ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 4266/2019
RESOL-2019-4266-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2019
VISTO el Expediente EX-2019-89267783-APN-SDYME#ENACOM; la Ley N° 27.078; la Resolución N° 286 del 16 de mayo de 2018 dictada por el ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN; las Resoluciones del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES N° 4.952 de fecha 14 de agosto de 2018, N° 1.160 y N° 1161 ambas dictadas el 22 de noviembre de 2018; la Resolución Nº 10 del 21 de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES; las Resoluciones de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES Nº 1.021 del 24 de julio de 2001 y N° 1.143 del 24 de octubre de 2002, todas con sus respectivas modificatorias y/o concordantes; el IF-2019-89449424-APN-DNDCRYS#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que los Servicios de Tecnologías de Información y las Comunicaciones (TIC) resultan esenciales en el acceso de la población al desarrollo socioeconómico y a los servicios en general que hacen a su calidad de vida, por lo que se torna necesario adoptar medidas tendientes a mantener su consumo por parte de los usuarios, ejerciendo accion para que los precios de dichos servicios puedan mantener sus niveles actuales.
Que la tutela constitucional de los consumidores y la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados es un objetivo permanente de esta gestión, ergo, con estas medidas excepcionales se brinda especial consideración y protección a todos los actores del sector de Servicios de TIC, en honra del principio de universalización del acceso a las comunicaciones, así como la expansión de las redes de telecomunicaciones para generar más y mejores servicios a precios competitivos y con mejor calidad.
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 se creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM), organismo autárquico y descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522 y sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que es deber de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ejercer sus competencias para asegurar el objeto de la Ley Nº 27.078, es decir, posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la REPÚBLICA ARGENTINA a los servicios y TIC en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.
Que en ese marco es necesario adoptar medidas transitorias que coadyuven a mantener el costo de los servicios de TICS y propendan a mantener el empleo en el Sector, permitiendo el desarrollo de los servicios brindados, especialmente por pequeñas y medianas empresas (PyMEs) y Cooperativas del sector.
Que a instancias del Artículo 92 de la Ley N° 27.078 y sus normas complementarias, por Resolución N° 286/2018 citada en el visto y dictada por el ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN se aprobó el REGLAMENTO GENERAL DE INTERCONEXIÓN Y ACCESO (RGIA).
Que en dicho Reglamento se definen a las Facilidades Esenciales como los elementos de red o servicios que son proporcionados por un solo licenciatario o prestador o un reducido número de ellos, cuya reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o económico, y son insumos indispensables para la prestación de los servicios previstos en la Ley N° 27.078 y sus normas modificatorias y complementarias.
Que en virtud de estas características, el Reglamento impone a los Prestadores de Servicios de TIC el deber de proveerlas por separado y respetando los cargos que la Autoridad de Aplicación establezca, pudiendo acordar libremente valores por debajo de estos últimos.
Que por las Resoluciones Nº 4.952/2018 y N° 1.161/2018 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES citadas en el visto, se establecieron los cargos provisorios para los servicios de Originación y Terminación Local en las redes del Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM) y en las redes del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE) respectivamente, todos ellos expresados en dólares estadounidenses.
Que asimismo por la Resolución ENACOM Nº 1.160/2018 citada en el visto, se establecieron los cargos provisorios para los servicios de Originación y Terminación Local en las redes del Servicio de Telefonía Fija, Tránsito Local y Transporte de Larga Distancia, todos ellos expresados en dólares estadounidenses.
Que en tanto dichos servicios constituyen Facilidades Esenciales de Interconexión, representan a su vez un costo directo relevante para los Prestadores de Servicios de TIC que los solicitan.
Que por otro lado los costos que afrontan los Prestadores que brindan éstas facilidades responden en una determinada proporción a las condiciones del mercado internacional, y en otra a las variaciones de los precios internos.
Que en ese marco la ocurrencia de variaciones bruscas en el tipo de cambio puede generar una distorsión entre los valores imperantes y los costos de prestación asociados, todo lo cual atenta contra los principios de razonabilidad, previsibilidad y orientación a costos que se persiguieron al momento de establecerlos.
Que en vista de la situación imperante se considera oportuno establecer un sendero previsible y razonable para las condiciones económicas aplicables a la remuneración de los valores aprobados para las Facilidades mencionadas, en forma transitoria y hasta que las variables de orden interno se adecúen al nuevo contexto.
Que con esta medida se busca moderar la volatilidad en los costos de interconexión afrontados por los Prestadores Solicitantes e, indirectamente, por los usuarios de los Servicios de TIC involucrados.
Que por otra parte, y como uno de los Servicios de TIC, los SCM -definidos en Artículo 3° del Decreto N° 798 del 14 de junio de 2016- resultan esenciales en el acceso de la población al desarrollo socio económico y a los servicios en general que hacen a su calidad de vida.
