Ministerio de Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 43/2009
Procédese al cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de cuadros y horquillas de bicicletas originarias de la República Popular China y Taiwán.
Bs. As., 12/2/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0075787/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA INDUSTRIAL DE LA MOTOCICLETA, BICICLETA, RODADOS Y AFINES (CIMBRA) presentó una solicitud de inicio de investigación por presunta elusión de medidas antidumping aplicadas a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00.
Que mediante la Resolución Nº 4 de fecha 22 de mayo de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 24 de mayo de 2002, se resolvió proceder al cierre de la investigación con aplicación de medidas antidumping definitivas en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN y las bicicletas rodado 14 originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante la Resolución Nº 332 de fecha 18 de mayo de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 1 de junio de 2007, se dispuso la procedencia de la apertura de examen de los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 4/02 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION manteniéndose vigente los mismos hasta tanto concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con fecha 8 de marzo de 2007 elevó un memorando a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL a través del cual expresó que "...se eleven las presentes actuaciones para su conocimiento y a fin que de prestar conformidad se remitan a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME con el objeto que se expida en el ámbito de su competencia respecto a la solicitud efectuada por CIMBRA".
Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través del Dictamen Nº 18.584 de fecha 1 de agosto de 2007 expresó que "...no resultaría ajustado a derecho, toda vez que volver a ampliar la medida a nuevas partes de las partes del producto original, resultaría desvirtuar el sentido del Acuerdo Antidumping (...) En consecuencia, en virtud de la carencia de antecedentes en el ámbito nacional como en el internacional de un caso como el planteado en las presentes actuaciones, este Servicio Jurídico sugiere que la Autoridad de Aplicación considere el inicio de una nueva investigación para las partes de los cuadros de las bicicletas".
Que se remitió copia del antes citado dictamen a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que el día 25 de septiembre de 2007 mediante la Nota CNCE/PR Nº 172/07, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "En este sentido, esta Comisión entiende que no se está frente a la ampliación de ‘...la medida a nuevas partes de las partes del producto original’ sino frente a una posible elusión de una medida vigente, y que esto no desvirtuaría ‘... el sentido del Acuerdo Antidumping y su reglamentación, en cuanto a la determinación de un producto objeto de prácticas desleales’".
Que, con fecha 27 de septiembre de 2007, la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa mediante el Dictamen Nº 25.454, expresó que "...en la medida que los órganos competentes verifiquen oportunamente las circunstancias antes expuestas, esta Dirección de Legales, entiende que la petición formulada, se adecuaría a los supuestos normados por el artículo 67 del Decreto 1326/98, lo cual no violentaría el espíritu del Acuerdo Antidumping y se ajustaría a la normativa vigente".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL con bicicletas originarias de China, que clasifican por la posición arancelaria NCM/SIM 8714.91.00.910. En caso de extenderse la medida antidumping a las partes de cuadros y horquillas de bicicletas originarias de China, corresponde excluir a los ‘pivots’ en tanto no habría producción nacional de esta pieza’.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA mediante la Nota de fecha 20 de octubre de 2008 solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que "... tenga a bien proponer la medida correspondiente para el producto objeto de investigación de los orígenes anteriormente citados".
Que con fecha 22 de octubre de 2008 la Dirección de Competencia Desleal realizó su informe final relativo a la presunta elusión en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cuadros y horquillas de bicicletas originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN.
Que con fecha 23 de octubre de 2008 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por medio del Acta de Directorio Nº 1329 indicó que "En función del requerimiento efectuado y del análisis realizado, esta Comisión propone que a las importaciones de ‘partes de cuadros y horquillas de bicicletas’, se les aplique una medida bajo la forma de un valor FOB mínimo de 3,02 U$S por Kg. Asimismo, y atento que mediante Acta CNCE Nº 1319 de fecha 24 de septiembre de 2008 esta Comisión determinó que no se verificaban prácticas elusivas a la medida impuesta a través de las importaciones originarias de Taiwan, mientras que si se verificaban estas prácticas a través de las importaciones originarias de China, esta Comisión concluye que una eventual medida a aplicar debe restringirse a este último fecha 26 de octubre de 2007, elevó un memorando a la Dirección de Competencia Desleal instruyendo que "...acorde con lo estipulado por el Artículo 68 del Decreto Reglamentario 1326/98, se forme un incidente por separado, en el cual se dará intervención a las partes interesadas en el mismo".
Que, en dicha fecha, mediante la Nota Nº 63 la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL se dirigió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR para expresarle que "...se expida en el marco de su competencia, teniendo en cuenta los criterios indicados por la mencionada Dirección de Legales mediante el Dictamen DLAICyP Nº 25.454".
Que, en ese sentido, se procedió a notificar al gobierno de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN y a las firmas importadoras identificadas con el objeto de invitarlos a la "...toma vista de las actuaciones, y si lo desean, presenten aquellas pruebas que estimen pertinente".
Que, con fecha 24 de setiembre de 2008 mediante el Acta de Directorio Nº 1319 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que "La Comisión considera que no se han verificado prácticas elusivas a la medida impuesta por Resolución ex MP Nº 4/2002 a través de las importaciones de partes de cuadros y horquillas para bicicletas originarias de Taiwán. La Comisión concluye que el comportamiento de las importaciones de partes de cuadros y horquillas para bicicletas originarias de China tiene la suficiente entidad como para eludir la medida antidumping impuesta mediante Resolución ex MP 4/2002. La Comisión considera que la medida-antidumping dispuesta por la Resolución ex MP 4/2002 debería extenderse a las importaciones de todas las partes de cuadros y horquillas de origen".
Que finalmente la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA. EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y por el Decreto Nº 1326/98.
Por ello,
LA MINISTRA DE PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación por elusión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIWAN, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00.
Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas, excluidos los "pivots", originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.91.00, el valor mínimo de exportación FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA CERO DOS (U$S 3,02) por kilogramo.
Art. 3º — Exclúyense de la medida antidumping establecida en el Artículo 2º de la presente resolución a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de partes de cuadros y horquillas de bicicletas originarias de TAIWAN.
Art. 4º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi