Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUST


Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable

CONSERVACION DE LA FAUNA

Resolución 425/97

Adóptanse medidas en relación a la captura de la especie Amazona aestiva, tanto para especímenes pichones como juveniles, cuyo destino sea la comercialización interprovincial o internacional.

Bs. As., 3/6/97

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, el expediente Nº 2912/96 del Registro de esta Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, la ley 22.421, su Decreto Reglamentario 691/81, y

CONSIDERANDO:

Que existen solicitudes por parte de autoridades provinciales de permitir una extracción sustentable de ejemplares de la especie Amazona aestiva.

Que en la presente década, el nivel de extracción de la especie Amazona aestiva y las pautas bajo las cuales se llevaba a cabo la misma se consideraron riesgoso para la supervivencia de la especie, por no estar basados en estudios técnicos y en un plan de manejo que asegurase la sustentabilidad de dicha actividad.

Que en vista de ello y en virtud de las criticas de la comunidad internacional, la SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Dicto la Resolución 11/92, que estableció la prohibición de exportaciones de la especie por un mínimo de DOS (2) años y hasta tanto no se contará con elementos que permitieran su utilización sustentable.

Que la mencionada Resolución encomendó, asimismo, a la DIRECCION DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES, la coordinación de los estudios tendientes a determinar la situación poblacional de la especie.

Que en el marco de un acuerdo con la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES, se llevaron a cabo los estudios encomendados.

Que sobre la base dichos estudios, se estableció un modelo de utilización que resultará sostenible para la especie, el cual fue puesto a prueba a través de un cupo experimental de exportación con carácter de prueba piloto.

Que dicho cupo involucró un bajo número de ejemplares, con el fin de probar las pautas de utilización sustentable establecidas y el funcionamiento efectivo de las variables asociadas, tales como condiciones sanitarias, marcado de los ejemplares, mortalidad en las distintas etapas de comercialización, condiciones de transporte, efectividad de la fiscalización y control.

Que dadas las características del plan propuesto y su enfoque innovador, se consideran dadas las condiciones para propiciar un manejo sustentable del recurso, centrando la extracción en localidades especificas y contemplando su extensión a otras áreas de la distribución de la especie.

Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE COORDINACION DE ASUNTOS JURIDICOS.

Que la suscripta esta facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en la Ley 22.421, su Decreto Reglamentario 691/81 y los decretos 1381/96, 1412/96 y 177/92.

Por ello,

LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

Artículo 1º — Todo gobierno provincial, que fije un cupo de captura de la especie Amazona aestiva, tanto para especímenes pichones como juveniles, cuyo destino sea la comercialización interprovincial o internacional, deberá comunicar tal medida a la Dirección de Fauna y Flora Silvestres en forma previa a realizar la extracción de los mismos.

Art. 2º — Apruébase el Anexo I de la presente Resolución, por el cual se establecen las Guías Ambientales para extracción de ejemplares pichones y juveniles y se fijan los requerimientos técnicos que deberán poseer quienes comercialicen los mismos.

Art. 3º — La Dirección de Fauna y Flora Silvestres propiciará que la extracción de los ejemplares de amazona aestiva sea realizada de acuerdo a las guías mencionadas en el artículo anterior, para lo cual podrá coordinar su implementación con las autoridades provinciales.

Art. 4º — La Dirección de Fauna y Flora Silvestres designará asimismo con las autoridades provinciales, las zonas o áreas de extracción de la especie así como la cantidad máxima de especímenes a extraer, comunicando de ser necesario a la respectiva autoridad provincial, el tope de aceptación de especímenes guiados hacia jurisdicción federal.

Art. 5º — Toda persona jurídica que solicite acreditar en los registros de la Dirección de Fauna y Flora Silvestres especímenes de Amazona aestiva en forma previa a su exportación, deberá presentar una Declaración Jurada en la que conste que la extracción de los especímenes fue realizada conforme las pautas expuestas en las guías previstas en el artículo 2º de la presente resolución.

