Ministerio del Interior y Transporte
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 422/2012
Compensaciones tarifarias al transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano.
Bs. As., 21/9/2012
Ver Antecedentes Normativos.
VISTO el Expediente Nº S02:0011647/2012 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas.
Que por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que a través del artículo 3° de la Resolución Nº 270 de fecha 26 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se aprobó la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que por aplicación de la metodología antes mencionada corresponde actualizar el cálculo de costos, de acuerdo con la información elaborada por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que en esta instancia corresponde mencionar que el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), implementado por el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009, fue concebido como un régimen sistémico que importa un mayor e integral control del transporte público de pasajeros y sus variables, con los consecuentes beneficios que ello forja para la satisfacción de las necesidades de los usuarios y su implementación ha permitido la obtención de datos, coadyuvando al fortalecimiento de las tareas de planificación y de control de los parámetros de asignación de los sistemas de compensación al sistema de transporte, entre otras cuestiones.
Que en virtud de lo antes expuesto y en el entendimiento que se ha venido cumpliendo el objetivo tenido en miras por el ESTADO NACIONAL tendiente a sostener de manera efectiva las necesidades del transporte terrestre a través de compensaciones por incrementos de costos de las empresas de transporte público de pasajeros, a partir de la crisis del año 2001 que afectó a la REPUBLICA ARGENTINA, en esta instancia corresponde establecer los montos máximos de compensaciones a distribuir entre las permisionarias a partir del mes de julio del año 2012.
Que en función de este cambio, cada una de las jurisdicciones nacional, provincial y municipal involucradas, en el ejercicio de sus potestades propias, determinarán los cuadros tarifarios y los niveles de compensación a asumir por cada una, antes las variaciones de costos e ingresos que puedan producirse en el futuro y teniendo en cuenta el monto máximo de las compensaciones a cargo del ESTADO NACIONAL.
Que otra modificación de importante relevancia para la distribución de las acreencias la constituyen los parámetros en función de los cuales se asignarán las compensaciones, esto es: (i) parque móvil máximo afectado al servicio, (ii) asignación técnica de gasoil a consumir para la prestación de cada servicio de transporte, y (iii) cantidad de trabajadores computables afectados a los mismos, todo lo cual deberá además ir ajustándose a definiciones de eficiencia para satisfacer la demanda en tiempo y frecuencia.
Que ello redundará en un manejo más eficiente en la asignación de recursos y en la estabilización del nivel de aportes que el ESTADO NACIONAL hace al sistema de transporte público.
Que para la prosecución de estos objetivos, la información que se genera a partir del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) constituye una herramienta de vital importancia para el establecimiento de las variables representativas de la prestación de cada servicio para asignar compensaciones, como así también para el ejercicio del control de, por ejemplo, la cantidad de kilómetros recorridos y las horas de utilización del parque móvil, entre otros parámetros.
Que asimismo a través de este sistema se puede personalizar a la demanda, estableciendo compensaciones a la misma, como así también a la oferta (permisionarias de transporte) como ocurre en la actualidad, en la búsqueda de mecanismos que garanticen el acceso de los usuarios a los servicios públicos de transporte, preservando su naturaleza de prestación obligatoria y el interés público comprometido.
Que por otra parte y a los fines de reforzar las transformaciones del sistema de transporte y garantizar la seguridad vial, materia sobre la cual este Ministerio ha asumido un fuerte compromiso, deviene necesario generar incentivos regulatorios que propendan a la actualización y renovación de los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte automotor de pasajeros.
Que con dicho propósito corresponde contemplar un marco que acompañe el proceso de renovación de las unidades, mediante una compensación que permita remunerar el costo del capital invertido y amortizaciones, respecto de aquellas empresas que cuenten con un parque móvil habilitado con una antigüedad media menor o igual a CINCO (5) años, y la obligación de fideicomitir las compensaciones calculadas conforme la Resolución Nº 270 de fecha 26 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por el concepto renovación de unidades de aquellas permisionarias que superen dicha antigüedad promedio.
Que como corolario de todo lo hasta aquí expuesto y a los fines de generar técnicas de información uniforme que permitan un adecuado control y fiscalización de las empresas prestatarias de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros alcanzadas por regímenes de compensaciones tarifarias al transporte, corresponde establecerse la obligatoriedad de la aplicación de un sistema de contabilidad regulatoria y de la presentación de los estudios de costos y tarifas por parte de las jurisdicciones provinciales y municipales.
Que sin perjuicio de ello y atento que el sistema de transporte es dinámico y deben preverse los medios que coadyuven a la realización de adaptaciones y/o modificaciones, por parte de las empresas y/o jurisdicciones de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que permitan una mejora en la calidad de servicios para la atención de la demanda, este Ministerio establecerá oportunamente los procedimientos administrativos a tales efectos.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE tomó la intervención de su competencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1488 del 26 de octubre de 2004, Nº 678 del 30 de mayo de 2006 y Nº 874 del 6 de junio de 2012.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que, a partir del mes de julio de 2012, las compensaciones tarifarias al transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano no podrán superar los importes que se aprueban por los artículos 3° y 4° de la presente resolución.
Art. 2° — Apruébase el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución, que han sido elaborados conforme la metodología aprobada a través del artículo 3° de la Resolución Nº 270 de fecha 26 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, correspondientes al mes de julio de 2012.
Art. 3° — Establécese que, a partir del mes de julio de 2012, el monto de PESOS NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO ($ 965.225.054.-), resultante del cálculo aprobado por el artículo 2° de la presente resolución, será utilizado para el pago de las compensaciones previstas en el Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 respecto de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Art. 4° — Establécese que, a partir del mes de julio de 2012, el monto de las acreencias a distribuir entre los beneficiarios de la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), a las que se refiere el artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, será de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 397.137.246.-).
Art. 5° — Los importes que se determinan en los artículos 3° y 4° de la presente resolución serán abonados con recursos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y de la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), según corresponda.
Art. 6° — Establécese que para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución, se procederá de la siguiente forma:
a) Para los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES referidos en el artículo 3° de la presente, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación, establecerá los cuadros tarifarios de los servicios que se prestan en su jurisdicción y los niveles de compensación que correspondan aplicarse ante las variaciones de costos e ingresos que puedan producirse por aplicación de la metodología aprobada por la Resolución Nº 270 del 26 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
b) (Inciso derogado por art. 3° de la Resolución N° 1113/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 21/12/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2019)
Art. 7° — Establécese que a partir de las liquidaciones correspondientes al período mencionado en el artículo 3° de la presente, los coeficientes a aplicar para la asignación de las compensaciones tarifarias a los beneficiarios contemplados en el mismo artículo serán calculados en función de los siguientes parámetros:
a) Unidades computables máximas afectadas al servicio, las que surgirán de la información que, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, haya presentado cada jurisdicción al 30 de junio de 2012.
Dichas unidades se ajustarán progresivamente al concepto de parque óptimo, entendiendo por tal el necesario para satisfacer la demanda en tiempo y frecuencia, teniendo en cuenta la información que suministra el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), implementado en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero 2009, o cualquier otro método que para tal caso permita su validación, a los fines de considerarlas en el cálculo de las compensaciones. A tal efecto se tendrán en cuenta la cantidad de kilómetros y las horas de utilización del parque móvil, entre otros parámetros de control.
b) Asignación técnica del gasoil a consumir por cada servicio, calculada según el procedimiento establecido por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
La asignación técnica máxima a reconocer para cada operador será la establecida para el mes de agosto de 2012.
c) Agentes computables, entendiendo por tales a la cantidad de trabajadores afectados a la prestación de los servicios de transporte involucrados, se determinarán sobre la base de la información requerida en el Anexo X de la Resolución Nº 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Formulario AFIP F931, considerando el personal computable afectado a los servicios alcanzados por el beneficio al 31 de mayo de 2012, la cantidad y el nivel de utilización de las unidades computables afectadas al servicio y un máximo de TRES (3) agentes por unidad.
Los cambios que signifiquen variaciones de las unidades computables, de la asignación técnica de gasoil y de los agentes computables se resolverán mediante el procedimiento que a tal efecto establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y a través de las autorizaciones que expresa e individualmente determine la misma por resoluciones específicas.
El MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE procederá a la adaptación de los parámetros y criterios de asignación dispuestos por la presente resolución, en la medida que se obtenga mayor cantidad de datos del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) y/o cualquier otro mecanismo de información que permitan una mejor y más eficiente asignación de las compensaciones, considerando las variables del sistema de transporte en general y de cada operador en particular.
Art. 7° bis.- Establécese una compensación por asignación específica (Demanda), para su aplicación a partir de las liquidaciones correspondientes a los períodos 12 de enero de 2019 a 14 de febrero de 2019; 15 de febrero de 2019 a 14 de marzo de 2019 y a partir del 15 de marzo de 2019, representativa de la diferencia tarifaria aplicable respecto de los usos en el sistema de transporte público automotor de pasajeros, que surja de la información del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas establecidas para la Jurisdicción Nacional y/o Provincial, y tipo de servicio de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal, conforme el siguiente detalle y orden de prelación consecuente:
a) Complemento tarifario aplicable a los viajes efectuados por los usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o con los atributos sociales establecidos por el artículo 5° de la Resolución N° 975/2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas modificatorias, concordantes y complementarias, calculado sobre la base de la diferencia tarifaria respecto de las vigentes abonadas con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general para cada viaje, en los términos de la Resolución N° 16 de fecha 10 de enero de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la Resolución N° 3 de fecha 11 de enero de 2019 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por medio de la cual, la mentada jurisdicción provincial adhiere a la Resolución Ministerial en último término citada, conforme lo dispuesto por el artículo 6° de la mencionada Resolución N° 16/19 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
b) Compensación tarifaria aplicable a cada uno de los viajes efectuados por los beneficiarios de los Boletos Escolar y Estudiantil, la cual será calculada de la siguiente forma:
1. En el caso de los servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios DISTRITO FEDERAL, SUBURBANO GRUPO I, sobre la base de la diferencia tarifaria correspondiente a DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) para los pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto por la Resolución Nº 106 de fecha 20 de agosto de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y de CINCUENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,50) respecto de los pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 2 de fecha 21 de julio de 1989 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la primera sección, en los términos de la Resolución N° 16/19 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
2. Para los servicios de los Agrupamientos Tarifarios URBANO PROVINCIAL y URBANOS MUNICIPALES I y II, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, sobre la base de la diferencia tarifaria correspondiente al valor de los pasajes emitidos en el marco del beneficio correspondiente a los Boletos Escolar y Estudiantil, interpretándose en idénticos términos a los dispuestos por la normativa mencionada en el apartado precedente, de acuerdo con los términos del artículo 6° de la Resolución N° 77 de fecha 30 de enero de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la primera sección, en los términos de la Resolución N° 3/19 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, sus concordantes y complementarias, por medio de la cual la mentada jurisdicción provincial adhiere a la Resolución N° 16/19 del MINISTERIO DE TRANSPORTE antes mencionada, o la que en el futuro la reemplace.
3. Para los servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios SUBURBANO GRUPO I y SUBURBANO GRUPO II, siempre que éstos sean de tarifa no seccionada, sobre la base de la diferencia tarifaria correspondiente a DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) para los pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 106 de fecha 20 de agosto de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y de CINCUENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,50) respecto de los pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 2 de fecha 21 de julio de 1989 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la tarifa mínima aplicable a dichos servicios.
