Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 422/2003
Establécese en el SENASA la adecuación a la normativa internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de: notificación de enfermedades animales, de vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.
Bs. As., 20/8/2003
VISTO el expediente N° 20.954/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Leyes Nros. 3959, 12.566, 13.636, 14.305, 14.346, 17.160, 20.418, 22.939, 23.322, 24.305, 24.525, 24.696; los Decretos Nros. 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906, 5153 de fecha 5 de marzo de 1945, 1585 del 19 de diciembre de 1996; las Resoluciones Nros. 99 del 15 de marzo de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974, 803 del 18 de octubre de 1974, 181 del 10 de febrero de 1978, 593 del 14 de agosto de 1978, 600 del 16 de noviembre de 1983, 607 del 17 de noviembre de 1983, 529 del 28 de septiembre de 1984 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; 232 del 18 de abril de 1989; 117 del 12 de junio de 1990, 383 del 16 de agosto de 1990 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; 103 del 14 de octubre de 1998, 648 del 1 de noviembre de 1999, 702 del 9 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 453 del 13 de julio de 1987, 470 del 22 de diciembre de 1995, 234 del 9 de mayo de 1996, 685 del 5 de noviembre de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL; 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, se propicia la adecuación de la reglamentación concerniente a la totalidad de las enfermedades animales contenidas en el Código Zoosanitano Internacional y su inclusión dentro de la legislación vigente en la REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo a las pautas internacionales.
Que el artículo 1° de la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los Animales, prevé la defensa del ganado bovino en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA contra la invasión de enfermedades exóticas.
Que la adhesión de la REPUBLICA ARGENTINA a los principios básicos de equivalencia, armonización, evaluación de riesgo y regionalización establecidos en el acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC), hace necesaria la revisión de las acciones sanitarias referidas a la totalidad de las enfermedades de los animales.
Que el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO (GATT) adoptado por los países miembros, ha establecido nuevos parámetros para el comercio mundial, según los cuales las prescripciones sanitarias aplicables al comercio de animales deben basarse en datos científicos.
Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO (OMC) confiere a la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE) las facultades de reconocer los estatus sanitarios de los países miembros y, en función de esto, deben cumplirse las exigencias establecidas en el artículo 2.1.1.2 del Código Zoosanitario Internacional, respecto de la celeridad y regularidad en la notificación de enfermedades animales y las del Capítulo 1.4.5. del mencionado Código, respecto a la existencia de un sistema nacional eficaz de vigilancia epidemiológica, seguimiento epidemiológico continuo y la existencia de un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.
Que resulta imprescindible implementar la totalidad de los procedimientos a fin de prevenir el ingreso a la REPUBLICA ARGENTINA de elementos capaces de vehiculizar agentes productores de enfermedades de los animales, que puedan modificar de esa manera el estatus zoosanitario alcanzado por nuestro país.
Que el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la responsabilidad de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando el cumplimiento de la normativa vigente.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es garante internacional; por medio de sus certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que es un compromiso por parte de este Servicio Nacional, la puesta en marcha de continuos sistemas de vigilancia y seguimientos epidemiológicos.
Que el análisis de riesgo es reconocido en forma internacional como el procedimiento más adecuado y además es recomendado por, el ACUERDO GENERAL DE ARANCELES Y COMERCIO (GATT) para el establecimiento de requisitos zoosanitarios de intercambio internacional de animales y sus productos.
Que los procedimientos implementados son indispensables para desarrollar pautas técnicas de estimación, evaluación y gestión de riesgo de transmisión de enfermedades por intercambio internacional de animales, productos de origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales, como así también de obtención de reconocimiento de zonas libres de enfermedades de los animales.
Que resulta imperioso implementar acciones tendientes a evitar el reingreso de enfermedades y plagas y minimizar el riesgo de aparición de otras noxas, al Territorio Nacional, además de preservar la salud pública y la calidad alimentaria.
Que la REPUBLICA ARGENTINA ha realizado grandes esfuerzos y continuará llevando a cabo acciones tendientes a mejorar y preservar sus condiciones zoo y fitosanitarias, con el propósito de conquistar, consolidar, mantener e incrementar mercados de exportación, sin descuidar su estatus cuarentenario y patrimonio zoofitosanitario.
