la prohibición prevista en el Artículo 4º de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, además de las previsiones del Artículo 7º, deberán cumplirse con las disposiciones del Artículo 25 de la presente medida.

ARTÍCULO 9°.- Admisibilidad. La Dirección de Importaciones, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, analizará si la solicitud cumple con los requerimientos normativos correspondientes, en el plazo de CINCO (5) días hábiles de recibidas las actuaciones.

ARTÍCULO 10.- Solicitud manifiestamente inadmisible. La solicitud que resultare manifiestamente inadmisible, será denegada de forma automática, dentro del plazo de DOS (2) días hábiles de presentada.

ARTÍCULO 11.- Denegación de admisibilidad. Si, como resultado del análisis de admisibilidad efectuado, se concluyera fundadamente que la presentación resulta inadmisible, la solicitud será denegada mediante notificación al interesado emitida por la Dirección de Importaciones, o la que en el futuro la reemplace, previa intervención del servicio jurídico competente.

ARTÍCULO 12.- Nueva presentación. Sin perjuicio del derecho del interesado de interponer los recursos administrativos previstos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017, la denegación por inadmisibilidad en ningún caso impide al interesado realizar una nueva presentación, adecuando la información y/o documentación a tal efecto.

ARTÍCULO 13.- Afectación a la capacidad de provisión local. Informe.

a. Considerada admisible la solicitud de emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU), la Dirección de Importaciones remitirá las actuaciones a la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial, dependiente de la Dirección Nacional de Industria de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

b. La Dirección de Evaluación y Promoción Industrial producirá un informe sobre la efectiva afectación a la capacidad de provisión local de los bienes involucrados dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de recibidas las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2º bis de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.

ARTÍCULO 14.- Antecedentes sobre la afectación a la capacidad productiva. A efectos de determinar la afectación o no afectación a la capacidad de provisión local de los bienes involucrados, el tiempo y forma de entrega, y la similitud entre los bienes objeto de la solicitud y los producidos localmente, la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial podrá basarse en información propia, proveniente de otros organismos oficiales y/o entidades privadas.

ARTÍCULO 15.- Afectación a la capacidad de provisión local. Descargo del solicitante. Si como resultado del análisis efectuado por la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial se detectare la existencia de posible afectación a la capacidad de provisión local, en forma previa a la emisión del informe previsto en el inciso b) del Artículo 13 de la presente medida, la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial intimará al solicitante del Certificado, por única vez y por un plazo de CINCO (5) días hábiles, a que acompañe toda información y/o documentación complementaria que considere pertinente en resguardo de su interés.

ARTÍCULO 16.- Afectación a la capacidad de provisión local. Contenido del informe. El informe previsto en el inciso b) del Artículo 13 de la presente resolución, deberá contener la siguiente información:

a. Nombre o razón social de la empresa capaz de abastecer la necesidad en cuestión.

b. Capacidad productiva de la empresa capaz de abastecer la necesidad en cuestión.

c. Plazo de entrega del bien en cuestión.

d. Fuente de la información analizada.

En todos los casos, el informe deberá contener una conclusión relativa a la conformidad u oposición de la emisión del Certificado solicitado.

ARTÍCULO 17.- Continuidad del trámite. Producido el informe técnico pertinente, las actuaciones serán remitidas nuevamente a la Dirección de Importaciones para la continuidad del trámite.

ARTÍCULO 18.- Denegación por afectación a la capacidad productiva.

a. Devueltas las actuaciones a la Dirección de Importaciones, en el caso en que la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial emita opinión desfavorable respecto a la emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) considerando la afectación del mercado local, la solicitud será denegada mediante notificación al interesado emitida por la Dirección de Importaciones, previa intervención del Servicio Jurídico competente.

b. La denegatoria de la solicitud será susceptible de los recursos administrativos previstos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.

ARTÍCULO 19.- Emisión del CIBU. Si, como resultado del informe producido en el ámbito de la Dirección de Evaluación y Promoción Industrial, se concluyera que no existe afectación a la capacidad de provisión local y se encontraren cumplidos los demás requisitos legales establecidos por el ordenamiento jurídico, la Dirección de Importaciones emitirá el Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) solicitado dentro del plazo de TRES (3) días hábiles posteriores a la emisión del dictamen jurídico pertinente.

ARTÍCULO 20.- Plazo de vigencia del CIBU. Prórroga. El Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) se emitirá con un plazo de vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la fecha de emisión del mismo, prorrogable por única vez.

ARTÍCULO 21.- Prórroga del CIBU.

a. La solicitud de prórroga del plazo de vigencia del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU), deberá presentarse antes de su vencimiento y se instrumentará -de resultar otorgada- mediante la emisión de un nuevo Certificado por parte de la Dirección de Importaciones, en el que se dejará constancia de la anulación del certificado original, con un plazo de vigencia idéntico al original, contados a partir de la fecha de emisión. En dicha solicitud, se deberá consignar el número de Certificado a prorrogar.

b. Vencido dicho plazo, no podrá solicitarse su prórroga, debiendo el peticionante -para el caso de mantener el interés en llevar adelante la importación- iniciar un nuevo trámite en los términos del Artículo 7º de la presente resolución.

Capítulo III

Disposiciones especiales

ARTÍCULO 22.- Conversión de destinaciones temporales.

a. Cuando los bienes que se pretendan nacionalizar hubieran sido ingresados a través del Régimen de Importación Temporal, la solicitud de emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) podrá presentarse antes del vencimiento de la última autorización extendida por el servicio aduanero para la permanencia de los bienes en el país.

b. En tal caso, el solicitante deberá identificar en la solicitud de emisión del Certificado, el número de registro de la destinación temporal y la fecha de vencimiento de la última autorización extendida por el servicio aduanero.