4. Para los servicios URBANOS PROVINCIALES y URBANOS MUNICIPALES I y II de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, siempre que éstos sean de tarifa no seccionada, sobre la base de la diferencia tarifaria correspondiente al valor de los pasajes emitidos en el marco del beneficio correspondiente a los Boletos Escolar y Estudiantil, interpretándose al mismo en idénticos términos a los dispuestos por la normativa mencionada en el apartado precedente, de acuerdo con lo informado en los términos del artículo 6° de la Resolución N° 77 de fecha 30 de enero de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la tarifa mínima aplicable a dichos servicios.
c) Compensación por Boleto Integrado: de conformidad con el artículo 3° de la Resolución N° 77/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el cual se aprueba el SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO, con vigencia a partir de la hora CERO (0) del 1° de febrero de 2018, se compensará a las operadoras en virtud del monto resultante del “Descuento por Integración”, de acuerdo a los usos informados por NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA respecto de tarifas válidas dentro del cuadro tarifario vigente, de acuerdo con la Resolución N° 16/19 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la Resolución N° 3/19 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
d) Compensación individual por kilómetro generada en virtud de cada uso que se abone con la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) conforme lo siguiente:
1. Para los Servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios DISTRITO FEDERAL y SUBURBANO GRUPO I, y para los servicios de los Agrupamientos Tarifarios de Jurisdicción Municipal I y II, y de Jurisdicción Provincial con tarifa seccionada, será equivalente a la diferencia entre la tarifa del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) de cada sección y la tarifa a reconocer, conforme los siguientes cuadros:
2. Para los servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios SUBURBANO GRUPO I y SUBURBANO GRUPO II; y para los servicios URBANOS PROVINCIALES y URBANOS MUNICIPALES I y II, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, siempre que estos sean de tarifa no seccionada, se les reconocerá una compensación equivalente a un VEINTIDOS POR CIENTO (22%) a partir del 12 de enero de 2019, VEINTITRES POR CIENTO (23%) a partir del 15 de febrero de 2019, y QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 15 de marzo de 2019, que se aplicarán sobre la Tarifa Comercial vigente en cada período, de modo de computar la Compensación por Pasaje.
3. Los supuestos en los cuales exista una coincidencia entre el valor correspondiente a la tarifa mínima aplicable al Servicio con Tarifa No Seccionada y la correspondiente a la última sección del cuadro tarifario del Servicio con Tarifa Seccionada, en los servicios que compartan los sistemas de tarificación a que se refieren los puntos 1) y 2) del presente inciso serán compensados conforme se establece en el punto 2) del presente inciso.
e) Complemento de Distribución Global: el mismo se establece en hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), calculado sobre el monto total de compensación por demanda establecida en el inciso d) del artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, estableciendo, a tal efecto, los montos a distribuir a cada línea de una empresa-jurisdicción, a través de un coeficiente representativo de la participación de cada una de ellas en la cantidad total de usos de su Grupo Tarifario.
f) Compensación por Ingreso Medio por Kilómetro: en primer lugar, se calculará el Ingreso Medio por Kilómetro del Grupo Tarifario, el cual resultará de la sumatoria de todos los ingresos por compensación por demanda, más la recaudación neta del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de todo el Grupo Tarifario, a la cual se la dividirá por la sumatoria de todos los kilómetros de referencia del Grupo Tarifario, conforme la siguiente fórmula:
En segundo lugar, se calculará el Ingreso Medio por Kilómetro para la empresa-jurisdicción, el cual resultará de la sumatoria de todos los ingresos por compensación por demanda, más la recaudación total de la empresa en una determinada jurisdicción, a la cual se la dividirá por la sumatoria de los kilómetros de referencia de la empresa-jurisdicción, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Luego se comparará el Ingreso Medio por Kilómetro para la empresa-jurisdicción con el Ingreso Medio por Kilómetro de su Grupo Tarifario, procediéndose a compensar únicamente en el caso en que, de tal comparación, resulte que la empresa-jurisdicción posee un ingreso por kilómetro inferior a la media y hasta el límite representado por el promedio del agrupamiento tarifario en el cual la misma se encuentra incluida.
En el caso de que resultase que se deba compensar a la empresa-jurisdicción, es decir que el Ingreso Medio por Kilómetro de la empresa-jurisdicción sea inferior al Ingreso Medio por Kilómetro de su Grupo Tarifario, entonces se calculará la diferencia del segundo respecto al primero, y se multiplicará este resultado por los kilómetros de referencia de la empresa-jurisdicción, como puede verse en la siguiente fórmula:
Si la sumatoria de los montos resultantes según lo establecido en los incisos a), b), c), d), e) y f ) del presente artículo, resultara mayor al límite establecido en el inciso d) del artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, se distribuirán los mismos en el orden de prelación de cada uno de ellos hasta alcanzar dicho límite.
En el caso de alcanzarse el tope a que refiere el párrafo precedente, sin llegar a cubrirse el monto total de alguno de los conceptos establecidos en cada uno de los incisos del presente artículo, las acreencias resultantes deberán ser distribuidas de manera proporcional de acuerdo a los datos aplicables, a efectos de llevar a cabo la liquidación específica del concepto que corresponda.
Establécese que, una vez finalizado el período mensual de devengamiento de los fondos a distribuir en los términos del presente artículo, los beneficiarios del régimen mencionado contarán con un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a efectos de:
1. Solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las revisiones que estimen correspondientes sobre cualquier aspecto relativo a la liquidación efectuada.
2. Efectuar presentaciones ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y/o NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, solicitando la revisión o rectificación de cualquier información brindada por los mismos, que haya sido utilizada a los efectos de la liquidación. Los importes que correspondan ser abonados por aplicación del presente artículo serán afrontados con recursos del Presupuesto General que se transfieran al Fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en la primera parte del inciso c) del artículo 4º del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º del Decreto Nº 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 528/2019 del Ministerio de Transporte B.O. 30/8/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art. 3° de la citada norma)
Art. 8° — Establécese que, a partir del mes de enero de 2015, el importe que corresponda reconocer por aplicación del parámetro establecido en el inciso a) del artículo 7º de la presente resolución, será distribuido de la siguiente forma:
a) Para el prestador que posea todas las unidades de parque habilitadas en una determinada línea con una antigüedad menor o igual a DIEZ (10) años, podrá disponer de las compensaciones asignadas.
b) Para el prestador que posea en una determinada línea unidades de parque habilitado con una antigüedad mayor a DIEZ (10) años, procederá la retención del total del importe que corresponda reconocer, por aplicación del artículo 7 inciso a) de la presente resolución, en la proporción que contemplando por línea y grupo tarifario surja de dividir el total de vehículos con una antigüedad mayor a diez años sobre el total de vehículos afectados al servicio.
La SECRETARÍA DE TRANSPORTE informará la retención realizada a través su página web www.transporte.gob.ar.
En los casos contemplados en el artículo 8º inciso b), el procedimiento de liberación de los montos retenidos es el siguiente:
1) La empresa a la que se le hubiere retenido las acreencias podrá solicitar, hasta el día 31 de diciembre del año en que operó la retención, ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la afectación (alta) de la/s unidad/es de parque con antigüedad menor a diez (10) años, a la línea en la que ha operado la retención, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor a diez (10) años. (Numeral sustituido por art. 1° de la Resolución N° 415/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 10/11/2016. Nota Infoleg: por art. 2° de la misma norma se establece que en cuanto a las retenciones que hubieren operado durante el año 2015, la solicitud mencionada podrá ser efectuada hasta el día 31 de diciembre de 2016).
2) La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, informará a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE el resultado de la solicitud realizada por la empresa:
a) En el caso en que la solicitud se resolvió favorablemente: se indicará que se ha dado el alta de una unidad de parque móvil con una antigüedad menor a diez (10) años, en reemplazo de una unidad de parque móvil con antigüedad mayor a diez (10) años.
Para ello, conjuntamente con los informes de cálculo de consumo de gasoil, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE deberá acompañar una planilla detallando la afectación (alta) de la/s unidad/es de parque con antigüedad menor a DIEZ (10) años, a una determinada línea, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Dicha planilla deberá contener el siguiente detalle:
a. Identificación de la empresa (nombre y CUIT).
b. Fecha de la solicitud.
c. Línea
d. Datos de la unidad de parque dada de baja (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis).
e. Datos de la unidad de parque dada de alta (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis).
b) En el caso en que la solicitud no se resolvió favorablemente: se indicará la identificación de la empresa, datos de las unidades (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis), línea, fecha de la solicitud y motivos por los cuales corresponde el rechazo.
Procederá la pérdida de las acreencias revenidas si se configura alguno de los siguientes supuestos:
1) La empresa no efectúa la solicitud ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, hasta el 31 de octubre del año en el que operó la retención, de la afectación (alta) de la/s unidad/es de parque con antigüedad menor a DIEZ (10) años, a la línea en la que ha operado la retención, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor de DIEZ (10) años.
2) La SECRETARÍA DE TRANSPORTE rechaza la solicitud en base a los fundamentos vertidos por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 225/2015 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 18/3/2015)
Art. 9° — (Artículo derogado por art. 10 de la Resolución N° 225/2015 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 18/3/2015)
Art. 10. — Establécese que el nivel máximo de compensaciones aprobado por el artículo 3° de la presente resolución será asignado conforme a los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos que resultan representativos de la incidencia de los rubros involucrados, conforme la Resolución Nº 270/2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, que se establecen a continuación:
a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del artículo 7° de la presente: CATORCE POR CIENTO (14%).
b) Por Consumo de Gasoil, según lo establecido en el literal b) del artículo 7° de la presente: VEINTIUNO POR CIENTO (21%).
c) Por Antigüedad de Parque, según el artículo 9° de la presente: UN ENTERO CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (1,5%).
d) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del artículo 7° de la presente: SESENTA Y TRES CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (63,5%). Las acreencias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que correspondan a los beneficiarios del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) establecido por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 serán distribuidas en base al presente parámetro.
(Artículo rectificado por art. 14 de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012)
Art. 11. — Establécese que, en ningún caso y durante el primer trimestre desde la vigencia de la presente resolución, la sumatoria de las compensaciones de un operador por los servicios que preste en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, calculadas según lo establecido en la presente resolución, podrán sufrir variaciones respecto a las que hubiera percibido por aplicación del procedimiento de distribución aplicado hasta el mes de junio de 2012, superiores a las siguientes: a) Reducción Máxima: CUATRO POR CIENTO (4%), b) Incremento Máximo: SIETE POR CIENTO (7%).
Las compensaciones a asignar para el conjunto de operadores por este concepto no podrán superar el UNO POR CIENTO (1%) del total mensual de compensaciones que se establece por el artículo 3° de la presente resolución.
Para el segundo trimestre desde la vigencia de la presente resolución, en ningún caso la sumatoria de las compensaciones mensuales de un operador por los servicios que preste en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES podrá sufrir variaciones respecto a las que hubiera percibido por aplicación del procedimiento de distribución aplicado hasta el mes de junio de 2012, que excedan los siguientes criterios:
a) ser superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia resultante de la aplicación de ambos procedimientos de distribución y
b) el monto resultante del literal anterior no podrá representar una variación superior a las siguientes: Reducción Máxima: SEIS POR CIENTO (6%), Incremento Máximo: DIEZ POR CIENTO (10%). (Último párrafo incorporado por art. 9° de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012)
Para el tercer trimestre desde la vigencia de la presente resolución (Enero-Marzo 2013), la sumatoria de las compensaciones mensuales y el incremento de la recaudación que se produzca por aplicación de la Resolución Nº 975/2012 de este Ministerio, de un operador por los servicios que preste en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES no podrá ser superior al monto de las compensaciones tarifarias que le hubieran correspondido por el mes de diciembre de 2012 incrementadas en un TREINTA POR CIENTO (30%). (Párrafo incorporado por art. 8° de la Resolución N° 37/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 14/02/2013)
Art. 11 bis.- Cuando alguno de los prestadores de los servicios alcanzados por las compensaciones tarifarias previstas en el Artículo 3° de la presente resolución verifique que, durante el último año (Octubre 2011-Septiembre 2012), los ingresos (recaudación más compensaciones tarifarias) no resultaron suficientes para cubrir los costos económicos calculados sobre la base de metodología aprobada por el Artículo 3° de la Resolución Nº 270 de fecha 26 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, podrá efectuar una presentación ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio que incluya toda la documentación necesaria para justificar que las siguientes ecuaciones no se cumplen, ocasionándole un desequilibrio financiero y/o económico, respectivamente:
a) Ecuación 1: I(R) + I(CT) = C(E)
b) Ecuación 2: I(R) + I(CT) = C(E) + C(NE),
donde:
I(R): Recaudación por Venta de Pasajes y Otros Ingresos.
