INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución C.43/2010
Establécese que los transportistas de Alcohol Metílico o Metanol deberán contar con el Sistema de Seguimiento Satelital.
Mendoza, 29/12/2010
VISTO el Expediente Nº S93:0004481/2010, las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, la Resolución Nº C.4 de fecha 24 de enero de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.566 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) es el Organismo que tiene a su cargo entre otras tareas, el control de la circulación, transporte y comercialización de Alcoholes Etílico y Metílico o Metanol.
Que por Resolución Nº C.4 de fecha 24 de enero de 1997, se establece la creación de un Registro Oficial de Inscriptos y cubicación de camiones, acoplados, semirremolques y vagones tanques, transportadores de Alcohol Etílico o Metílico.
Que en la mencionada resolución se instituyen también las normas para la tramitación de inscripciones, cubicaciones y registro de las distintas unidades que transporten este tipo de alcoholes.
Que en lo referente al Metanol este es un producto sumamente tóxico y su transporte y posterior uso debe ser controlado en forma segura para evitar posibles riesgos en la población y en la preservación del medio ambiente.
Que una forma de asegurar lo expresado precedentemente es implementar un SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL en aquellos inscriptos como transportistas de Metanol ante el INV.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — A partir del 1 de enero de 2011, todos los transportistas de Alcohol Metílico o Metanol que se encuentren inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), deberán contar con el SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL implementado por este Instituto.
2º — Las Fábricas de Metanol y los Fraccionadores y/o Comerciantes de Alcohol Metílico o Metanol que expenden sus productos a granel, están obligados a realizarlos exclusivamente en transportes que cumplan con lo previsto en la presente resolución. Además deberán verificar que previo a la carga el Sistema se encuentre activado.
3º — El INV, proveerá sin costo para los inscriptos transportistas, el servicio del Sistema de Seguimiento Satelital. En caso que la empresa ya posea un Sistema similar, podrá hacer uso de éste previa homologación por parte del Organismo.
4º — Las formas en que se operará para el control y seguimiento de las unidades que cuenten con el Sistema establecido en el Punto 1º, se instituyen en el Anexo de la presente resolución.
5º — Si en ocasión de un Control de Ruta implementado por el INV, se determina que un transporte que lleva Metanol y no tiene el SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL o no lo tiene activado, dará lugar a la inmediata intervención del producto en cuestión, sin perjuicio de las posteriores sanciones que le pudieran caber.
6º — El incumplimiento a lo establecido en la presente norma, será considerado en infracción al Artículo 29 incisos d) o f) de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 según corresponda.
7º — Las empresas transportistas podrán requerir el acceso a la información generada del SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL provisto por el INV.
8º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.
ANEXO A LA RESOLUCION Nº C. 43 /10
MANERA DE OPERAR EL SEGUIMIENTO SATELITAL DE LAS UNIDADES QUE TRANSPORTAN ALCOHOL METILICO O METANOL
1º.- La unidad de transporte debidamente inscripta ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), una vez ingresado para su carga al establecimiento remitente de metanol, deberá activar el SISTEMA DE SEGUIMIENTO SATELITAL, debiendo mantenerlo en este estado en todo el trayecto hasta su arribo a destino.
2º.- El establecimiento remitente deberá utilizar unidades de transporte que estén debidamente habilitadas por el INV.
3º.- Arribado a destino y finalizada la descarga, en ese momento podrá desactivar el sistema en cuestión.
4º.- Si por alguna razón de índole técnico el Sistema requiriera ser desactivado durante el tiempo que dure el traslado, previo a ello, el conductor deberá comunicar tal situación a la Delegación del INV más cercana, argumentando los motivos de éste.
5º.- Si en el transcurso del desplazamiento la unidad de transporte sufriera un desperfecto mecánico por el cual no pudiera continuar con el viaje, no deberá desactivar el Sistema y el trasvase sólo podrá hacerse a otro transporte inscripto que cuente con el mismo.
6º.- A partir de la instalación del equipo de Seguimiento Satelital, el propietario del transporte será patrimonialmente responsable de la integridad del mismo en cuanto a conservación, buen uso y toda otra manipulación que pueda llegar a ocasionar desperfectos o que produzca la inutilización del equipo.