Que, en el contexto reseñado, se torna imprescindible mantener la capacidad adquisitiva y de consumo de los usuarios, ejerciendo acciones para que los precios de dichos servicios puedan mantener sus niveles actuales, tanto del sector público como del sector privado.
Que en ese sentido, como es de público conocimiento los prestadores de servicios de comunicaciones móviles han acordado con el Gobierno Nacional un congelamiento de precios para el mercado de telefonía móvil prepaga, desde abril de 2019 hasta noviembre del corriente año.
Que debe tenerse presente que los recientes movimientos en el mercado cambiario afectan en gran medida las inversiones y costos de los prestadores móviles, destacándose las inversiones efectuadas en el Espectro Radioeléctrico.
Que conforme establece el Artículo 26 de la Ley N° 27.078 el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado Nacional.
Que la asignación de las bandas y el uso de las mismas, cuya administración es responsabilidad indelegable del Estado Nacional, exigen el pago de un monto en dólares y otras prestaciones recurrentes en concepto de derechos radioeléctricos.
Que por ello la implementación de una reducción de los derechos radioeléctricos redundaría en una disminución del peso de los mismos en los costos de los SCM vislumbrando la posibilidad de mantener precios más asequibles para los usuarios.
Que por la Resolución N° 10/1995 , citada en el visto, de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES (SETyC) y sus modificatorias se aprobó el Régimen de Derechos y Aranceles para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos.
Que a partir de la última modificación introducida por las Resoluciones ENACOM N° 840 dictada el 20 de febrero de 2018 y N° 1.196 del 22 de febrero del mismo año, se ha simplificado la liquidación de los derechos radioeléctricos que deben abonar los prestadores de SCM, unificando la metodología de cálculo y evitando asimetrías en su aplicación.
Que la incidencia de los costos por derechos radioeléctricos en los ingresos por servicios de las empresas se ha incrementado en más de un TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%).
Que el ARPU (acrónimo en inglés de Average Revenue Per User) es el indicador que mide el ingreso promedio por acceso, y uno de los principales datos económicos utilizados en el sector de las TIC.
Que, asimismo, el ARPU promedio para los SCM de los últimos CINCO (5) años ha sido de OCHO (8) dólares estadounidenses; sin embargo, en los últimos meses ha decrecido alcanzando un valor de SEIS (6) dólares estadounidenses medido a julio de 2019, e inclusive a raíz de las últimas variaciones cambiarias este valor será aún menor.
Que, en este contexto, se considera pertinente ajustar los términos de la fórmula para el cálculo de los derechos radioeléctricos de los SCM, teniendo en cuenta la evolución del ARPU promedio del sector.
Que resulta prudente se revise la presente medida si el ARPU del SCM recuperase sus niveles históricos en el valor antes referido y/o sucedieran nuevos cambios significativos en el contexto económico financiero.
Que con el espíritu referido precedentemente, se ha procurado readecuar los Artículos 1.14.q).2, 1.14.q).3.1, 1.23.c), 1.23.d).1 y 1.25 incorporados a la Resolución de la ex SETyC Nº 10/95 y modificatorias, que fijan los derechos y aranceles radioeléctricos que deben abonar los prestadores del SCM.
Que por la Resolución ENACOM N° 1.196/2018 se modificó el valor de la Unidad de Tasación Radioeléctrica (UTR) establecido en el Artículo 7° de la mencionada Resolución de la ex SETyC N° 10/1995 y sus modificatorias, al tiempo de haberse dispuesto la corrección anual de dicho valor considerando la variación del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) en el mismo período.
Que, en ese sentido, el valor del SMVM se incrementó un SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) desde la fecha de publicación de la Resolución ENACOM N° 1.196/2018 hasta el mes de septiembre de 2019.
Que sin embargo, y en el escenario descripto, resulta necesario mantener el valor de la UTR vigente sin modificaciones, beneficiando a miles de usuarios autorizados a utilizar el Espectro Radioeléctrico.
Que, en sintonía con las medidas antedichas, también resulta oportuno acompañar la actual situación financiera que atraviesan los prestadores obligados al pago de Derechos y Aranceles Radioeléctricos y la Tasa de Control, Fiscalización y Verificación; instrumentando una ampliación de plazos de los planes de facilidades vigentes.
Que la COORDINACIÓN GENERAL DE ASUNTOS TÉCNICOS y la PRESIDENCIA del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en conocimiento de la SECRETARIA DE GOBIERNO DE MODERNIZACION, han instruido los lineamientos de las medidas que tratan el presente acto administrativo.
Que han tomado intervención la DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA COMPETENCIA EN REDES Y SERVICIOS y la DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en el marco de sus respectivas facultades.
Que ha tomado la intervención que le compete el Servicio Jurídico Permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que, asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos y el Coordinador General de Asuntos Técnicos, conforme lo establecido en el Acta del Directorio Nº 17 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, la Decisión Administrativa N° 682 del 14 de julio de 2016, el Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su Acta N° 53 de fecha 4 de octubre de 2019 .