I(CT): Ingresos por Compensaciones Tarifarias.
C(E): Costos Erogables
C(NE): Costos No Erogables.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE efectuará una evaluación individual y pormenorizada de cada presentación, a fin de establecer la razonabilidad de la solicitud, pudiendo requerir toda la documentación adicional que estime relevante para la tarea, incluyendo datos de períodos anteriores.
Para aquellos casos en los cuales la SECRETARIA DE TRANSPORTE verifique el desequilibrio económico y/o financiero del presentante, determinará las acciones a seguir en cada caso.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012)
Art. 12. — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para que apruebe el Procedimiento de Liquidación de Compensaciones Tarifarias, en función de lo establecido en la presente resolución, en el término de TREINTA (30) días contados desde su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
(Nota Infoleg: por art. 15 de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012 se dispone que el plazo establecido en el presente artículo deberá contarse a partir de la publicación de la norma de referencia en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA)
Art. 13. — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para que apruebe los importes liquidados a cada operador por las compensaciones correspondientes por cada período mensual, en un todo conforme con lo establecido por la presente resolución y las demás normas aplicables.
Art. 14. — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, para que, en el término de CIENTO VEINTE (120) días contados desde la publicación de la presente resolución, establezca un Sistema de Contabilidad Regulatoria de aplicación obligatoria para todos los prestadores de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros alcanzados por los regímenes de compensaciones tarifarias, a través del cual se establezcan:
a) Criterios uniformes de valuación y exposición de la información de los Estados Contables, en consonancia con el tipo de servicio que prestan las empresas involucradas.
b) un sistema de información uniforme que permita un adecuado control y fiscalización de los servicios alcanzados.
Art. 15. — Dispónese que todas las transferencias que se produzcan como consecuencia de lo establecido en la presente serán publicadas en la página web del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, como así también en la correspondiente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Art. 16. — El MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE establecerá los procedimientos administrativos específicos que deberán cumplir las permisionarias y/o las jurisdicciones que conforman la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, según corresponda, en relación a las adaptaciones y/o modificaciones al sistema de transporte para mejorar la calidad de la atención de la demanda.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.
COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA
Período: Junio 2012
ANEXO 1 - DETERMINACION DEL COSTO POR KM
ANEXO 2 - Característica de la empresa representativa
ANEXO 3 - Rendimientos y consumos específicos
ANEXO 4 - Costo del personal
NOTA 4.1: Determinación de la dotación de personal por vehículo con motivo de la Res MINPLAN 750/2004. Los valores resultaron los siguientes:
Estos valores fueron corregidos a partir de las presentaciones de los formularios AFIP 931 de los meses de enero, febrero y marzo de 2009. Los nuevos valores son:
Por lo tanto los valores de la dotación de personal por vehículo debe ser afectados por los siguientes
ANEXO 5 - Precios considerados en la estimación. No incluyen IVA
ANEXO 6 – IMPUESTOS
Costos mensuales por vehículo
RESUMEN DE COSTOS
VARIABLES REPRESENTATIVAS
PRECIOS RELEVANTES
RESULTADOS
DATOS BASICOS PARA EL CALCULO TARIFARIO
Series correspondientes a los últimos meses
Fuentes: DDJJ presentadas al Area de Estadísticas y Seguros y Base de parque móvil. Gerencia de Control Técnico. CNRT.
Precio del Gasoil
BALANCE DE SUBSIDIOS
- Artículo 7 bis sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1077/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 11/12/2018;
- Artículo 7° Bis sustituido por art. 5° de la Resolución N° 491/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 07/06/2018;
- Artículo 7° bis sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 505/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 20/07/2017;
- Artículo 7° bis Punto 5) Último párrafo incorporado por art. 8° de la Resolución N° 449/2017 del Ministerio de Trabajo B.O. 7/7/2017;
- Artículo 7° bis Punto 5) incorporado por art. 2° de la Resolución N° 97/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 7/3/2017;
- Artículo 7° bis Inc. b) Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 97/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 7/3/2017;
- Artículo 6° Inciso b) Punto 5. incorporado por art. 3° de la Resolución N° 521/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 20/12/2016;
- Artículo 7° bis, Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución Nº 396/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 31/10/2016 se determina que los importes del artículo 2° de la norma de referencia, serán abonados con recursos del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU);
- Artículo 7° bis sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 396/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 31/10/2016;
- Artículo 7º bis sustituido por art. 8° de la Resolución N° 1482/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 21/11/2014;
- Artículo 7° bis, sustituido por art. 9° de la Resolución N° 367/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 09/05/2014;
- Artículo 7° bis, penúltimo párrafo sustituido, con efecto a partir de las compensaciones tarifarias del mes de diciembre de 2013, por art. 9° de la Resolución N° 1761/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 11/02/2014;
- Artículo 7° bis sustituido por art. 1° de la Resolución N° 843/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 16/08/2013;
- Artículo 7° bis sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 14/02/2013;
- Artículo 8°, inciso b) sustituido por art. 13 de la Resolución N° 843/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 16/08/2013;
- Artículo 8°, Nota Infoleg: por art. 14 de la Resolución N° 843/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 16/08/2013 se dispone que el plazo establecido en el presente artículo deberá contarse a partir de la publicación de la norma de referencia en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA;
- Artículo 6° Inciso b) Punto 1. rectificado por art. 12 de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012;
- Artículo 8°, Nota Infoleg: por art. 15 de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012 se dispone que el plazo establecido en el presente artículo deberá contarse a partir de la publicación de la norma de referencia en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA;
- Artículo 9°, último párrafo rectificado por art. 13 de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012;
- Artículo 7° bis incorporado por art. 1° de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012.
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
Resolución 422/2012
Compensaciones tarifarias al transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano.
Bs. As., 21/9/2012
Ver Antecedentes Normativos.
VISTO el Expediente Nº S02:0011647/2012 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 4° del Decreto Nº 652 de fecha 19 de abril de 2002 se estableció el régimen de compensaciones tarifarias al sistema de servicio público de transporte automotor de pasajeros de áreas urbanas y suburbanas.
Que por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 se estableció el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), destinado a compensar los incrementos de costos incurridos por las empresas de servicios de transporte público de pasajeros por automotor de carácter urbano y suburbano para las empresas que presten servicios dentro del ámbito geográfico determinado por el artículo 2° de la Ley Nº 25.031 y en las unidades administrativas establecidas por Resolución Nº 168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que a través del artículo 3° de la Resolución Nº 270 de fecha 26 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS se aprobó la METODOLOGIA DE CALCULO DE COSTOS DE EXPLOTACION DEL TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE JURISDICCION NACIONAL DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Que por aplicación de la metodología antes mencionada corresponde actualizar el cálculo de costos, de acuerdo con la información elaborada por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que en esta instancia corresponde mencionar que el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), implementado por el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009, fue concebido como un régimen sistémico que importa un mayor e integral control del transporte público de pasajeros y sus variables, con los consecuentes beneficios que ello forja para la satisfacción de las necesidades de los usuarios y su implementación ha permitido la obtención de datos, coadyuvando al fortalecimiento de las tareas de planificación y de control de los parámetros de asignación de los sistemas de compensación al sistema de transporte, entre otras cuestiones.
Que en virtud de lo antes expuesto y en el entendimiento que se ha venido cumpliendo el objetivo tenido en miras por el ESTADO NACIONAL tendiente a sostener de manera efectiva las necesidades del transporte terrestre a través de compensaciones por incrementos de costos de las empresas de transporte público de pasajeros, a partir de la crisis del año 2001 que afectó a la REPUBLICA ARGENTINA, en esta instancia corresponde establecer los montos máximos de compensaciones a distribuir entre las permisionarias a partir del mes de julio del año 2012.
Que en función de este cambio, cada una de las jurisdicciones nacional, provincial y municipal involucradas, en el ejercicio de sus potestades propias, determinarán los cuadros tarifarios y los niveles de compensación a asumir por cada una, antes las variaciones de costos e ingresos que puedan producirse en el futuro y teniendo en cuenta el monto máximo de las compensaciones a cargo del ESTADO NACIONAL.
Que otra modificación de importante relevancia para la distribución de las acreencias la constituyen los parámetros en función de los cuales se asignarán las compensaciones, esto es: (i) parque móvil máximo afectado al servicio, (ii) asignación técnica de gasoil a consumir para la prestación de cada servicio de transporte, y (iii) cantidad de trabajadores computables afectados a los mismos, todo lo cual deberá además ir ajustándose a definiciones de eficiencia para satisfacer la demanda en tiempo y frecuencia.
Que ello redundará en un manejo más eficiente en la asignación de recursos y en la estabilización del nivel de aportes que el ESTADO NACIONAL hace al sistema de transporte público.
Que para la prosecución de estos objetivos, la información que se genera a partir del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) constituye una herramienta de vital importancia para el establecimiento de las variables representativas de la prestación de cada servicio para asignar compensaciones, como así también para el ejercicio del control de, por ejemplo, la cantidad de kilómetros recorridos y las horas de utilización del parque móvil, entre otros parámetros.
Que asimismo a través de este sistema se puede personalizar a la demanda, estableciendo compensaciones a la misma, como así también a la oferta (permisionarias de transporte) como ocurre en la actualidad, en la búsqueda de mecanismos que garanticen el acceso de los usuarios a los servicios públicos de transporte, preservando su naturaleza de prestación obligatoria y el interés público comprometido.
Que por otra parte y a los fines de reforzar las transformaciones del sistema de transporte y garantizar la seguridad vial, materia sobre la cual este Ministerio ha asumido un fuerte compromiso, deviene necesario generar incentivos regulatorios que propendan a la actualización y renovación de los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte automotor de pasajeros.
Que con dicho propósito corresponde contemplar un marco que acompañe el proceso de renovación de las unidades, mediante una compensación que permita remunerar el costo del capital invertido y amortizaciones, respecto de aquellas empresas que cuenten con un parque móvil habilitado con una antigüedad media menor o igual a CINCO (5) años, y la obligación de fideicomitir las compensaciones calculadas conforme la Resolución Nº 270 de fecha 26 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por el concepto renovación de unidades de aquellas permisionarias que superen dicha antigüedad promedio.
Que como corolario de todo lo hasta aquí expuesto y a los fines de generar técnicas de información uniforme que permitan un adecuado control y fiscalización de las empresas prestatarias de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros alcanzadas por regímenes de compensaciones tarifarias al transporte, corresponde establecerse la obligatoriedad de la aplicación de un sistema de contabilidad regulatoria y de la presentación de los estudios de costos y tarifas por parte de las jurisdicciones provinciales y municipales.
Que sin perjuicio de ello y atento que el sistema de transporte es dinámico y deben preverse los medios que coadyuven a la realización de adaptaciones y/o modificaciones, por parte de las empresas y/o jurisdicciones de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, que permitan una mejora en la calidad de servicios para la atención de la demanda, este Ministerio establecerá oportunamente los procedimientos administrativos a tales efectos.
Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARIA DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE tomó la intervención de su competencia.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1488 del 26 de octubre de 2004, Nº 678 del 30 de mayo de 2006 y Nº 874 del 6 de junio de 2012.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese que, a partir del mes de julio de 2012, las compensaciones tarifarias al transporte público de pasajeros de carácter urbano y suburbano no podrán superar los importes que se aprueban por los artículos 3° y 4° de la presente resolución.
Art. 2° — Apruébase el cálculo de los COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES que como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución, que han sido elaborados conforme la metodología aprobada a través del artículo 3° de la Resolución Nº 270 de fecha 26 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, correspondientes al mes de julio de 2012.
Art. 3° — Establécese que, a partir del mes de julio de 2012, el monto de PESOS NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO ($ 965.225.054.-), resultante del cálculo aprobado por el artículo 2° de la presente resolución, será utilizado para el pago de las compensaciones previstas en el Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 respecto de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES.
Art. 4° — Establécese que, a partir del mes de julio de 2012, el monto de las acreencias a distribuir entre los beneficiarios de la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), a las que se refiere el artículo 2° del Decreto Nº 1488 de fecha 26 de octubre de 2004 y sus modificatorios, será de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS ($ 397.137.246.-).
Art. 5° — Los importes que se determinan en los artículos 3° y 4° de la presente resolución serán abonados con recursos del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), el REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) y de la COMPENSACION COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP), según corresponda.
Art. 6° — Establécese que para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la presente resolución, se procederá de la siguiente forma:
a) Para los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES referidos en el artículo 3° de la presente, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, en su carácter de Autoridad de Aplicación, establecerá los cuadros tarifarios de los servicios que se prestan en su jurisdicción y los niveles de compensación que correspondan aplicarse ante las variaciones de costos e ingresos que puedan producirse por aplicación de la metodología aprobada por la Resolución Nº 270 del 26 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
b) (Inciso derogado por art. 3° de la Resolución N° 1113/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 21/12/2018. Vigencia: a partir del 1° de enero de 2019)
Art. 7° — Establécese que a partir de las liquidaciones correspondientes al período mencionado en el artículo 3° de la presente, los coeficientes a aplicar para la asignación de las compensaciones tarifarias a los beneficiarios contemplados en el mismo artículo serán calculados en función de los siguientes parámetros:
a) Unidades computables máximas afectadas al servicio, las que surgirán de la información que, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, haya presentado cada jurisdicción al 30 de junio de 2012.
Dichas unidades se ajustarán progresivamente al concepto de parque óptimo, entendiendo por tal el necesario para satisfacer la demanda en tiempo y frecuencia, teniendo en cuenta la información que suministra el SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.), implementado en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 84 de fecha 4 de febrero 2009, o cualquier otro método que para tal caso permita su validación, a los fines de considerarlas en el cálculo de las compensaciones. A tal efecto se tendrán en cuenta la cantidad de kilómetros y las horas de utilización del parque móvil, entre otros parámetros de control.
b) Asignación técnica del gasoil a consumir por cada servicio, calculada según el procedimiento establecido por la Resolución Nº 23 de fecha 23 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
La asignación técnica máxima a reconocer para cada operador será la establecida para el mes de agosto de 2012.
c) Agentes computables, entendiendo por tales a la cantidad de trabajadores afectados a la prestación de los servicios de transporte involucrados, se determinarán sobre la base de la información requerida en el Anexo X de la Resolución Nº 33 de fecha 2 de marzo de 2010 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Formulario AFIP F931, considerando el personal computable afectado a los servicios alcanzados por el beneficio al 31 de mayo de 2012, la cantidad y el nivel de utilización de las unidades computables afectadas al servicio y un máximo de TRES (3) agentes por unidad.
Los cambios que signifiquen variaciones de las unidades computables, de la asignación técnica de gasoil y de los agentes computables se resolverán mediante el procedimiento que a tal efecto establezca la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y a través de las autorizaciones que expresa e individualmente determine la misma por resoluciones específicas.
El MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE procederá a la adaptación de los parámetros y criterios de asignación dispuestos por la presente resolución, en la medida que se obtenga mayor cantidad de datos del SISTEMA UNICO DE BOLETO ELECTRONICO (S.U.B.E.) y/o cualquier otro mecanismo de información que permitan una mejor y más eficiente asignación de las compensaciones, considerando las variables del sistema de transporte en general y de cada operador en particular.
Art. 7° bis.- Establécese una compensación por asignación específica (Demanda), para su aplicación a partir de las liquidaciones correspondientes a los períodos 12 de enero de 2019 a 14 de febrero de 2019; 15 de febrero de 2019 a 14 de marzo de 2019 y a partir del 15 de marzo de 2019, representativa de la diferencia tarifaria aplicable respecto de los usos en el sistema de transporte público automotor de pasajeros, que surja de la información del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) y según la categoría de tarifas establecidas para la Jurisdicción Nacional y/o Provincial, y tipo de servicio de los prestadores de los servicios de transporte de pasajeros urbanos y suburbanos de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES correspondientes a la Jurisdicción Nacional, Provincial y Municipal, conforme el siguiente detalle y orden de prelación consecuente:
a) Complemento tarifario aplicable a los viajes efectuados por los usuarios comprendidos en los grupos de afinidad o con los atributos sociales establecidos por el artículo 5° de la Resolución N° 975/2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, normas modificatorias, concordantes y complementarias, calculado sobre la base de la diferencia tarifaria respecto de las vigentes abonadas con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general para cada viaje, en los términos de la Resolución N° 16 de fecha 10 de enero de 2019 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la Resolución N° 3 de fecha 11 de enero de 2019 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, por medio de la cual, la mentada jurisdicción provincial adhiere a la Resolución Ministerial en último término citada, conforme lo dispuesto por el artículo 6° de la mencionada Resolución N° 16/19 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
b) Compensación tarifaria aplicable a cada uno de los viajes efectuados por los beneficiarios de los Boletos Escolar y Estudiantil, la cual será calculada de la siguiente forma:
1. En el caso de los servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios DISTRITO FEDERAL, SUBURBANO GRUPO I, sobre la base de la diferencia tarifaria correspondiente a DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) para los pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto por la Resolución Nº 106 de fecha 20 de agosto de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE y de CINCUENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,50) respecto de los pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 2 de fecha 21 de julio de 1989 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la primera sección, en los términos de la Resolución N° 16/19 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
2. Para los servicios de los Agrupamientos Tarifarios URBANO PROVINCIAL y URBANOS MUNICIPALES I y II, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, sobre la base de la diferencia tarifaria correspondiente al valor de los pasajes emitidos en el marco del beneficio correspondiente a los Boletos Escolar y Estudiantil, interpretándose en idénticos términos a los dispuestos por la normativa mencionada en el apartado precedente, de acuerdo con los términos del artículo 6° de la Resolución N° 77 de fecha 30 de enero de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la primera sección, en los términos de la Resolución N° 3/19 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, sus concordantes y complementarias, por medio de la cual la mentada jurisdicción provincial adhiere a la Resolución N° 16/19 del MINISTERIO DE TRANSPORTE antes mencionada, o la que en el futuro la reemplace.
3. Para los servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios SUBURBANO GRUPO I y SUBURBANO GRUPO II, siempre que éstos sean de tarifa no seccionada, sobre la base de la diferencia tarifaria correspondiente a DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) para los pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 106 de fecha 20 de agosto de 2003 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y de CINCUENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,50) respecto de los pasajes emitidos en el marco de lo dispuesto por la Resolución N° 2 de fecha 21 de julio de 1989 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la tarifa mínima aplicable a dichos servicios.
4. Para los servicios URBANOS PROVINCIALES y URBANOS MUNICIPALES I y II de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, siempre que éstos sean de tarifa no seccionada, sobre la base de la diferencia tarifaria correspondiente al valor de los pasajes emitidos en el marco del beneficio correspondiente a los Boletos Escolar y Estudiantil, interpretándose al mismo en idénticos términos a los dispuestos por la normativa mencionada en el apartado precedente, de acuerdo con lo informado en los términos del artículo 6° de la Resolución N° 77 de fecha 30 de enero de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto de la tarifa vigente abonada con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) por el público en general correspondiente a la tarifa mínima aplicable a dichos servicios.
c) Compensación por Boleto Integrado: de conformidad con el artículo 3° de la Resolución N° 77/18 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, por el cual se aprueba el SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO, con vigencia a partir de la hora CERO (0) del 1° de febrero de 2018, se compensará a las operadoras en virtud del monto resultante del “Descuento por Integración”, de acuerdo a los usos informados por NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA respecto de tarifas válidas dentro del cuadro tarifario vigente, de acuerdo con la Resolución N° 16/19 del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la Resolución N° 3/19 de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PÚBLICOS de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
d) Compensación individual por kilómetro generada en virtud de cada uso que se abone con la tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) conforme lo siguiente:
1. Para los Servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios DISTRITO FEDERAL y SUBURBANO GRUPO I, y para los servicios de los Agrupamientos Tarifarios de Jurisdicción Municipal I y II, y de Jurisdicción Provincial con tarifa seccionada, será equivalente a la diferencia entre la tarifa del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) de cada sección y la tarifa a reconocer, conforme los siguientes cuadros:
2. Para los servicios de Jurisdicción Nacional de los Agrupamientos Tarifarios SUBURBANO GRUPO I y SUBURBANO GRUPO II; y para los servicios URBANOS PROVINCIALES y URBANOS MUNICIPALES I y II, de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, siempre que estos sean de tarifa no seccionada, se les reconocerá una compensación equivalente a un VEINTIDOS POR CIENTO (22%) a partir del 12 de enero de 2019, VEINTITRES POR CIENTO (23%) a partir del 15 de febrero de 2019, y QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 15 de marzo de 2019, que se aplicarán sobre la Tarifa Comercial vigente en cada período, de modo de computar la Compensación por Pasaje.
3. Los supuestos en los cuales exista una coincidencia entre el valor correspondiente a la tarifa mínima aplicable al Servicio con Tarifa No Seccionada y la correspondiente a la última sección del cuadro tarifario del Servicio con Tarifa Seccionada, en los servicios que compartan los sistemas de tarificación a que se refieren los puntos 1) y 2) del presente inciso serán compensados conforme se establece en el punto 2) del presente inciso.
e) Complemento de Distribución Global: el mismo se establece en hasta un DIEZ POR CIENTO (10%), calculado sobre el monto total de compensación por demanda establecida en el inciso d) del artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, estableciendo, a tal efecto, los montos a distribuir a cada línea de una empresa-jurisdicción, a través de un coeficiente representativo de la participación de cada una de ellas en la cantidad total de usos de su Grupo Tarifario.
f) Compensación por Ingreso Medio por Kilómetro: en primer lugar, se calculará el Ingreso Medio por Kilómetro del Grupo Tarifario, el cual resultará de la sumatoria de todos los ingresos por compensación por demanda, más la recaudación neta del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de todo el Grupo Tarifario, a la cual se la dividirá por la sumatoria de todos los kilómetros de referencia del Grupo Tarifario, conforme la siguiente fórmula:
En segundo lugar, se calculará el Ingreso Medio por Kilómetro para la empresa-jurisdicción, el cual resultará de la sumatoria de todos los ingresos por compensación por demanda, más la recaudación total de la empresa en una determinada jurisdicción, a la cual se la dividirá por la sumatoria de los kilómetros de referencia de la empresa-jurisdicción, de acuerdo a la siguiente fórmula:
Luego se comparará el Ingreso Medio por Kilómetro para la empresa-jurisdicción con el Ingreso Medio por Kilómetro de su Grupo Tarifario, procediéndose a compensar únicamente en el caso en que, de tal comparación, resulte que la empresa-jurisdicción posee un ingreso por kilómetro inferior a la media y hasta el límite representado por el promedio del agrupamiento tarifario en el cual la misma se encuentra incluida.