Art. 6º — La autoridad provincial correspondiente, certificará al momento de extender la documentación, que ampare el traslado de los especímenes, que estos han sido obtenidos, acopiados y trasladados conforme a las pautas que oportunamente elaborará la Dirección de Fauna y Flora Silvestres, quien no acreditará en sus registros aquellas guías de tránsito que amparen ejemplares que no hubiesen sido acopiados, trasladados o extraídos de conformidad con los lineamientos expuestos. Lo preceptuado no alcanza a los especímenes provenientes de criaderos debidamente registrados.

Art. 7º — Queda expresamente prohibida toda exportación, tránsito interprovincial y comercio interprovincial de especímenes de Amazona aestiva que no cumplan las pautas contenidas en la presente resolución.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 16/2012 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 23/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8º — La Dirección de Fauna y Flora silvestres realizará en cada caso un seguimiento de las pautas de manejo propuestas, así como una evaluación posterior a la zafra para analizar el grado de cumplimiento efectivo de las Guías Ambientales contenidas en el Anexo I.

Art. 9º — La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — María Julia Alsogaray.

ANEXO I

(Anexo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 16/2012 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 23/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

NORMAS DE APROVECHAMIENTO PARA LA ESPECIE Amazona aestiva

A) CRITERIOS GENERALES DE APROVECHAMIENTO

El aprovechamiento de la especie Amazona aestiva debe efectuarse bajo normas que contribuyan a la conservación de la especie y de su hábitat, que aseguren la sustentabilidad biológica de extracción de ejemplares del medio silvestre tanto como la sustentabilidad económica, social y cultural de los pobladores locales involucrados en la extracción de los mismos y bajo condiciones que aseguren el bienestar de los ejemplares involucrados. Para ello se aplicarán los siguientes criterios generales:

1. Para contribuir a la conservación del hábitat de la especie, y de acuerdo a lo especificado en la “Carta Acuerdo para la Conservación del Loro Hablador en la Argentina” firmada en 1997 por las Provincias que comparten la distribución de la especie, en las jurisdicciones provinciales donde se habilite la extracción de Amazona aestiva deben establecerse áreas naturales con el fin específico de proteger su hábitat.

2. Para garantizar la sustentabilidad de extracción de ejemplares del medio silvestre se fijarán cupos máximos de colecta de ejemplares pichones que guarden relación con la superficie total de bosque de las propiedades habilitadas para tal fin. La relación cupo/superficie de bosque debe basarse primordialmente en la información científica y en los modelos de cosecha disponibles. La extracción de ejemplares voladores se realizará exclusivamente como mecanismo de disuasión a controles drásticos que pudieran realizar los propietarios de plantaciones de cítricos sobre las poblaciones de esta especie.

3. Para garantizar la sustentabilidad económica y social del sistema de aprovechamiento, se debe asegurar primordialmente que los habitantes rurales que colectan pichones de la especie y que al mismo tiempo ejercen dominio efectivo sobre las tierras que constituyen el hábitat del recurso, obtengan una renta significativa. Asimismo, el impacto social y cultural sobre estos habitantes que implique la instrumentación del sistema de aprovechamiento debe ser positivo o, al menos, neutro.

4. Las condiciones de cautiverio y transporte deben proporcionar a los especímenes protección física, evitar estrés, garantizar su higiene y garantizar la prevención, tratamiento y control de enfermedades.

B) COLECTA DE PICHONES

1) Habilitación de campos para la colecta

• La extracción de pichones se realizará exclusivamente dentro de tierras que tengan propietario, entendiéndose la propiedad con un criterio amplio, pues se incluirán aquellas que están en proceso de adjudicación definitiva, u ocupantes de tierras fiscales con más de 20 años de antigüedad que estén gestionando activamente la propiedad del área donde residen y desarrollan sus actividades primarias.