Que la Lista A de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE), comprende las enfermedades transmisibles que tienen gran poder de difusión y especial gravedad, capaces de extenderse más allá de las fronteras nacionales, cuyas consecuencias socioeconómicas y sanitarias pueden ser graves y cuya incidencia en el comercio internacional de animales y productos animales es importante; y que la Lista B, designa a las enfermedades transmisibles que se consideran importantes desde el punto de vista socioeconómico y/o sanitario para las economías nacionales y cuyos efectos para el comercio internacional de animales y productos animales no son desdeñables.
Que atento a la situación epidemiológica del país respecto a la totalidad de las enfermedades animales endémicas o exóticas, cualquier situación emergencial adquiere una importancia trascendente, que amerita la instrumentación de medidas de prevención y control de máxima rigurosidad.
Que ante una emergencia zoosanitaria es necesario tomar medidas acordes con las actuales disposiciones internacionales en la materia.
Que la prohibición de importación de reproductores al país como medida de prevención al ingreso de enfermedades exóticas debe adecuarse para cada situación particular, de acuerdo con las normas internacionales de intercambio.
Que las exigencias y condiciones expresadas por la OIE, para lograr los reconocimientos de regiones libres de enfermedad, prevén la implantación previa del sacrificio sanitario.
Que el establecimiento de los procedimientos de notificación de enfermedades, de sacrificio sanitario de animales susceptibles, enfermos y contactos, favorecerá el reconocimiento y negociaciones con los diferentes países ya libres de las enfermedades consideradas y potenciales compradores de carne argentina.
Que la epidemiología es la base de la vigilancia y el control continuo de los agentes patógenos huésped y los factores medio ambientales, de acuerdo a lo prescrito en el Capítulo 1.4.5 del Código Zoosanitario Internacional de la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS (OIE).
Que las diferentes acciones llevadas a cabo por este Organismo, deben ser compiladas en una sola norma que se armonice con los acuerdos y consideraciones que se presentan en el ámbito mundial.
Que el Sistema Epidemiológico Nacional es un conjunto coherente de acciones indispensables para demostrar la condición del país y/o región respecto a las diferentes enfermedades.
Que existen, en el Territorio Nacional, puestos de fronteras y barreras sanitarias para evitar con sus controles la difusión de enfermedades, contando además con información sistemática para acrecentar la vigilancia.
Que las experiencias llevadas a cabo por este Servicio Nacional en materia de emergencias zoosanitarias, hacen aconsejable la definición de un sistema que posibilite tanto la detección precoz de enfermedades exóticas o emergentes como una eficaz respuesta inmediata.
Que en la Resolución SENASA N° 779/99 se encuentra establecida la estructura y funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA).
Que en función de lo antedicho, se hace necesario promover acciones coordinadas y de participación entre las autoridades provinciales y nacionales tanto en el ámbito de la salud pública como en el de la sanidad animal.
Que los progresos obtenidos en cuanto a la lucha contra las enfermedades infecciosas, se derivan principalmente de los adelantos habidos en los conocimientos epidemiológicos, en la gestión operativa y de reingeniería de los servicios sanitarios, en concurrencia con los sectores privados involucrados.
Que resulta imprescindible ratificar la totalidad de los recaudos sanitarios adoptados con anterioridad, como así también incorporar nuevas medidas que se encuentren en concordancia con las últimas investigaciones efectuadas en el ámbito mundial.
Que ha sido importante el avance legislativo en este sentido, a tal punto que puede hablarse actualmente de la existencia de un ordenado marco normativo que perfila el accionar del Estado en cuanto al control de la sanidad de los ganados.
Que el Código Penal en su Título VII, Capítulo IV, de los 'Delitos contra la Salud Pública' prevé figuras específicas destinadas a responsabilizar penalmente a quienes, aún por imprudencia o negligencia, pongan en peligro la salud de la población.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Establecer en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la adecuación a la normativa internacional vigente en cada materia sobre los sistemas de: notificación de enfermedades animales, de vigilancia epidemiológica y seguimiento epidemiológico continuo, análisis de riesgo, emergencias sanitarias y un dispositivo reglamentario que contemple todos los aspectos de protección y lucha contra las enfermedades.