En el caso de que resultase que se deba compensar a la empresa-jurisdicción, es decir que el Ingreso Medio por Kilómetro de la empresa-jurisdicción sea inferior al Ingreso Medio por Kilómetro de su Grupo Tarifario, entonces se calculará la diferencia del segundo respecto al primero, y se multiplicará este resultado por los kilómetros de referencia de la empresa-jurisdicción, como puede verse en la siguiente fórmula:
Si la sumatoria de los montos resultantes según lo establecido en los incisos a), b), c), d), e) y f ) del presente artículo, resultara mayor al límite establecido en el inciso d) del artículo 8º de la Resolución N° 962 de fecha 18 de diciembre de 2012 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y sus modificatorias, se distribuirán los mismos en el orden de prelación de cada uno de ellos hasta alcanzar dicho límite.
En el caso de alcanzarse el tope a que refiere el párrafo precedente, sin llegar a cubrirse el monto total de alguno de los conceptos establecidos en cada uno de los incisos del presente artículo, las acreencias resultantes deberán ser distribuidas de manera proporcional de acuerdo a los datos aplicables, a efectos de llevar a cabo la liquidación específica del concepto que corresponda.
Establécese que, una vez finalizado el período mensual de devengamiento de los fondos a distribuir en los términos del presente artículo, los beneficiarios del régimen mencionado contarán con un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a efectos de:
1. Solicitar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, las revisiones que estimen correspondientes sobre cualquier aspecto relativo a la liquidación efectuada.
2. Efectuar presentaciones ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y/o NACIÓN SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, solicitando la revisión o rectificación de cualquier información brindada por los mismos, que haya sido utilizada a los efectos de la liquidación. Los importes que correspondan ser abonados por aplicación del presente artículo serán afrontados con recursos del Presupuesto General que se transfieran al Fideicomiso creado por el artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, de conformidad con lo establecido en la primera parte del inciso c) del artículo 4º del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, con las modificaciones introducidas por el artículo 1º del Decreto Nº 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 528/2019 del Ministerio de Transporte B.O. 30/8/2019. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Ver art. 3° de la citada norma)
Art. 8° — Establécese que, a partir del mes de enero de 2015, el importe que corresponda reconocer por aplicación del parámetro establecido en el inciso a) del artículo 7º de la presente resolución, será distribuido de la siguiente forma:
a) Para el prestador que posea todas las unidades de parque habilitadas en una determinada línea con una antigüedad menor o igual a DIEZ (10) años, podrá disponer de las compensaciones asignadas.
b) Para el prestador que posea en una determinada línea unidades de parque habilitado con una antigüedad mayor a DIEZ (10) años, procederá la retención del total del importe que corresponda reconocer, por aplicación del artículo 7 inciso a) de la presente resolución, en la proporción que contemplando por línea y grupo tarifario surja de dividir el total de vehículos con una antigüedad mayor a diez años sobre el total de vehículos afectados al servicio.
La SECRETARÍA DE TRANSPORTE informará la retención realizada a través su página web www.transporte.gob.ar.
En los casos contemplados en el artículo 8º inciso b), el procedimiento de liberación de los montos retenidos es el siguiente:
1) La empresa a la que se le hubiere retenido las acreencias podrá solicitar, hasta el día 31 de diciembre del año en que operó la retención, ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la afectación (alta) de la/s unidad/es de parque con antigüedad menor a diez (10) años, a la línea en la que ha operado la retención, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor a diez (10) años. (Numeral sustituido por art. 1° de la Resolución N° 415/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 10/11/2016. Nota Infoleg: por art. 2° de la misma norma se establece que en cuanto a las retenciones que hubieren operado durante el año 2015, la solicitud mencionada podrá ser efectuada hasta el día 31 de diciembre de 2016).
2) La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, informará a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE el resultado de la solicitud realizada por la empresa:
a) En el caso en que la solicitud se resolvió favorablemente: se indicará que se ha dado el alta de una unidad de parque móvil con una antigüedad menor a diez (10) años, en reemplazo de una unidad de parque móvil con antigüedad mayor a diez (10) años.
Para ello, conjuntamente con los informes de cálculo de consumo de gasoil, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE deberá acompañar una planilla detallando la afectación (alta) de la/s unidad/es de parque con antigüedad menor a DIEZ (10) años, a una determinada línea, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor de DIEZ (10) años. Dicha planilla deberá contener el siguiente detalle:
a. Identificación de la empresa (nombre y CUIT).
b. Fecha de la solicitud.
c. Línea
d. Datos de la unidad de parque dada de baja (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis).
e. Datos de la unidad de parque dada de alta (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis).
b) En el caso en que la solicitud no se resolvió favorablemente: se indicará la identificación de la empresa, datos de las unidades (modelo, dominio, marca, modelo y número de chasis), línea, fecha de la solicitud y motivos por los cuales corresponde el rechazo.
Procederá la pérdida de las acreencias revenidas si se configura alguno de los siguientes supuestos:
1) La empresa no efectúa la solicitud ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, hasta el 31 de octubre del año en el que operó la retención, de la afectación (alta) de la/s unidad/es de parque con antigüedad menor a DIEZ (10) años, a la línea en la que ha operado la retención, en reemplazo de la/s unidad/es con una antigüedad mayor de DIEZ (10) años.
2) La SECRETARÍA DE TRANSPORTE rechaza la solicitud en base a los fundamentos vertidos por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 225/2015 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 18/3/2015)
Art. 9° — (Artículo derogado por art. 10 de la Resolución N° 225/2015 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 18/3/2015)
Art. 10. — Establécese que el nivel máximo de compensaciones aprobado por el artículo 3° de la presente resolución será asignado conforme a los porcentajes estatuidos a los diferentes parámetros básicos que resultan representativos de la incidencia de los rubros involucrados, conforme la Resolución Nº 270/2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, que se establecen a continuación:
a) Por Unidades Computables, según lo establecido en el literal a) del artículo 7° de la presente: CATORCE POR CIENTO (14%).
b) Por Consumo de Gasoil, según lo establecido en el literal b) del artículo 7° de la presente: VEINTIUNO POR CIENTO (21%).
c) Por Antigüedad de Parque, según el artículo 9° de la presente: UN ENTERO CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (1,5%).
d) Por Agentes Computables, según lo establecido en el literal c) del artículo 7° de la presente: SESENTA Y TRES CON CINCO DECIMAS POR CIENTO (63,5%). Las acreencias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) que correspondan a los beneficiarios del REGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) establecido por los artículos 1° y 6° del Decreto Nº 678 de fecha 30 de mayo de 2006 serán distribuidas en base al presente parámetro.
(Artículo rectificado por art. 14 de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012)
Art. 11. — Establécese que, en ningún caso y durante el primer trimestre desde la vigencia de la presente resolución, la sumatoria de las compensaciones de un operador por los servicios que preste en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, calculadas según lo establecido en la presente resolución, podrán sufrir variaciones respecto a las que hubiera percibido por aplicación del procedimiento de distribución aplicado hasta el mes de junio de 2012, superiores a las siguientes: a) Reducción Máxima: CUATRO POR CIENTO (4%), b) Incremento Máximo: SIETE POR CIENTO (7%).
Las compensaciones a asignar para el conjunto de operadores por este concepto no podrán superar el UNO POR CIENTO (1%) del total mensual de compensaciones que se establece por el artículo 3° de la presente resolución.
Para el segundo trimestre desde la vigencia de la presente resolución, en ningún caso la sumatoria de las compensaciones mensuales de un operador por los servicios que preste en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES podrá sufrir variaciones respecto a las que hubiera percibido por aplicación del procedimiento de distribución aplicado hasta el mes de junio de 2012, que excedan los siguientes criterios:
a) ser superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la diferencia resultante de la aplicación de ambos procedimientos de distribución y
b) el monto resultante del literal anterior no podrá representar una variación superior a las siguientes: Reducción Máxima: SEIS POR CIENTO (6%), Incremento Máximo: DIEZ POR CIENTO (10%). (Último párrafo incorporado por art. 9° de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012)
Para el tercer trimestre desde la vigencia de la presente resolución (Enero-Marzo 2013), la sumatoria de las compensaciones mensuales y el incremento de la recaudación que se produzca por aplicación de la Resolución Nº 975/2012 de este Ministerio, de un operador por los servicios que preste en la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES no podrá ser superior al monto de las compensaciones tarifarias que le hubieran correspondido por el mes de diciembre de 2012 incrementadas en un TREINTA POR CIENTO (30%). (Párrafo incorporado por art. 8° de la Resolución N° 37/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 14/02/2013)
Art. 11 bis.- Cuando alguno de los prestadores de los servicios alcanzados por las compensaciones tarifarias previstas en el Artículo 3° de la presente resolución verifique que, durante el último año (Octubre 2011-Septiembre 2012), los ingresos (recaudación más compensaciones tarifarias) no resultaron suficientes para cubrir los costos económicos calculados sobre la base de metodología aprobada por el Artículo 3° de la Resolución Nº 270 de fecha 26 de noviembre de 2009 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, podrá efectuar una presentación ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE de este Ministerio que incluya toda la documentación necesaria para justificar que las siguientes ecuaciones no se cumplen, ocasionándole un desequilibrio financiero y/o económico, respectivamente:
a) Ecuación 1: I(R) + I(CT) = C(E)
b) Ecuación 2: I(R) + I(CT) = C(E) + C(NE),
donde:
I(R): Recaudación por Venta de Pasajes y Otros Ingresos.
I(CT): Ingresos por Compensaciones Tarifarias.
C(E): Costos Erogables
C(NE): Costos No Erogables.
La SECRETARIA DE TRANSPORTE efectuará una evaluación individual y pormenorizada de cada presentación, a fin de establecer la razonabilidad de la solicitud, pudiendo requerir toda la documentación adicional que estime relevante para la tarea, incluyendo datos de períodos anteriores.
Para aquellos casos en los cuales la SECRETARIA DE TRANSPORTE verifique el desequilibrio económico y/o financiero del presentante, determinará las acciones a seguir en cada caso.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012)
Art. 12. — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para que apruebe el Procedimiento de Liquidación de Compensaciones Tarifarias, en función de lo establecido en la presente resolución, en el término de TREINTA (30) días contados desde su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
(Nota Infoleg: por art. 15 de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012 se dispone que el plazo establecido en el presente artículo deberá contarse a partir de la publicación de la norma de referencia en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA)
Art. 13. — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE para que apruebe los importes liquidados a cada operador por las compensaciones correspondientes por cada período mensual, en un todo conforme con lo establecido por la presente resolución y las demás normas aplicables.
Art. 14. — Instrúyese a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, para que, en el término de CIENTO VEINTE (120) días contados desde la publicación de la presente resolución, establezca un Sistema de Contabilidad Regulatoria de aplicación obligatoria para todos los prestadores de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros alcanzados por los regímenes de compensaciones tarifarias, a través del cual se establezcan:
a) Criterios uniformes de valuación y exposición de la información de los Estados Contables, en consonancia con el tipo de servicio que prestan las empresas involucradas.
b) un sistema de información uniforme que permita un adecuado control y fiscalización de los servicios alcanzados.