• Los propietarios de cada parcela interesados en aprovechar el recurso deberán ser registrados en la DIRECCION DE FAUNA de cada provincia al menos un mes antes de iniciada la colecta. Si los técnicos lo requieren, para registrarse deberán presentar algún documento que certifique que el área es de su propiedad o está en vías de serlo. A los efectos de determinar el cupo máximo de extracción de loros habladores deberán permitir un relevamiento de su propiedad. El listado de las propiedades registradas será elevado a la DIRECCION DE FAUNA de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

2) Cantidades máximas

• El cupo máximo anual de colecta de ejemplares pichones será la suma de los cupos establecidos en cada propiedad habilitada anualmente para tal fin. Los cupos de colecta de ejemplares pichones en cada propiedad se establecerán de acuerdo a la superficie del bosque que posean. La densidad de colecta para el conjunto de las propiedades habilitadas, o densidad de colecta promedio, no superará 1 ejemplar cada 50 ha. Los cupos por propiedad, y consecuentemente el cupo anual, son cupos máximos que solo expresan el potencial de colecta del conjunto de las propiedades habilitadas. Diversas circunstancias (término del período habilitado para colecta antes de que el cupo se alcance, ausencia o enfermedad de algunos colectores habilitados, disminución en la demanda, etc.) pueden ocasionar que los cupos no sean completados.

3) Epocas

• La colecta de pichones estará restringida a los meses de diciembre y enero. Las fechas de inicio y finalización se establecerán en las Resoluciones anuales que determinen los cupos por jurisdicción y, dado que obedecen tanto a cuestiones biológicas como estratégicas en el funcionamiento y coordinación del programa de trabajo, no podrán ser modificadas durante el transcurso de la temporada.

4) Métodos de colecta de pichones

• No se autorizará la comercialización de ejemplares que hayan sido extraídos a partir de la tala de los árboles donde aniden o que no estén emplumados al menos en forma parcial.

• De ser necesario abrir un orificio para extraer los pichones, el mismo debe taparse inmediatamente después, de forma tal que no penetren luz ni agua dentro de la cámara y que se mantenga el aislamiento térmico del entorno.

• En todos los nidos afectados a la colecta deberá dejarse al menos un ejemplar pichón. En los casos y situaciones que los técnicos lo consideren apropiado, deberán dejarse dos ejemplares pichones por nido.

• En cada sitio de extracción habilitado, ya sea propiedad comunitaria o propiedades con dueño único, los colectores llevarán el registro por escrito de los árboles-nido activos señalizados y número de pichones extraídos de cada uno de ellos, en un libro o fichas específicas de registro.

C) CAPTURA DE VOLADORES

1) Habilitación de campos para la captura de voladores

• La extracción de ejemplares voladores se realizará exclusivamente en fincas de cítricos cuyos dueños denuncien por escrito ante la autoridad administrativa provincial que los loros habladores se encuentran produciendo daños en sus cultivos.

• El propietario de la finca no podrá aplicar otro método de control sobre la especie que no sea la captura con los fines y bajo las condiciones permitidas.

• El propietario de la finca debe autorizar por escrito el ingreso del acopiador y cazadores de loros voladores así como también permitir el ingreso del personal de las autoridades administrativas de fauna para verificar lo antes establecido, controlar la captura de ejemplares y efectuar el anillado de los mismos.

2) Cantidades máximas de cosecha

• El cupo máximo de captura de ejemplares voladores no será superior a un tercio del total de ejemplares pichones colectados en la temporada inmediatamente anterior.

3) Epocas de cosecha

• La captura de voladores estará restringida a los meses de meses de mayo, junio y julio.

4) Métodos de captura de voladores

• Los ejemplares deberán ser capturados exclusivamente dentro del área que ocupen los cultivos de cítricos existiendo prohibición expresa de captura dentro o en inmediaciones a dormideros.

• Los métodos de captura se limitarán a redes y trampas de lazo individual de manufactura artesanal. En todos los casos, las redes y/o lazos deben situarse dentro de los cultivos afectados.

• Solo se permitirá la apropiación y comercialización de ejemplares juveniles, identificables por la coloración del iris, debiendo los ejemplares adultos en edad reproductiva ser liberados in situ en la etapa inmediatamente posterior a la captura.

• Luego de capturados, los ejemplares deben ser inmediatamente trasladados a instalaciones de acopio apropiadas en el lugar o cercanas al mismo y habilitadas para tal finalidad (ver punto D. CONDICIONES DE TRANSPORTE Y ACOPIO).

D) CONDICIONES DE TRANSPORTE Y ACOPIO

1) Condiciones generales

• Cada centro de acopio deberá contar con un profesional veterinario responsable de la sanidad de los ejemplares.