Art. 2° — Manténgase o incorpórese, según corresponda, al grupo de las enfermedades a que se refiere el artículo 4° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, aprobado por Decreto N° 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley N° 3959) a las enfermedades consignadas en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 3° — Manténgase o incorpórese, según corresponda, cuando asuman carácter epizoótico y deban ser combatidas por el Gobierno Nacional, al grupo de las enfermedades a que se refiere el artículo 6° del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales aprobada por Decreto N° 3909 de fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley N° 3959) a las enfermedades consignadas en el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4° — Encomiéndase a la Dirección Nacional de Sanidad Animal y a la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la clasificación por categorías de los agentes patógenos de origen animal en función del riesgo que suponen para la salud animal y la salud pública, adoptar las medidas preventivas de seguridad por si fueran introducidos al país o liberados accidentalmente por un laboratorio, de acuerdo, a las pautas y exigencias establecidas por normativas internacionales, según el grado de contención que requieran, la patogenicidad, los riesgos biológicos que representan, la capacidad de propagación y los aspectos económicos y disponibilidad de tratamientos profilácticos y terapéuticos del agente considerado.
Art. 5° — En la totalidad de los casos en que en una explotación se notifique, sospeche o compruebe la existencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la presente resolución, se realizará una investigación epidemiológica exhaustiva para identificar todos los animales expuestos al riesgo, imponiéndose hasta su conclusión, las restricciones previstas en la presente resolución.
Art. 6° — El manejo de los agentes etiológicos de las enfermedades contenidas en el Anexo I de la presente resolución, determinadas como exóticas, se podrá realizar únicamente con la previa autorización expresa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y en los locales expresamente habilitados por el mismo. Asimismo, el SENASA, establecerá y controlará las condiciones de seguridad biológica que deberán poseer los Laboratorios de Diagnóstico, Producción, Control e Investigación que manipulen material infeccioso.
Art. 7° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico especificarán, de acuerdo a las condiciones emanadas por la OFICINA INTERNACIONAL DE EPIZOOTIAS, las condiciones que deben respetar los laboratorios para manipular los agentes patógenos y determinará los controles internos y externos, en función del riesgo que suponga para la salud animal y la salud pública el agente patógeno considerado.
Art. 8° — En función de las enfermedades existentes y aquellas consideradas exóticas, la detección de agentes patógenos comprenderá los siguientes métodos de vigilancia activa y pasiva: a) encuestas a partir de bases científicas, con periodicidad anual o especial; b) toma de muestras y pruebas diagnósticas de rutina de los animales en granjas, establecimientos, mercados y frigoríficos; c) programa basado en establecimientos y animales centinela, con toma de muestras de individuos, rebaños o vectores y/o recolección de resultados de diagnósticos obtenidos en el ejercicio de la profesión veterinaria; d) creación de bancos de muestras biológicas para estudios retrospectivos; e) análisis de registros diagnósticos veterinarios de laboratorio; f) creación de banco de datos.
Art. 9° — Las medidas zoosanitarias que se establezcan, serán las necesarias para asegurar el nivel de protección adecuado. Para establecerlas se deberá tomar en consideración el análisis de riesgo, las características de la zona en donde se origine el problema y las de la zona a las que se destinen los animales, productos o subproductos, así como los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos.
Art. 10. — El SENASA mantendrá, integrará y operará el Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal establecido por Resolución N° 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y expedirá las normas oficiales que establezcan las medidas de seguridad que deberán aplicarse al caso particular en el que se diagnostique la presencia de una enfermedad o plaga exótica de los animales.
Art. 11. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA desarrollará una permanente vigilancia activa, con toma de muestras de acuerdo a una metodología de relevamiento sistemática y diseñada estadísticamente para buscar activamente y detectar casos de animales infectados con un agente de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la presente resolución, o determinar su prevalencia en la población, de acuerdo a las estrategias determinadas anualmente.