Art. 15. — Dispónese que todas las transferencias que se produzcan como consecuencia de lo establecido en la presente serán publicadas en la página web del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, como así también en la correspondiente a la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
Art. 16. — El MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE establecerá los procedimientos administrativos específicos que deberán cumplir las permisionarias y/o las jurisdicciones que conforman la REGION METROPOLITANA DE BUENOS AIRES, según corresponda, en relación a las adaptaciones y/o modificaciones al sistema de transporte para mejorar la calidad de la atención de la demanda.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Aníbal F. Randazzo.
ANEXO I
COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
URBANOS Y SUBURBANOS DE LA REGION METROPOLITANA
Período: Junio 2012
ANEXO 1 - DETERMINACION DEL COSTO POR KM
En pesos por km | ||||
RUBROS | SGI | |||
DISTRITO FEDERAL | ||||
$/km | % | $/km | % | |
1. COMBUSTIBLE | 2,103 | 15,0% | 2,089 | 17,4% |
2. LUBRICANTES | 0,049 | 0,3% | 0,049 | 0,4% |
3. NEUMATICOS | 0,212 | 1,5% | 0,212 | 1,8% |
4. ENGRASE Y LAVADO | 0,158 | 1,1% | 0,158 | 1,3% |
5. REPARACION Y MANTENIMIENTO DEL MATERIAL RODANTE | 0,775 | 5,5% | 0,629 | 5,2% |
. Reparación y mant. chasis (incluye boletera y rampa) | 0,516 | 3,7% | 0,419 | 3,5% |
. Reparación y Mant. carrocería | 0,259 | 1,8% | 0,210 | 1,8% |
6. DEPRECIACION DEL MATERIAL RODANTE | 0,838 | 6,0% | 0,681 | 5,7% |
. Chasis (incluye boletera y rampa) | 0,547 | 3,9% | 0,444 | 3,7% |
. Carrocería | 0,292 | 2,1% | 0,237 | 2,0% |
7. SEGURO DEL VEHICULO | 0,490 | 3,5% | 0,398 | 3,3% |
. Responsabilidad civil | 0,173 | 1,2% | 0,140 | 1,2% |
. Costo de Franquicia | 0,173 | 1,2% | 0,140 | 1,2% |
. Chasis | 0,095 | 0,7% | 0,077 | 0,6% |
. Carrocería | 0,049 | 0,3% | 0,039 | 0,3% |
8. PATENTES Y TNFT | 0,020 | 0,1% | 0,049 | 0,4% |
9. SALARIOS DEL PERSONAL | 7,232 | 51,5% | 5,944 | 49,5% |
Personal de conducción | 6,037 | 43,0% | 4,969 | 41,4% |
Personal de tráfico | 0,454 | 3,2% | 0,325 | 2,7% |
Personal de mantenimiento | 0,492 | 3,5% | 0,441 | 3,7% |
Personal de administración | 0,291 | 2,1% | 0,250 | 2,1% |
8 centavos por litro sobre cargas sociales | -0,041 | -0,3% | -0,041 | -0,3% |
10. SEGUROS DEL PERSONAL | 0,053 | 0,4% | 0,044 | 0,4% |
11. MAQUINAS, HERRAMIENTAS E INMUEBLES | 0,038 | 0,3% | 0,031 | 0,3% |
Conservación de inmuebles | 0,007 | 0,0% | 0,006 | 0,0% |
Depreciación de inmuebles | 0,010 | 0,1% | 0,008 | 0,1% |
Conservación de máquinas y herramientas | 0,006 | 0,0% | 0,005 | 0,0% |
Depreciación de máquinas y herramientas | 0,015 | 0,1% | 0,012 | 0,1% |
12. IMPUESTOS Y TASAS MUNICIPALES | 0,011 | 0,1% | 0,007 | 0,1% |
13. COSTO DEL CAPITAL INVERTIDO | 0,836 | 5,9% | 0,634 | 5,3% |
. Chasis (incluye boletera y rampa) | 0,420 | 3,0% | 0,341 | 2,8% |
. Carrocería | 0,214 | 1,5% | 0,174 | 1,4% |
. Máquinas y herramientas | 0,014 | 0,1% | 0,011 | 0,1% |
. Inmuebles | 0,188 | 1,3% | 0,108 | 0,9% |
. Insumos | 0,0% | 0,0% | ||
14. LICENCIA NACIONAL HABILITANTE | 0,008 | 0,1% | 0,007 | 0,1% |
15. CONTROL TECNICO DEL MATERIAL RODANTE | 0,009 | 0,1% | 0,007 | 0,1% |
16. ACETRANS | 0,004 | 0,0% | 0,003 | 0,0% |
SUBTOTAL SIN GASTOS GENERALES | 12,84 | 91,4% | 10,94 | 91,2% |
17. GASTOS GENERALES | 0,397 | 2,8% | 0,338 | 2,8% |
COSTO TOTAL SIN IMPUESTOS | 13,23 | 94,2% | 11,28 | 94,0% |
18. IMPUESTOS NACIONALES Y COMPENSACIONES | 0,159 | 1,1% | 0,135 | 1,1% |
Impuesto al cheque | 0,159 | 1,1% | 0,135 | 1,1% |
19. IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS | 0,029 | 0,2% | 0,034 | 0,3% |
20. Costo de gerenciamiento | 0,629 | 4,5% | 0,554 | 4,6% |
COSTO TOTAL POR KILOMETRO SIN IVA | 14,05 | 100,0% | 12,01 | 100,0% |
INDICE PASAJERO KILOMETRO (IPK) | 3,32 | 2,36 |
CARACTERISTICAS DE LA EMPRESA | DF | SG1 |
PASAJEROS TRANSPORTADOS | 11.471.433 | 13.056.246 |
KILOMETRAJE ANUAL RECORRIDO POR LA EMPRESA | 3.453.819 | 5.537.130 |
PARQUE MOVIL DE LA EMPRESA TIPO (vehículos) | 56 | 73 |
RECAUDACION POR VENTA DE BOLETOS | 13.124.568 | 16.700.712 |
RECORRIDO PRODUCTIVO MEDIO ANUAL POR VEHICULO (Km) | 61.322 | 75.502 |
KILOMETRAJE IMPRODUCTIVO (%) | 3,0% | 3,0% |
VIDA UTIL DEL VEHICULO (en km) | 613.221 | 755.020 |
VIDA UTIL DEL VEHICULO (en años) | 10,0 | 10,0 |
VELOCIDAD COMERCIAL (Km/Hora) | 13,0 | 15,7 |
Recaudación media por KM | 3,80 | 3,02 |
IPK | 3,32 | 2,36 |
Ingreso medio por pasajero (Im) | 1,04 | 1,16 |
ANEXO 3 - Rendimientos y consumos específicos
PARAMETROS DE CALCULO | DF | SG1 |
CONSUMO DE COMBUSTIBLE (Lts/Km) | 0,515 | 0,512 |
CONSUMO DE ACEITE (Lts/Km) | 0,0025 | 0,0025 |
CONSUMO DE GRASA (Kg/Km) | 0,000925 | 0,000925 |
CONSUMO DE ACEITE DE CAJA (Lts/km) | 0,0008 | 0,0008 |
CANTIDAD DE CUBIERTAS | 6 | 6 |
CANTIDAD DE CAMARAS | 12 | 12 |
CANTIDAD DE PROTECTORES | 12 | 12 |
VIDA UTIL DE LOS NEUMATICOS (Km) | 60.000 | 60.000 |
PROLONGACION DE VIDA UTIL POR RECAPADO | 30.000 | 30.000 |
VIDA UTIL TOTAL DEL JUEGO DE NEUMATICOS | 120.000 | 120.000 |
RECAPADOS ADMITIBLES/CUBIERTA | 2 | 2 |
CONSERV.NEUMATICOS/COSTO NEUMATICOS (%) | 0,0% | 0,0% |
CANT.DE ENGRASES GENERALES C/10.000 Km | 2 | 2 |
CANT.DE LAVADOS CARROCERIA C/10.000 Km | 8 | 8 |
CANT.DE LAVADOS MOTOR C/10.000 Km | 1 | 1 |
CANT.DE LAVADOS CHASIS C/10.000 Km | 1 | 1 |
CANT.DE FILTROS DE GASOIL C/10.000 Km | 2 | 2 |
CANT.DE FILTROS DE ACEITE C/10.000 Km | 0,5 | 0,5 |
CANT.DE FILTROS DE AIRE C/10.000 Km | 0,75 | 0,75 |
VIDA UTIL DEL SERVICE (Km) | 10.000 | 10.000 |
REPARACION CHASIS/PRECIO DEL VEHICULO RENOV. (%) | 8,0% | 8,0% |
REPARACION CARROCERIA/PREC. CARROCERIA NUEVA (%) | 8,0% | 8,0% |
PROPORCION DE VEHICULOS GRANDES | 58,3% | 58,3% |
PROPORCION DE VEHICULOS MEDIANOS | 41,7% | 41,7% |
CANTIDAD ANUAL DE CONTROLES TECNICOS | 2 | 2 |
METROS CUADRADOS DE PLAYA/VEHICULO | 40 | 40 |
METROS CUADRADOS DE GARAGE/VEHICULO | 1,8 | 1,8 |
METROS CUADRADOS ADMINISTRACION/VEHICULO | 3 | 3 |
METROS CUADRADOS DE TERRENO/VEHICULO | 44,8 | 44,8 |
SUPERFICIE DESTINADA A PLAYA (m²) | 2.252,9 | 2.933,5 |
SUPERFICIE DESTINADA A GARAGE (m²) | 101,4 | 132,0 |
SUPERFICIE DESTINADA A ADMINISTRACION (m²) | 169,0 | 220,0 |
SUPERFICIE DE TERRENO (m²) | 2.523,3 | 3.285,5 |
COEFICIENTE DE CONSERVACION DE EDIFICIOS | 0,015 | 0,015 |
COEFICIENTE DE CONSERVACION DE PLAYAS | 0,025 | 0,025 |
VIDA UTIL DEL EDIFICIO EN AÑOS | 50 | 50 |
COEFICIENTE DE AMORTIZACION DE EDIFICIOS | 0,0034 | 0,0034 |
VIDA UTIL DE PLAYAS EN AÑOS | 20 | 20 |
COEFICIENTE DE AMORTIZACION DE PLAYAS | 0,0272 | 0,0272 |
VALOR RESIDUAL EDIFICIO (%) | 20,0% | 20,0% |
VALOR RESIDUAL DE PLAYA (%) | 10,0% | 10,0% |
INVERSION EN MAQ.Y HERR./ INV. EN VEHICULOS (%) | 2,0% | 2,0% |
CONSERVACION MAQ.Y HERR./ INV. MAQ.Y HERR. (%) | 3,0% | 3,0% |
VIDA UTIL MAQUINAS Y HERRAMIENTAS (Años) | 10 | 10 |
VALOR RESIDUAL MAQUINAS Y HERRAMIENTAS (%) | 20,0% | 20,0% |
COEF.DE AMORTIZ. DE MAQUINAS Y HERRAMIENTAS | 0,0759 | 0,0759 |
ANEXO 4 - Costo del personal
Dotación de Personal (Ver NOTA 4.1 al pie) | DF | SGI | ||
Categoría | Dotación por vehículo | Dotación total | Dotación por vehículo | Dotación total |
Conductores | 2,223 | 125 | 2,295 | 168 |
Tráfico | ||||
Jefes de tráfico | 0,003 | 0 | 0,002 | 0 |
Inspectores | 0,136 | 8 | 0,120 | 9 |
Otros | 0,090 | 5 | 0,079 | 6 |
Total tráfico | 0,228 | 13 | 0,201 | 15 |
Mantenimiento | ||||
Jefes de taller | 0,005 | 0 | 0,006 | 0 |
Oficiales mecánicos, electricistas, etc. | 0,159 | 9 | 0,175 | 13 |
Gomeros | 0,018 | 1 | 0,019 | 1 |
Otros | 0,064 | 4 | 0,071 | 5 |
Total mantenimiento | 0,246 | 14 | 0,271 | 20 |
Administración y Dirección | ||||
Gerentes | 0,004 | 0 | 0,004 | 0 |
Jefes | 0,006 | 0 | 0,007 | 0 |
Administrativos | 0,081 | 5 | 0,085 | 6 |
Recaudadores | 0,019 | 1 | 0,020 | 1 |
Otros | 0,023 | 1 | 0,024 | 2 |
Total Administración y Dirección | 0,133 | 7 | 0,141 | 10 |
TOTAL DEL PERSONAL DE LA EMPRESA | 2,829 | 159 | 2,907 | 213 |
Determinación de las Asignaciones remunerativas por conductor (convenio) | ||
Sueldo Básico | 5.314,82 | 5.314,82 |
Premio Asistencia | 1.356,96 | 1.356,96 |
Atención de boletera | 113,03 | 113,03 |
Bonificación por antigüedad | 101,77 | 101,77 |
Antigüedad promedio del personal | 10,0 | 10,0 |