• El dominio de los ejemplares debe ser transferido de un acopiador a un exportador/comerciante habilitado en un lapso no mayor a (15) QUINCE días corridos desde de su colecta en el lugar de origen. En caso de que considere necesario trasladarlos a otro depósito, debe requerir autorización por escrito a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y ésta habilitará un nuevo depósito si lo considera apropiado.

• A fin de posibilitar el desarrollo de estudios científicos, sanitarios y controles sobre la extracción, acopio, transporte y sanidad de los ejemplares, deberá permitirse y facilitarse el acceso de los técnicos y profesionales oportunamente designados o autorizados por la DIRECCION DE FAUNA de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, a las capturas y sitios de acopio. Los técnicos y profesionales mencionados informarán por escrito a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y a las autoridades provinciales la cantidad y numeración de los ejemplares colectados o capturados en cada caso y los eventuales incumplimientos a las normativas nacionales y provinciales en las condiciones de transporte y acopio de los ejemplares.

2) Condiciones de tenencia de pichones por parte del colector

Contenedor:

• No se deberá exceder la cantidad de 10 pichones por caja. El suelo de la caja se deberá cubrir con algún material que brinde buen apoyo (por ej. alfalfa, viruta, papel de diarios, cartones o papel común). No utilizar elementos como hojas o turba ya que podrían resultar tóxicos. Las cajas deberán permanecer resguardadas del sol.

Mantenimiento:

Las cajas deberán ser desinfectadas por el acopiador o por el colector con hipoclorito de sodio al 5% (un cuarto litro de lavandina pura en cinco litros de agua) antes de la temporada y al final de la misma. Una vez desinfectadas, las cajas serán precintadas y no podrán volverse a utilizar con loros ni otro animal hasta el inicio de la temporada de colecta siguiente. Durante la temporada se pueden utilizar amonios cuaternarios (cloruro de benzalconio al 10%: 30cm en 15 litros), clorhexidina o iodóforos.

Sanidad preventiva:

• En caso de detectar loros enfermos o se sospeche de que lo estén, los mismos deberán ser apartados de los demás y se deberá dar aviso de inmediato a los técnicos DIRECCION DE FAUNA de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.

3) Transporte de corta distancia vía terrestre (desde el puesto del colector hasta el centro de acopio y/o desde el centro de acopio a un aeropuerto).

Características del medio de transporte:

• Solo se podrán utilizar camionetas o utilitarios pero siempre con caja cerrada (cúpula, caja mudancera) o cubierta por lona. En todos los casos la caja debe tener aberturas regulables que permitan la circulación de aire.

Contenedor y Volúmenes:

• Las cajas o jaulas de transporte contendrán hasta 25 loros por caja o jaula (tamaño sugerido de de 1m x 30 cm x 50 cm). Las cajas o jaulas deberán contar con un tabique intermedio, adecuada ventilación y piso plano cubierto con alfalfa, viruta y/o paja.

Condiciones mantenimiento y transporte:

• Los ejemplares no deberán transportarse en el habitáculo de los pasajeros (cabina).

• No se podrán transportar en un mismo habitáculo loros habladores (Amazona aestiva) y animales de otra especie, incluidas mascotas como así tampoco combustibles, cáusticos o sustancias que puedan derramarse ni elementos que puedan golpear las jaulas.

• Si durante el transporte se detectasen ejemplares enfermos deberán ser apartados de los ejemplares sanos y transportados en distinta jaula.

• No se deberá molestar a las aves durante el viaje con ruidos, música, gritos u otras situaciones que les provoquen estrés.

Alimento:

• El acopiador deberá llevar alimento y agua potable durante el viaje para no discontinuar la frecuencia de alimentación. No se podrán exceder las 4 (cuatro) horas sin alimentación ni agua.

Sanidad preventiva:

• No administrar durante el viaje ningún tipo de medicación como calmantes, sedantes o tranquilizantes) excepto prescripción específica y justificada del profesional veterinario actuante.