ARTÍCULO 23.- Destinaciones temporales. Consulta al Servicio Aduanero. Si la solicitud de extensión del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) presentada en los términos del Artículo 22 de la presente medida, se encontrare pendiente de trámite al momento de acaecer el vencimiento del plazo otorgado por el servicio aduanero para la permanencia de los bienes en el país, a los efectos de su eventual emisión, la Dirección de Importaciones consultará la situación legal y documentaria de las destinaciones temporales al amparo de las cuales hubiere ingresado la mercadería en cuestión, al Departamento Técnica de Importación de la Dirección de Técnica de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera, dependiente de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.

ARTÍCULO 24.- Destinaciones temporales. Denegación por mercadería nacionalizada.

a. Si como resultado de la consulta prevista en el Artículo 23 de la presente resolución, se determinase que la mercadería se encuentra nacionalizada, la solicitud del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) será denegada mediante notificación al interesado emitida por la Dirección de Importaciones, previa intervención del Servicio Jurídico competente.

b. La denegatoria de la solicitud será susceptible de los recursos administrativos previstos en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 2017.

ARTÍCULO 25.- Partes y/o piezas exceptuadas de prohibición.

a. En los casos en los que el objeto de la solicitud de emisión del Certificado, se trate de partes y/o piezas exceptuadas de la prohibición prevista en el Artículo 4º de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, a efectos de acreditar la aptitud de uso de las mismas, el formulario previsto en el Anexo I de la presente medida deberá estar integrado además por la declaración jurada, cuyo texto se detalla en el Anexo II (IF-2019-53690484-APN- SSFC#MPYT), que forma parte integrante de la presente resolución.

b. La Dirección de Importaciones podrá requerir al interesado, por razones fundadas, información y/o documentación complementaria relativa a la aptitud de uso de las partes y/o piezas amparadas en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.

c. Dicho requerimiento, podrá realizarse desde la solicitud de emisión del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) hasta SESENTA (60) días corridos posteriores a su vencimiento o, en caso de corresponder, de su respectiva prórroga.

d. Ante el incumplimiento por parte del interesado de la presentación de información y/o documentación complementaria en los términos del inciso b) del presente artículo, si la mercadería hubiera sido ingresada al país al amparo de un Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU), la Dirección de Importaciones podrá comunicar dicho incumplimiento a la Dirección General de Aduanas -mediante acto debidamente fundado- a efectos de que se proceda con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 10 bis de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones.

ARTÍCULO 26.- Exclusiones del Artículo 6º bis de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. A efectos de acceder a las exclusiones previstas en el Artículo 6° bis de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones, los interesados deberán:

a. En los supuestos previstos en los incisos a), f) y g) del citado Artículo 6° bis, dar cumplimiento a las formas y condiciones establecidas o a establecer por parte de la Dirección General de Aduanas;

b. En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del referido Artículo 6° bis, dar cumplimiento a las formas y condiciones establecidas o a establecer por parte de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, y/o la Dirección General de Aduanas.

c. En los supuestos previstos en el inciso d) del mismo Artículo 6° bis, presentar -al momento de la oficialización de la destinación definitiva- el CERTIFICADO PARA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS AERONÁUTICOS, emitido por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, para la aplicación de la REGLA DE TRIBUTACIÓN PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AERONÁUTICOS.

d. En los supuestos previstos en el inciso e) del mencionado Artículo 6° bis, presentar el Certificado previsto en el Artículo 4° de la Ley N° 25.613.

ARTÍCULO 27.- Subsanación de errores materiales en el CIBU. Anulación y reemplazo.

a. La subsanación de errores materiales en el Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU), se sustanciará a solicitud del titular del mismo, sin más trámite que la nueva emisión en la que conste la anulación del Certificado objeto de subsanación y sólo procederá en los casos en que el error no recaiga en información sustancial a los efectos de la determinación del grado de afectación a la capacidad de provisión local. El Certificado emitido en estas condiciones mantendrá el vencimiento del certificado original.

b. La solicitud se ingresará en la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD) como “Anulación y reemplazo de CIBU” y deberá presentarse antes del vencimiento del plazo de vigencia del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) a subsanar.

c. Si el error material recayera sobre información sustancial del Certificado a los efectos de la determinación del grado de afectación a la capacidad de provisión local y el titular mantuviera el interés en llevar adelante la operación de importación definitiva, deberá tramitar un nuevo Certificado en los términos del Artículo 7º de la presente resolución.

ARTÍCULO 28.- Solicitudes en trámite. Las solicitudes de emisión de Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) que se encontraren en trámite al momento de la entrada en vigencia de la presente resolución conjunta, quedarán sujetas exclusivamente a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente medida.

ARTÍCULO 29.- Bienes ingresados en forma definitiva mediante otros regímenes de importación. Aclaratoria. Aclarase que no resulta exigible la tramitación y presentación del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) en sede aduanera para los casos en los que la mercadería hubiese ingresado en forma definitiva, mediante otro régimen especial de importación, incluso en los casos en los que se pretenda su desafectación al tratamiento en el marco del cual se hubiese autorizado su ingreso.

Capítulo IV

Abrogación, vigencia y comunicación

ARTÍCULO 30.- Abrogación. Derógase la Disposición Conjunta Nº 1 de fecha 7 de diciembre de 2016 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y de la ex SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y SERVICIOS ambas del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 31.- Vigencia. La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 32.- De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher - Fernando Félix Grasso

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/07/2019 N° 48104/19 v. 04/07/2019

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el siguiente link: AnexoI, AnexoII)
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