Remuneración por antigüedad | 1.017,72 | 1.017,72 |
Total de asignación remunerativa | 7.755,04 | 7.755,04 |
Porcentaje Premio Asistencia | 0,965 | 0,965 |
Determinación de las Asignaciones no remunerativas por conductor (convenio) | ||
Viáticos diario | 33,50 | 33,50 |
Días trabajados | 21 | 21 |
Viáticos mensuales | 701 | 701 |
Adicional No remunerativo | 0,00 | 0,00 |
Aporte Obra Social por adicional no remunerativo | 0,00 | 0,00 |
Total de asignación no remunerativa | 700,82 | 700,82 |
Determinación de las Cargas Sociales | ||
Régimen de Jubilaciones y Pensiones (ley 24.241) | 10,20% | 10,20% |
Instituto Nacional de Jubilaciones y Pensiones | 1,50% | 1,50% |
Asignaciones Familiares (Ley 24.471) | 5,30% | 5,30% |
Obra Social | 6,00% | 6,00% |
Previsión para despidos | 2,50% | 2,50% |
Seguro de vida obligatorio | 0,10% | 0,10% |
Total de cargas sociales + Previsión + Seguro vida obligatorio | 25,60% | 25,60% |
Otras sumas fijas anuales | ||
Indumentaria por trabajador por año ($) | 250 | 250 |
Costo capacitación por trabajador por año | 300 | 300 |
Contribución UTA por trabajador por año ($) | 72 | 72 |
Determinación de Horas Extras del personal de Conducción | ||
Horas anuales de conducción por vehículo | 4.726 | 4.815 |
Horas normales de conducción anual de la Dotación (horas) | 4.101 | 4.234 |
Días anuales de trabajo por conductor | 246 | 246 |
Horas diarias de conducción por chofer | 7,5 | 7,5 |
Factor de nocturnidad | ||
Hs. extras anuales por vehículo | 625 | 582 |
Factor mayoración horas extras (%) | 1,600 | 1,600 |
Horas extras totales | 1.000 | 931 |
Factor de retribución anual total de hs. Extras | 1,244 | 1,220 |
Remuneraciones promedio personal de no conducción | ||
Tráfico | ||
Jefes de tráfico | 13.363,33 | 13.363,33 |
Inspectores (Inspector 1°) | 5.864,14 | 5.864,14 |
Otros (Inspector de 2°) | 5.738,14 | 5.738,14 |
Total tráfico | 6.917,79 | 6.917,79 |
No remunerativo | 0,00 | |
Aporte Obra Social por adicional no remunerativo | 0,00 | |
Total no remunerativo | 0,00 | 0,00 |
Mantenimiento | ||
Jefes de taller | 13.363,33 | 13.363,33 |
Oficiales mecánicos, electricistas, etc. | 5.947,95 | 5.947,95 |
Gomeros | 5.842,70 | 5.842,70 |
Otros (Lavador) | 5.403,07 | 5.403,07 |
Total mantenimiento | 6.971,99 | 6.971,99 |
No remunerativo | 0,00 | 0,00 |
Administración y Dirección | ||
Gerentes | 26.726,66 | 26.726,66 |
Jefes | 13.363,33 | 13.363,33 |
Administrativos (Auxiliar de 1°) | 5.654,39 | 5.654,39 |
Recaudadores | 5.654,39 | 5.654,39 |
Otros (Auxiliar de 3°) | 5.486,85 | 5.486,85 |
Total Administración y Dirección | 7.670,98 | 7.670,98 |
No remunerativo | 0,00 | 0,00 |
Seguros del personal | ||
ART (Cápita mensual por trabajador) | 95,12 | 95,12 |
ART (Porcentual sobre masa salarial) | 0,00% | |
Seguro colectivo de vida obligatorio ($/Trabajador) | 0,0002 | 0,0002 |
Seguros del personal gasto anual | 182.953 | 244.283 |
Evaluación Psicofísica | ||
Evaluaciones psicofísicas anuales / conductor | 0,750 | 0,750 |
Precio de cada evaluación psicofísica | 310,74 | 310,74 |
Costos por Areas | ||
Conductores | 370.182,03 | 375.147,67 |
Tráfico | 27.818,63 | 24.554,99 |
Mantenimiento | 30.183,44 | 33.286,70 |
Administración | 17.836,67 | 18.876,33 |
Total masa salarial (costo anual por vehículo) | 446.020,78 | 451.865,69 |
NOTA 4.1: Determinación de la dotación de personal por vehículo con motivo de la Res MINPLAN 750/2004. Los valores resultaron los siguientes:
Categoría | DF | SG1 |
Conductores | 2,194 | 2,231 |
Tráfico | ||
Jefes de tráfico | 0,003 | 0,002 |
Inspectores | 0,134 | 0,117 |
Otros | 0,089 | 0,077 |
Total tráfico | 0,225 | 0,196 |
Mantenimiento | ||
Jefes de taller | 0,005 | 0,006 |
Oficiales mecánicos, electricistas, etc. | 0,157 | 0,170 |
Gomeros | 0,017 | 0,019 |
Otros | 0,063 | 0,069 |
Total mantenimiento | 0,242 | 0,263 |
Administración y Dirección | ||
Gerentes | 0,004 | 0,004 |
Jefes | 0,006 | 0,006 |
Administrativos | 0,079 | 0,083 |
Recaudadores | 0,019 | 0,019 |
Otros | 0,023 | 0,024 |
Total Administración y Dirección | 0,131 | 0,137 |
TOTAL DEL PERSONAL DE LA EMPRESA | 2,793 | 2,827 |
Total del personal “No conductor” | 0,599 | 0,596 |
Estos valores fueron corregidos a partir de las presentaciones de los formularios AFIP 931 de los meses de enero, febrero y marzo de 2009. Los nuevos valores son:
DF | SG1 | |
TOTAL DEL PERSONAL DE LA EMPRESA | 2,829 | 2,907 |
Por lo tanto los valores de la dotación de personal por vehículo debe ser afectados por los siguientes
DF | SG1 | |
Coeficientes de Ajustes 2009 | 1,013 | 1,028 |
ANEXO 5 - Precios considerados en la estimación. No incluyen IVA
PARAMETROS DE CALCULO | DF | SG1 |
PRECIO DEL GASOIL ($/Lt) | 5.274 | 5.274 |
PRECIO DEL GASOIL ($/Lt) (sin IVA) | 4.085 | 4.085 |
PRECIO DEL ACEITE ($/Lt) | 11.7 | 11.7 |
PRECIO DE LA GRASA ($/Kg) | 10.6 | 10.6 |
PRECIO DE LA CUBIERTA ($) | 2896.7 | 2896.7 |
PRECIO DE LA CAMARA ($) | 0.0 | 0.0 |
PRECIO DEL PROTECTOR ($) | 0.0 | 0.0 |
PRECIO DEL RECAPADO ($) | 608.3 | 608.3 |
PRECIO DEL ENGRASE GENERAL ($) | 100.0 | 100.0 |
PRECIO DEL LAVADO DE CARROCERIA ($) | 100.0 | 100.0 |
PRECIO DEL LAVADO DE MOTOR ($) | 100.0 | 100.0 |
PRECIO DEL LAVADO DE CHASIS ($) | 120.0 | 120.0 |
PRECIO DEL FILTRO DE GASOIL ($) | 100.0 | 100.0 |
PRECIO DEL FILTRO DE ACEITE ($) | 75.0 | 75.0 |
PRECIO DEL FILTRO DE AIRE ($) | 162.9 | 162.9 |
PRECIO DEL CHASIS ($) | 368,890 | 368,890 |
PRECIO DE LA BOLETERA | 21,100 | 21,100 |
PRECIO DE LA CARROCERIA ($) | 198,633 | 198,633 |
PRECIO DE LA RAMPA | 0 | 0 |
PRECIO DE MANTENIMIENTO DE BOLETERAS (Anual) ($) | 2,110 | 2,110 |
PRECIO DE MANTENIMIENTO DE RAMPAS (Anual) ($) | 0 | 0 |
GASTOS INICIALES MATERIAL RODANTE (%) | 0.0% | 0.0% |
VALOR RESIDUAL DEL VEHICULO (%) | 10.0% | 10.0% |
VALOR DEPRECIABLE DEL CHASIS ($) | 316,359 | 316,359 |
VALOR DEPRECIABLE DE LA CARROCERIA ($) | 178,770 | 178,770 |
PRECIO DE CADA CONTROL TECNICO ($) Sin IVA | 272.7 | 272.7 |
COEFICIENTE DE AMORTIZACION VEHICULOS (fondo) | 0.07587 | 0.07587 |
Precio del chasis al 50% de su vida útil | 202,890 | 202,890 |
Precio de la carrocería al 50% de su vida útil | 109,248 | 109,248 |
Precio de la boletera al 50% de su vida útil | 11,605 | 11,605 |
Precio de la rampa al 50% de su vida útil | 0 | 0 |
PREMIO SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL ($/Año) | 10,598 | 10,598 |
PREMIO SEGURO RESPONSABILIDAD CIVIL ($/mes) | 883 | 883 |
Prima Mensual | ||
Res 25429/97 | ||
COSTO ANUAL DE FRANQUICIA POR VEHICULO ($) | 10,598 | 10,598 |
COEFICIENTE DE SEGURO DE CHASIS / VALOR ASEGURADO | 2.5% | 2.5% |
COEFICIENTE DE SEGURO DE CARROCERIA / VALOR ASEGURADO | 2.5% | 2.5% |
Valor asegurado / Valor chasis depreciable | 60.0% | 60.0% |
Valor asegurado / Valor carrocería depreciable | 60.0% | 60.0% |
COSTO ANUAL SEGURO DEL CHASIS ($/año) | 5,850 | 5,850 |
COSTO ANUAL DEL SEGURO DE CARROCERIA ($/año) | 2,979 | 2,979 |
VALOR DE LA PATENTE ($/Año) | 0 | 2,500 |
VALOR DE LA T.N.F.T. ($/vehículo-año) | 1,213 | 1,213 |
APORTE A ACETRANS ($/vehículo-año) | 240 | 240 |
TASA DE INTERES SOBRE EL CAPITAL INVERTIDO (%) | 12.0% | 12.0% |
TASA DE INTERES PASIVA (%) | 6.0% | 6.0% |
Remuneración del gerenciamiento | 8.0% | 8.0% |
Remuneración del gerenciamiento personal | 4.0% | 4.0% |
PRECIO DEL METRO CUADRADO DE PAVIMENTO ($/m²) | 260 | 260 |
PRECIO DEL METRO CUADRADO DE GARAGE ($/m²) | 1,690 | 1,690 |
PRECIO DEL METRO CUADRADO DE ADMINIST. ($/m²) | 2,600 | 2,600 |
PRECIO DEL METRO CUADRADO DE TERRENO ($/m²) | 1,875 | 1,250 |
ALICUOTA IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS (%) | 0.756% | 1.138% |
VALUACION FISCAL / VALUACION VENAL (%) | 66.0% | 66.0% |
ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA (%) | 0.32% | 0.32% |
CONTRIBUCION TERRITORIAL (%) | 0.4% | 0.4% |
PAVIMENTOS Y ACERAS (%) | 0.25% | 0.25% |
COSTO GASTO GENERAL / KM BASE 1983 | 3.00% | 3.00% |
VALOR VEHICULO 5 AÑOS/VALOR VEHICULO 0 KM | 55.0% | 55.0% |
TASA DE INTERES EN FINANCIACION (%) | 17.0% | 17.0% |
PORCENTAJE FINANCIACION EN COMPRA 0 KM.(%) | 35.0% | 35.0% |
ANEXO 6 – IMPUESTOS
DF | SG1 | |
Impuesto al cheque | $/Km | $/Km |
Depósitos | 0,079 | 0,068 |
Extracciones | 0,079 | 0,068 |
Costos mensuales por vehículo
Grupo Tarifario | COSTO TOTAL | EROGABLE | NO EROGABLE |
Distrito Federal | $ 71.794,52 | $ 60.026,54 | $ 11.767,98 |