• Después de los acopios y en el lapso que medie entre ellos, los vehículos y las jaulas o cajas deberán ser desinfectados por el acopiador con hipoclorito de sodio diluido al 5% (un cuarto litro de lavandina pura en cinco litros de agua) u otros. Podrá aumentarse la concentración del hipoclorito de sodio (para que tenga acción antiviral), pero deberá enjuagarse con agua y luego ventilar.

4) Acopios, a fin de la conservación de las especies, y lograr una menor mortandad, éstos deben:

Infraestructura:

• En un mismo centro de acopio podrán alojarse distintas especies de aves pero deberá ubicarse cada especie en una unidad de acopio diferente, separada física y operativamente entre sí.

• Cada firma exportadora/comerciante habilitado por la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE deberá alojar sus ejemplares en unidad/es de acopio independiente/s no pudiendo compartir la misma con otras firmas.

• La distancia mínima de separación entre la unidad de acopio donde se alojen ejemplares de Amazona aestiva y otras unidades de acopio será de 50 m. Las condiciones de aislamiento incluirán como mínimo pediluvios, cambios de ropa, lavado de manos.

• Los ejemplares que provengan de distintas provincias se ubicarán en distintos compartimentos que estarán físicamente aislados unos de otros.

• El centro de acopio, a su vez, deberá estar separado de establecimientos dedicados a la cría industrial de aves de corral por una distancia de 10 km o más.

• En las unidades de acopio no podrá ingresar ningún tipo de animal doméstico.

• Las unidades de acopio deben tener dimensiones de 3m x 2m como mínimo.

• El techo debe ser de material impermeable (chapa, loza, teja o similar) garantizando refugio contra el sol y con cierta inclinación para evitar la acumulación de agua de lluvia. No debe presentar aberturas o fisuras entre paredes y techo. Paredes: deben ser de ladrillo, cemento o cualquier material duro, revocadas y revestidas con material no poroso y lavable (azulejos, cerámicos, pintura sintética brillante, barniz, etc.). La puerta de acceso será de madera o metal, pintada con esmalte sintético que permita su desinfección. Cada habitación debe tener al menos dos ventanas con postigos y un extractor de aire. Todas las aberturas deberán estar cubiertas por tela mosquitero para impedir acceso de roedores, insectos y otras especies silvestres o domésticas. En caso de que el centro de acopio esté ubicado en una localidad donde sean frecuentes los cortes de energía eléctrica, la misma debe ubicarse en zonas arboladas o debe colocarse media sombra para evitar el exceso de calor. El piso debe ser liso, de cemento o baldosas. Debe tener un declive y desagüe para evitar la acumulación de humedad y facilitar su limpieza y desinfección. Cada unidad de acopio deberá contar con luz eléctrica, tomas de corriente eléctrica y agua corriente.

• El alimento, la medicación y las sustancias de limpieza deberán guardarse en una habitación diferente a la que ocupen los ejemplares.

• La limpieza de los elementos utilizados (jaulas, cajones, comederos, etc.) deberá realizarse en un lugar diferente al que ocupen los ejemplares y especialmente acondicionado para tal fin. Las mesadas y piletas para realizar esta actividad no deben ser las mismas que se utilizan para la preparación de los alimentos y deben desinfectarse regularmente.

Contenedor:

• Las jaulas y jaulones deberán tener hasta 25 loros por cada una. En este caso, deberán tener un tamaño mínimo de 1 m x 1 m x 60 cm.

Condiciones sanitarias:

• Las cajas o jaulas de transporte o acopio que no estén en uso deben depositarse fuera de la unidad de acopio correspondiente.

• En el caso de las cajas, el piso debe estar recubierto por una capa de viruta absorbente. En el caso de las jaulas, es recomendable que la materia fecal caiga al piso para una mejor higiene. De utilizarse bandejas como piso de las jaulas, deben lavarse y desinfectarse al menos dos veces al día.

• La habitación deberá mantenerse limpia y bien ventilada pero sin que las cajas estén expuestas a corrientes de aire (los estantes deberán ubicarse de manera tal que las jaulas estén por debajo de los espacios de ventilación). Cada unidad de acopio deberá contar con un termómetro ambiental de mínima y máxima.

• Esta habitación no podrá utilizarse, fuera de la época de acopio de pichones, como depósito de sustancias tóxicas (pesticidas, gasoil, nafta, etc.).