Art. 12. — Incorpórense los principios de zonificación y regionalización, de acuerdo a las prescripciones del Código Zoosanitario Internacional, los que se aplicarán a las distintas enfermedades, al comercio y traslado, nacional e internacional, de animales, productos de origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales, que implicará la elaboración de normas, bajo las pautas internacionales en materia de terminología y en aspectos como la delimitación de regiones y zonas, la competencia jurídica, la duración de los períodos de ausencia de la enfermedad, la vigilancia, la utilización de zonas tampón, los procedimientos de cuarentena y demás aspectos reglamentarios de la medicina veterinaria.
Art. 13. — Considérase zona libre de enfermedad animal notificable, al territorio claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA en el cual no se ha registrado ningún caso de una enfermedad inscripta en el Anexo I, durante el período indicado para dicha enfermedad en el Código Zoosanitario Internacional, y en cuyo interior y lindes se ejerce un control veterinario oficial y efectivo de los animales, productos de origen animal y transporte de los mismos.
Art. 14. — Considérase zona infectada de una enfermedad notificable, al territorio claramente delimitado dentro de la REPUBLICA ARGENTINA, en el cual se ha diagnosticado una de las enfermedades inscriptas en el Anexo I de la presente resolución, y cuya extensión deberá definir y establecer claramente el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, teniendo en cuenta el medio ambiente, los distintos factores ecológicos y geográficos, los factores epizootiológicos y el sistema de explotación pecuaria.
En el interior y en los lindes de la zona infectada se ejercerá un control veterinario oficial y efectivo de los animales, productos de origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales y transporte de los mismos. El período durante el cual la zona permanecerá infectada será según la enfermedad, las medidas sanitarias y los métodos de control empleados, el especificado en el Código Zoosanitario Internacional.
Art. 15. — Una zona infectada se considerará libre, cuando haya transcurrido un lapso superior al período de infecciosidad de la enfermedad indicado en el Código Zoosanitario Internacional y se hayan adoptado todas las medidas de profilaxis y las medidas sanitarias adecuadas para prevenir su reaparición o su propagación.
Art. 16. — Se prohíbe el ingreso al país de productos y subproductos de origen animal, derivados de animales, zooterápicos, productos biológicos y patológicos de origen animal, animales vivos de cualquier especie, materiales de reproducción y cualquier otra forma precursora de vida, etc., si no se han efectuado y aprobado previamente los trámites correspondientes al respecto, de conformidad con la normativa sanitaria vigente en materia de importación. En caso que se detecten y no hayan cumplimentado lo expresado anteriormente, serán rechazados.
Art. 17. — En los casos que las medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no proporcionen el adecuado nivel de protección sanitaria, podrán adoptarse medidas con justificación científica que ofrezcan un nivel de protección sanitaria más alto.
Art. 18. — Los intercambios nacionales e internacionales de animales, productos de origen animal, material genético animal, productos biológicos o alimentos para animales, se efectuarán siempre y cuando los riesgos que impliquen para la salud pública y la salud animal sean considerados de nivel aceptable, basados en los testimonios científicos existentes, los procesos y métodos de producción pertinentes, los métodos de inspección, muestreo y pruebas, la prevalencia de enfermedades, las condiciones ecológicas y ambientales, los regímenes de cuarentena y otras medidas de mitigación que se determinen, según cada caso.
Art. 19. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA estará dispuesto a facilitar a cualquier país importador, siempre que éste lo solicite, datos sobre la situación zoosanitaria y los sistemas nacionales de información sobre las enfermedades animales, así como sobre la reglamentación y los procedimientos vigentes con respecto a la aparición de enfermedades transmisibles, la aplicación de medidas de prevención y control de las enfermedades y la estructura del Servicio y sobre los poderes de que dispone, los tratamientos terapéuticos recomendados, las pautas de saneamiento para cada caso, las técnicas que utiliza y, en particular, sobre las pruebas biológicas y las vacunas utilizadas en la totalidad o parte del territorio.