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese transitoriamente, y de forma excepcional, que el tipo de cambio de referencia aplicable a la remuneración de los cargos de interconexión vigentes y establecidos por las Resoluciones ENACOM N° 4.952/2018, N° 1.160/2018 y N° 1.161/2018, para llamadas efectuadas a partir del 1° de agosto de 2019, será de CUARENTA Y CINCO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($45,25) por cada dólar estadounidense. En los meses sucesivos, el tipo de cambio a aplicar no podrá superar en un SEIS POR CIENTO (6%) el tipo de cambio establecido para el mes anterior y, en ningún caso podrá superar el tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al último día hábil del mes de prestación de los servicios. Esta medida será de aplicación para los servicios brindados hasta el 31 de diciembre de 2019 inclusive.
ARTÍCULO 2º.- Modifícanse los apartados 1.14.q).2 y el sub-apartado 1.14.q).3.1 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución de la ex SETyC N° 10/1995 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“1.14.q).2 Por las estaciones móviles, el Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y el Servicio de Telefonía Móvil (STM) abonarán:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación comercializada bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida”.
“1.14.q).3.1 Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación comercializada bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida”.
ARTÍCULO 3º.- Modifícanse el apartado 1.23.c) y el sub-apartado 1.23.d).1. del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución de la ex SETyC N° 10/1995 y modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“1.23.c) Por las estaciones móviles, el Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida”.
“1.23.d).1 Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida”.
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el apartado 1.25 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución de la ex SETyC N° 10/1995 y modificatorias, que quedará redactado de la siguiente forma:
“1.25. Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA): Por las estaciones móviles se abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica (0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago, efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación convenida”.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que lo dispuesto en los Artículos 2°, 3° y 4° será de aplicación para las Declaraciones Juradas cuyo vencimiento opere con posterioridad a la fecha de publicación de la presente.
ARTÍCULO 6º.- Establécese que se revisarán los términos de las fórmulas previstas en los apartados 1.14.q).2, 1.14.q).3.1, 1.23.c), 1.23.d).1. y 1.25 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la Resolución de la ex SETyC N° 10/1995 y modificatorias, siempre que el INGRESO PROMEDIO MENSUAL POR ACCESO del SERVICIO DE COMUNICACIONES MÓVILES haya igualado o superado el valor de OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 8.-), considerando el promedio observado durante un período mínimo de SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 7º.- Manténgase el valor de referencia de la “UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA” (U.T.R.) en CIEN PESOS ($ 100), en virtud de la revisión dispuesta por el Artículo 7º inciso a) del Anexo I de la Resolución de la ex SETyC N° 10/1995 y sus modificatorias que aprobara el Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos.
ARTÍCULO 8º.- Modifícase el Artículo 3º de la Resolución Nº 1.021/2001 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3°: El plan establecido en el artículo anterior se instrumentará en cuotas mensuales y consecutivas que podrán variar entre DOS (2) y hasta SESENTA (60), no pudiendo el monto de las mismas ser inferior a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) o a la suma habitual que por período abona el permisionario, el que fuera menor. Con las cuotas de amortización del monto adeudado, se deberá pagar un interés variable calculado sobre el saldo del monto adeudado, La tasa de interés a aplicar será la Tasa Activa Cartera General Diversas (tasa efectiva mensual a 30 días) publicada por el Banco de la Nación Argentina vigente al día 25 del mes anterior al de inicio de cada período mensual, sobre el saldo a pagar, debiéndose aplicar la siguiente fórmula para fijar el valor de la cuota:
El órgano de aplicación determinará, en función al monto de la deuda existente al día de la presentación formal del usuario el número de cuotas que integrarán el plan de facilidades de pago”.
ARTÍCULO 9º.- Modifícase el Artículo 3º de la Resolución Nº 1.143/2002 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 3°: El plan establecido en el artículo anterior se instrumentará en cuotas mensuales y consecutivas que podrán variar entre DOS (2) y hasta SESENTA (60), no pudiendo el monto de las mismas ser inferior a PESOS QUINIENTOS ($ 500.-). Con las cuotas de amortización del monto adeudado, se deberá pagar un interés variable calculado sobre el saldo del monto adeudado. La tasa de interés a aplicar será la Tasa Activa Cartera General Diversas (tasa efectiva mensual a 30 días) publicada por el Banco de la Nación Argentina vigente al día 25 del mes anterior al de inicio de cada período mensual, debiéndose aplicar la siguiente fórmula para fijar el valor de la cuota:
El monto total adeudado, que conforma a base determinable del plan, incluye los intereses adeudados y que se instrumentan a través de notas de débito.
El órgano de aplicación determinará, en función al monto de la deuda existente al día de la presentación formal del usuario el número de cuotas que integrarán el plan de facilidades de pago”.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Silvana Myriam Giudici
e. 08/10/2019 N° 76554/19 v. 08/10/2019