• No se debe suministrar medicamentos excepto indicación de profesional veterinario.

• Entre una y dos semanas antes de la llegada de los ejemplares a los centros de acopio se deberán fumigar las unidades de acopio y las cajas con piretrinas solubles. Además se deberá desinfectar el ambiente: pisos y paredes con: hipoclorito de sodio al 5% (un cuarto litro de lavandina pura en cinco litros de agua) o creolina al 4-5% u otros. Las instalaciones deben ser ventiladas como mínimo 4 días antes de su utilización a fin de eliminar residuos del producto utilizado.

• Inmediatamente antes de la entrada de cada grupo de ejemplares al lugar, deberá desinfectarse nuevamente el recinto, jaulas y jaulones. La limpieza del piso, jaulas e instalaciones deberá efectuarse diariamente de acuerdo a las especificaciones descriptas anteriormente: utilizando lavandina antes del comienzo de la temporada y cloruro de benzalconio entre la recepción de distintos grupos de loros.

• Cada vez que los loros hayan sido retirados del centro de acopio, las jaulas, jaulones y cajas en las que permanecían deberán ser desinfectadas con hipoclorito al 5%, enjuagadas y ventiladas.

• Los residuos que surjan de las cajas nido, heces, pichones muertos post-necropsia, viruta, sobrantes de alimento u otros materiales de desecho, deben ser enterrados en una zanja profunda (más de 1 metro de profundidad para evitar el acceso de animales carroñeros) cubiertos regularmente con capas de cal viva y tierra o quemados y tapados con tierra. Esta zanja debe permanecer bien tapada en todo momento, para evitar el acceso de ratas, insectos, perros y animales carroñeros. La zanja debe construirse en zonas alejadas de napas o fuentes de agua.

• La ropa y calzado utilizados por las personas que tienen acceso a las unidades de acopio de una especie no deberán ser utilizados fuera de ese recinto, en unidades de acopio de otras especies ni en los recintos donde hayan sido apartados ejemplares enfermos. Sobre la ropa se utilizarán mamelucos descartables, un delantal o guardapolvo que se desinfecte a diario.

Registro de acopio:

• Las aves enfermas serán colocadas en una habitación o sector aislado para su diagnóstico y tratamiento a cargo del veterinario responsable.

• La enfermedad y/o muerte de ejemplares deberá ser comunicada de inmediato al veterinario responsable.

• Las aves muertas deberán ser conservadas al frío (no congeladas ni en heladeras que contengan alimentos) hasta la llegada del veterinario responsable quien deberá obligatoriamente efectuar la necropsia fuera de la unidad de acopio.

• Los anillos-precinto de animales muertos deberán ser entregados a la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE por el responsable del acopio dentro de los 20 días hábiles posteriores al deceso de los animales.
Cuarentena:

• Las normas de cuarentena responderán a las directivas específicas que dictamina el SENASA.

• Una vez determinada la causa de la enfermedad, el veterinario responsable o el veterinario externo contratado para este fin, debe tratar a las aves que manifiesten signos clínicos o alguna patología determinada.

• Solo al finalizar la cuarentena, y a partir del correspondiente certificado de la autoridad sanitaria competente, la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE habilitará la comercialización de las aves sanas y las enfermas recuperadas.

5) Transporte de larga distancia vía aérea o terrestre (desde aeropuerto en provincia de origen a Buenos Aires para embarque y posterior exportación).

Contenedor:

• Las cajas de transporte deberán tener un tabique intermedio, adecuada ventilación y piso plano. El modelo debe respetar lo establecido por normas IATA y las siguientes medidas mínimas para 25 ejemplares: 1m x 50 cm x 30 cm de alto.

E) ACOPIADORES

• Tanto para organizar las capturas de voladores como para transportar o acopiar ejemplares, los acopiadores deben estar inscriptos ante la respectiva autoridad de fauna provincial como así también registrar las instalaciones para el acopio de ejemplares dentro de la provincia de acuerdo a lo especificado en el punto D. CONDICIONES DE TRANSPORTE Y ACOPIO.