Art. 20. — Sin perjuicio de las disposiciones legales específicas vigentes para cada caso, declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o sospecha de cualquiera de las enfermedades consignadas en el Anexo I de la presente resolución, en animales alojados en establecimientos ganaderos, concentrados en locales de expedición o venta y/o en tránsito por caminos públicos; la que deberá ser efectuada a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Art. 21. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también los profesionales veterinarios privados o personas responsables o encargadas de cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica, las universidades, los organismos de investigación y los laboratorios de diagnóstico, estatales o privados o cualquier otra persona que por cualquier circunstancia detecte en animales de vida silvestre o en aquellos de cualquier especie a su cargo, cuadros sintomáticos o evidencias de cualquier tipo que permitan suponer la presencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II de la presente resolución, o tenga conocimiento directo o indirecto de su aparición, existencia, sospecha o de resultados de laboratorio positivos a las mismas, están obligados a notificar el hecho en forma inmediata a las autoridades sanitarias de la zona o a la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Art. 22. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, la denuncia y notificación a que se hace referencia, deberá ser efectuada por escrito o telegráficamente. Cuando circunstancias de tiempo o lugar no lo permitan, se deberá poner inmediatamente en conocimiento a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 23. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, los laboratorios de diagnóstico comunicarán en su totalidad los resultados de las pruebas que efectúen en las que se involucren las enfermedades incorporadas al Anexo I de la presente resolución. Los protocolos utilizados serán habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y tendrán carácter de declaración jurada y documento público.
Art. 24. — A los efectos previstos en el Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos, contactos de estos u otros sospechosos de estarlo, pudiendo disponer, cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el sacrificio sanitario o faena sanitaria de los animales, la desinfección y desinsectización de las instalaciones y áreas de influencia y destrucción de sus despojos, como así también de todos los elementos que pudieran ser vehículo de contagio, siendo obligatorio este procedimiento para las enfermedades calificadas como exóticas, en el tiempo y forma que lo determine el SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS SANITARIAS (SINAESA).
Art. 25. — A los efectos de lo especificado en el Artículo 15 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, inmediatamente de comprobada la existencia de alguna de las enfermedades consignadas en los Anexos I y II que forman parte de la presente resolución, se efectuará una declaración de infección y se aplicarán de corresponder, las medidas enumeradas en los siguentes incisos:
1. Aislamiento absoluto de la zona o región declarada infectada.
2. Declaración de infección determinando la extensión del territorio que comprenda.
3. Colocar bajo la vigilancia del SENASA el tránsito de las personas y animales y el transporte de los objetos dentro de los límites de la propiedad, región o provincia infectada y efectuar la comunicación pertinente a las otras regiones.
4. Aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, marca y recuento de los animales susceptibles comprendidos dentro de los límites de la zona infectada.
5. Aislamiento completo o parcial de la zona declarada infectada con prohibición en el primer caso, de comunicación de personas o transporte de cosas cuando sin desinfección previa puedan ser vehículo de contagio.
6. Prohibición absoluta o condicional de celebrar exposiciones y/o ferias y del transporte y circulación del ganado.
7. Destrucción o desinfección por otros agentes, según la enfermedad u objetos que se trate de los establos, galpones o caballerizas, vehículos, corrales y de todo objeto que haya estado en contacto con animales enfermos o sospechosos o que pueden servir de vehículo al contagio.
8. Desocupación por tiempo determinado de potreros o campos, desinfección de los mismos por medio del fuego y prohibición temporaria del uso de los abrevaderos naturales o artificiales.
9. Prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier forma de animales enfermos o sospechosos, como también de sus productos o despojos sin previo permiso de la autoridad sanitaria veterinaria.
10. Inmunización preventiva o infección provocada de los animales cuando las circunstancias lo requieran.
11. Aislamiento de los animales enfermos o sospechosos, de los de su especie y de los de otras, susceptibles de contraer el contagio.
12. Los propietarios colindantes deberán impedir, bajo la dirección del SENASA, que los animales de la propiedad infectada y los de la indemne, se aproximen a la línea divisoria, debiendo determinarse en cada caso la distancia de dicha línea a la que podrán llegar los animales.
13. Prohibición de expedición de guías mientras permanezca la declaración de infección, prohibiendo en absoluto el transporte interprovincial.
14. El aislamiento a que se refiere el inciso 1°, revestirá la forma de secuestro, no permitiéndose ni aún con desinfección, la salida de personas o la extracción de cosas de la zona infectada, con la sola excepción de obtener en cada caso permiso especial del SENASA.