Suburbana Grupo 1 | $ 75.534,72 | $ 63.773,87 | $ 11.760,85 |
Grupo Tarifario | COSTO TOTAL | EROGABLE | NO EROGABLE |
Distrito Federal | 100,0% | 83,6% | 16,4% |
Suburbana Grupo 1 | 100,0% | 84,4% | 15,6% |
RESUMEN DE COSTOS
VARIABLES REPRESENTATIVAS
Grupo Tarifario | |||
Variable | unidad | DF | SG1 |
IPK (Indice pasajero kilómetro) | pas/km | 3,32 | 2,36 |
Recorrido medio anual por vehículo | km/veh | 61.322 | 75.502 |
Relación conductor por vehículo | cond/veh | 2,22 | 2,29 |
Velocidad comercial | km/h | 13,0 | 15,7 |
PRECIOS RELEVANTES
Grupo Tarifario | |||
Precio | unidad | DF | SG1 |
Vehículo 0 km (sin IVA) | $/veh | 567.524 | 567.524 |
Adicionales (rampa y boletera- sin IVA) | $/un | 21.100 | 21.100 |
Combustible (Gas oil) (precio relevado) | $/lt | 5,27 | 5,27 |
Combustible (Gas oil) (sin IVA) | $/lt | 4,08 | 4,08 |
Salario del conductor | $/cond | 6.784,81 | 6.784,81 |
Sueldo Básico | $/cond | 5.314,82 | |
Premio Asistencia | $/cond | 1.356,96 | |
Atención de boletera | $/cond | 113,03 | |
Viático diario | $/día | 33,50 | 33,50 |
Adicional no remunerativo | $/cond | 0,00 | 0,00 |
RESULTADOS
Grupo Tarifario | |||
unidad | DF | SG1 | |
Costo por km (Cm) (con IVA) | $/veh | 14,05 | 12,01 |
Tarifa media sin subsidio (Tm = Cm/IPK) | $/pas | 4,23 | 5,09 |
Costo gerenciamiento Personal | % | 4% | 4% |
Costo gerenciamiento otros rubros | % | 8% | 8% |
DATOS BASICOS PARA EL CALCULO TARIFARIO
Series correspondientes a los últimos meses
Indicador | Cantidad de líneas | Pasajeros Transportados | Kilómetros recorridos | Recaudación | Parque móvil | |||||
Unidad | Un | pas | km | $ | veh | |||||
Grupo tarifario | DF | SG1 | DF | SG1 | DF | SG1 | DF | SG1 | DF | SG1 |
ene-11 | 31 | 100 | 22.609.446 | 87.143.803 | 8.002.596 | 42.186.797 | 26.459.481 | 114.122.560 | 1.702 | 7.184 |
feb-11 | 31 | 100 | 23.527.333 | 89.028.701 | 7.668.916 | 40.365.180 | 27.525.405 | 116.880.654 | 1.716 | 7.212 |
mar-11 | 31 | 100 | 28.308.076 | 106.635.270 | 8.840.875 | 45.829.209 | 32.508.025 | 136.169.382 | 1.733 | 7.265 |
abr-11 | 31 | 100 | 29.625.654 | 108.834.803 | 8.820.860 | 45.788.985 | 33.713.805 | 138.009.051 | 1.745 | 7.340 |
may-11 | 31 | 100 | 31.630.762 | 115.110.615 | 9.207.657 | 48.518.538 | 35.831.527 | 145.655.529 | 1.747 | 7.386 |
jun-11 | 31 | 100 | 30.804.899 | 111.560.907 | 9.258.977 | 47.825.274 | 35.094.300 | 140.732.791 | 1.752 | 7.256 |
jul-11 | 31 | 100 | 29.318.401 | 108.201.682 | 9.201.935 | 47.424.926 | 33.694.999 | 138.664.054 | 1.753 | 7.338 |
ago-11 | 31 | 100 | 32.360.983 | 117.192.794 | 9.502.767 | 48.406.635 | 36.015.508 | 149.328.303 | 1.747 | 7.366 |
sep-11 | 31 | 100 | 33.086.522 | 118.913.471 | 9.411.122 | 47.775.259 | 37.667.579 | 150.290.528 | 1.753 | 7.404 |
oct-11 | 31 | 100 | 32.151.088 | 117.014.931 | 9.287.306 | 47.928.545 | 36.794.766 | 149.640.680 | 1.769 | 7.397 |
nov-11 | 31 | 100 | 32.356.778 | 117.296.994 | 9.199.816 | 46.945.373 | 37.050.055 | 150.000.559 | 1.770 | 7.423 |
dic-11 | 31 | 100 | 29.834.488 | 108.690.673 | 8.665.559 | 44.718.256 | 34.506.166 | 140.577.058 | 1.765 | 7.434 |
Total últimos 12 meses | 355.614.430 | 1.305.624.644 | 107.068.387 | 553.712.979 | 406.861.615 | 1.670.071.150 | ||||
Promedio mensual | 31 | 100 | 29.634.536 | 108.802.054 | 8.922.366 | 46.142.748 | 33.905.135 | 139.172.596 | 1.746 |
Fuentes: DDJJ presentadas al Area de Estadísticas y Seguros y Base de parque móvil. Gerencia de Control Técnico. CNRT.
Precio del Gasoil
Compensación por gas oil subsidiado a transporte público de pasajeros | |||
Período | junio/2012 | ||
Item | Real | Convenio | |
DF | SGI | ||
Precio al público (1) ($/L) | 5,2735 | 1,5000 | 1,5000 |
Alícuota de descuento/aumento | 0,0% | 0,0% | 0,0% |
Precio final de referencia ($/L) | 5,2735 | 1,5000 | 1,5000 |
Precio en planta (2) ($/L) | 2,9760 | 2,9760 | 2,9760 |
Iclgn ($/L) | 0,5654 | 0,5654 | 0,5654 |
Iesp ($/L) | 0,6547 | 0,6547 | 0,6547 |
Iva ($/L) | 0,7035 | 0,0486 | 0,0486 |
Iibc ($/L) | 0,0955 | 0,0225 | 0,0225 |
Precio sin impuesto ($/L) | 3,2543 | 0,2087 | 0,2087 |
Compensación ($/L) | 3,0456 | 3,0456 | |
Iclgn A Cuenta IVA | -0,4854 | -0,4854 | -0,4854 |
Consumo x Km | 0,5148 | 0,5115 | |
% de Consumo cubierto por el cupo | 0,0% | 0,0% | |
Costo Final Empresas ($/L) s/IVA | 4,0846 | 4,0846 | 4,0846 |
Costo Final Empresas ($/Km) s/IVA | 2,1027 | 2,1027 | 2,0895 |
BALANCE DE SUBSIDIOS
Variable | Unidad | DF | SG1 | Subsidio AMBA |
Costo por km (sin IVA) | $/km | 14,05 | 12,01 | |
IPK (últimos 12 meses) | pas / km | 3,32 | 2,36 | |
Tarifa media sin subsidio (Tm = Cm/IPK) (sin IVA) | $/pas | 4,23 | 5,09 | |
Pasajeros mensuales (prom) | pas | 29.634.536 | 108.802.054 | |
Monto a cubrir | $ | 125.353.224 | 553.952.735 | |
Subsidio al gas oil | $/pas | 0,000 | 0,000 | |
Ingreso medio por pasajero (Im) (Sin IVA) | $/pas | 1,04 | 1,16 | |
Subsidio requerido sin aumento de tarifas | $ | 94.669.845 | 428.004.685 | 965.225.054 |
- Artículo 7 bis sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1077/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 11/12/2018;
- Artículo 7° Bis sustituido por art. 5° de la Resolución N° 491/2018 del Ministerio de Transporte B.O. 07/06/2018;
- Artículo 7° bis sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 505/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 20/07/2017;
- Artículo 7° bis Punto 5) Último párrafo incorporado por art. 8° de la Resolución N° 449/2017 del Ministerio de Trabajo B.O. 7/7/2017;
- Artículo 7° bis Punto 5) incorporado por art. 2° de la Resolución N° 97/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 7/3/2017;
- Artículo 7° bis Inc. b) Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 97/2017 del Ministerio de Transporte B.O. 7/3/2017;
- Artículo 6° Inciso b) Punto 5. incorporado por art. 3° de la Resolución N° 521/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 20/12/2016;
- Artículo 7° bis, Nota Infoleg: por art. 3º de la Resolución Nº 396/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 31/10/2016 se determina que los importes del artículo 2° de la norma de referencia, serán abonados con recursos del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS (RCC) al SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU);
- Artículo 7° bis sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 396/2016 del Ministerio de Transporte B.O. 31/10/2016;
- Artículo 7º bis sustituido por art. 8° de la Resolución N° 1482/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 21/11/2014;
- Artículo 7° bis, sustituido por art. 9° de la Resolución N° 367/2014 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 09/05/2014;
- Artículo 7° bis, penúltimo párrafo sustituido, con efecto a partir de las compensaciones tarifarias del mes de diciembre de 2013, por art. 9° de la Resolución N° 1761/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 11/02/2014;
- Artículo 7° bis sustituido por art. 1° de la Resolución N° 843/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 16/08/2013;
- Artículo 7° bis sustituido por art. 1° de la Resolución N° 37/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 14/02/2013;
- Artículo 8°, inciso b) sustituido por art. 13 de la Resolución N° 843/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 16/08/2013;
- Artículo 8°, Nota Infoleg: por art. 14 de la Resolución N° 843/2013 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 16/08/2013 se dispone que el plazo establecido en el presente artículo deberá contarse a partir de la publicación de la norma de referencia en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA;
- Artículo 6° Inciso b) Punto 1. rectificado por art. 12 de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012;
- Artículo 8°, Nota Infoleg: por art. 15 de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012 se dispone que el plazo establecido en el presente artículo deberá contarse a partir de la publicación de la norma de referencia en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA;
- Artículo 9°, último párrafo rectificado por art. 13 de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012;
- Artículo 7° bis incorporado por art. 1° de la Resolución N° 962/2012 del Ministerio del Interior y Transporte B.O. 19/12/2012.