F) ASPECTOS de GESTION y ADMINISTRACION

1) Generalidades

Anualmente, la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE y las administraciones provinciales coordinarán entre sí todas las acciones destinadas a mejorar la administración del recurso y el control de las normas acordadas.

Asimismo, promoverán acuerdos, convenios u otras gestiones para la creación de áreas naturales protegidas que incluyan porciones representativas del hábitat de la especie de acuerdo a lo especificado en el punto A. 1.

2) Fiscalización del comercio legal

No se anillarán ejemplares provenientes de árboles derribados ni aquellos de procedencia desconocida o dudosa. Personal de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE distribuirá a los recolectores de pichones marcas numeradas para señalizar los árboles-nido antes de la época de colecta y verificará a posteriori su permanencia en una fracción superior al 30% de los nidos bajo extracción elegida al azar. También verificará las condiciones de transporte y acopio en la provincia de origen y en la de destino y llevará un registro de los profesionales veterinarios responsables de los depósitos.

3) Validez del anillo como precinto oficial

El anillo se considera un precinto que solo puede ser colocado por técnicos designados a tal efecto por las DIRECCIONES DE FAUNA PROVINCIAL y solo podrán ser removidos en casos excepcionales por expresa autorización escrita de la DIRECCION DE FAUNA de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Cuando se constate la violación de dicho precinto, el anillado o reanillado de ejemplares por personas no autorizadas o la presencia de marcas o deformaciones en los anillos originales, se decomisarán los ejemplares involucrados y se labrará el acta de infracción correspondiente.

Las autoridades administrativas de fauna fiscalizarán que el acopiador y/o exportador habilitados adjunten la numeración de los anillos de los ejemplares a los documentos que avalen el traslado, la tenencia de ejemplares o solicitud de exportación (guías de tránsito, actas de tenencia, solicitud de permisos CITES, etc.).

4) Control del comercio ilegal

Todo ejemplar de la especie que realice transito interprovincial sin anillo identificatorio y/o sin la documentación correspondiente, será considerado ilegal.

En tal sentido, las autoridades administrativas de fauna coordinarán con los distintos organismos policiales y de seguridad nacionales y/o locales, todas aquellas acciones que tiendan a evitar el comercio ilegal de ejemplares.

G) FORMULARIO DE ACTAS DE ACOPIO

Este formulario se utiliza para asentar el ingreso de ejemplares de psitácidos incluidas en esta Resolución provenientes del lugar de extracción o captura al dominio (lugar de acopio o vehículo) de la persona que oficia como acopiador habilitado por la autoridad provincial competente.

En primer término, debe consignarse el nombre del lugar, finca, puesto, paraje o comunidad indígena donde se realiza la transferencia del dominio, seguido de la población más cercana y el nombre de la provincia y del día, mes y año en que se realiza la misma.

En segundo término, debe consignarse el nombre del acopiador que adquiere el dominio de los ejemplares habilitado por la administración provincial, la cantidad de ejemplares en letras y números (entre paréntesis), la categoría de edad (PICHONES / VOLADORES, se tacha lo que no corresponde) y el nombre científico de la especie de psitácido.

En tercer término, y dentro del cuadro interno con el título “nomenclatura de anillos”, se detallará el prefijo y número de los anillos de las aves involucradas. En el caso del Amazona estiva, se consignará inicialmente la sigla AR y, a continuación, la numeración de todos los anillos en orden ascendente. En caso de que la numeración comprenda más de tres anillos de manera correlativa, la nomenclatura del intervalo se puede abreviar con la palabra “al”. Ejemplo: 001 al 003. Debe anularse con líneas el sector del cuadro que no sea ocupado por números.

Tanto el acopiador como el o los técnicos designados para el control deben firmar el acta por triplicado. El original lo conserva el técnico mientras que una copia queda en manos del acopiador y la otra deberá ser archivada por la autoridad provincial pertinente.


Antecedentes Normativos

- Anexo I sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1351/99 de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable B.O. 21/12/1999. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, texto según art. 2° de la Resolución N° 494/2006 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 11/12/2006. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Ambas resoluciones derogadas por art. 13 de la Resolución N° 16/2012 de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable B.O. 23/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 7° sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 1351/99 de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable B.O. 21/12/1999. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

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