15. Todos los sitios y objetos en que se presume la presencia de gérmenes de contagio, serán clausurados hasta que venza el lapso determinado por el SENASA, después de producido el último caso y desinfectados en la forma que determine el SENASA.
Art. 26. — A los efectos del artículo 17 del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, ante la detección de animales con sintomatología clínica compatible con cualquier enfermedad exótica consignadas en el Anexo I de la presente resolución, se deberá interdictar el establecimiento donde se hallen los mismos.
Art. 27. — Prohíbese mover o extraer del establecimiento, fracción o lote donde exista o se sospeche la existencia de las enfermedades consignadas en el Anexo I de la presente resolución, las especies animales receptivas a esas enfermedades, sin previa autorización del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quien podrá también hacer extensiva esta prohibición a otras especies o animales, a las personas y a las cosas que puedan ser vehículo de contagio.
Art. 28. — Si la gravedad del caso lo requiere, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá hacer extensiva la prohibición de mover o extraer ganado desde y hacia zonas determinadas, aunque en ellas se incluyan establecimientos no afectados.
Art. 29. — En caso de detectarse durante el transporte de animales, signos evidentes de alguna de las enfermedades mencionadas en los Anexos I y II de la presente resolución ante la mínima sospecha de las mismas, los conductores de los vehículos o quien fuera determine el hallazgo, deberán ponerlo en conocimiento de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Art. 30. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal adecuará el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y Seguimiento Epidemiológico Continuo establecido por Resolución ex-SENASA N° 234 de fecha 9 de mayo de 1996, en el ámbito de todos los componentes y responsables. Asimismo extremará los recaudos y acciones de acuerdo a lo especificado para cada caso, adoptando acciones de máxima prevención.
Art. 31. — Los propietarios o personas que de cualquier manera tengan a su cargo el cuidado, tenencia y/o asistencia de animales enfermos o sospechosos de estarlo de cualquier enfermedad incorporada en el Anexo I de la presente resolución, deberán prestar su ayuda y colaboración para la mejor realización de las tareas de saneamiento dispuestas por el SENASA.
Art. 32. — La Dirección de Laboratorios y Control Técnico habilitará un banco de vacuna, en el cual se conservarán las dosis de vacuna que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal. Dichos inmunógenos y las enfermedades a proteger, serán de responsabilidad conjunta con la Dirección de Cuarentena Animal y la Coordinación Unidad Análisis de Riesgo, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 33. — Los inmunógenos a incluir en el banco a que se refiere el artículo precedente, indefectiblemente serán inactivados y con agentes etiológicos muertos. Además deberán contar con la aprobación de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, de acuerdo al protocolo del productor y las pautas de la OIE.
Art. 34. — Conforme a las previsiones del Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales, todo entorpecimiento, oposición o resistencia al cumplimiento de las medidas dispuestas, obstrucción de tareas o agravio a los funcionarios actuantes, dará lugar a solicitar el auxilio de la fuerza pública y requerir a la Justicia Federal las correspondientes órdenes para allanar los establecimientos o predios con el fin de adoptar las medidas previstas por este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 35. — De acuerdo a lo prescripto en el artículo 15 del Decreto N° 5153 de fecha 5 de marzo de 1945, serán sancionados con todo rigor los propietarios o personas responsables de animales que se encuentren abandonados en caminos públicos, en predios no delimitados y/o lugares que por sus características no reúnan condiciones mínimas de higiene y mantenimiento.
Art. 36. — La totalidad de los procedimientos a implementar en cada caso, tanto en situaciones o actividades de rutina relativas al Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, trámites y requisitos de importaciones, así como también acciones que se implementen en forma extraordinaria en situaciones anormales o de riesgo, determinadas por el Sistema Nacional de Emergencias Sanitarias, se regirán de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 37. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal dictará las normas técnicas complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias, tendientes al control y erradicación de cada enfermedad mencionada en los Anexos I y II de la presente resolución, desarrollando los distintos programas específicos para cada enfermedad, así como también para dictar las normas complementarias, de interpretación y todas aquellas que hagan al mejor cumplimiento de la presente resolución.
Art. 38. — Limítanse los alcances de las Resoluciones Nros. 99 del 15 de marzo de 1974, 607 del 17 de noviembre de 1983, 600 del 16 de noviembre de 1983; 181 del 10 de febrero de 1978, 529 del 28 de septiembre de 1984, 593 del 14 de agosto de 1978, 803 del 18 de octubre de 1974, 802 del 18 de octubre de 1974 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA; Nros. 232 del 18 de abril de 1989; 117 del 12 de junio de 1990 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA; Nros, 702 del 9 de noviembre de 1999, 383 del 16 de agosto de 1990; 103 del 14 de octubre 1998; 648 del 1 de noviembre de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION. Deróganse las Resoluciones Nros. 685 del 5 de noviembre de 1996; 453 del 13 de julio de 1987; 470 del 22 de diciembre de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y toda otra que se oponga a la presente medida.
Art. 39. — Las infracciones, sin perjuicio de formular, según corresponda, la denuncia penal o al Colegio Profesional pertinente, serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 40. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO I
LISTA DE LAS ENFERMEDADES ANIMALES Y ZOONOSIS EXOTICAS
ENFERMEDADES DE LA LISTA
A A010. Fiebre Aftosa.
A011. FA - Virus O.
A012. FA - Virus A
A013. FA - Virus C.
A014. FA - Virus SAT 1.
A015. FA - Virus SAT 2.
A016. FA - Virus SAT 3.
A017. FA - Virus Asia 1.
A018. FA - Virus no tipificado.
A020. Estomatitis vesicular.
A021. EV - Virus Indiana.
A022 .EV - Virus New jersey.
A023. EV - Virus no tipificado.
A030. Enfermedad vesicular del cerdo.
A040. Peste bovina.
A050. Peste de los Pequeños rumiantes.
A060. Perineumonia contagiosa bovina.
A070. Dermatosis nodular contagiosa.
A080. Fiebre del Valle del Rift.
A100. Viruela Ovina y viruela caprina.
A110. Peste Equina.
A120. Peste Porcina Africana.
A150. Influenza Aviar altamente patógena.
A160. Enfermedad de Newcastle.
ENFERMEDADES DE LA LISTA B
ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES
B055. Cowdriosis.
ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS
B 111. Theilleriosis.
B 114. Fiebre catarral maligna.
B 115. Encefalopatia espongiforme bovina.
ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
B 153. Artritis/Encefalitis caprina.
B 154. Agalaxia contagiosa.
B155. Pleuroneumonia contagiosa caprina.
B 156. Aborto enzootico de ovejas.
B 157. Adenomatosis pulmonar.
B 158. Enfermedad de Nairobi.
B 159. Salmonelosis ovina.
B 160. Prúrigo lumbar.
ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS
B201. Metritis contagiosa equina.
B202. Durina.
B203. Linfangitis epizoótica.
B209. Muermo.
B210. Viruela equina.
B212. Encefalitis japonesa.
B216. Encefalomielitis equina venezolana.
ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS
B254. Gastroenteritis transmisible del cerdo.
B256. Encefalomielitis por enterovirus.
B257. Síndrome disgenésico y respiratorio porcino.
ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL
B304. Hepatitis del pato.
B305. Enteritis viral del pato.
ENFERMEDADES DE LOS LAGOMORFOS
B352. Tularemia.
B353. Enfermedad hemorragica viral del conejo.
ENFERMEDADES DE LOS PECES
B401. Septicemia hemorrágica víral.
B404. Viremia primaveral de la carpa.
B405. Necrosis hematopoyética infecciosa.
B413. Necrosis hematopoyética epizoótica.
B415. Herpesvirosis del salmon masou.
ENFERMEDADES DE LOS MOLUSCOS
B431. Bonamiosis.
B432. Háplosporidiosis.
B433. Perkinsosis.
B434. Marteiliosis.
B435. Iridovirosis.
B436. Microcitosis.
ENFERMEDADES DE LA LISTA C
ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES
C611. Listeriosis.
C613. Melioidosis.
ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS
C654. Barros.
ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS
C751. Exantema genital equino.
C752. Linfangitis ulcerosa bacteriana.
ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL
C854. Espiroquetosis aviar.
ANEXO II
LISTA DE LAS ENFERMEDADES Y ANIMALES Y ZOONOSIS EXISTENTES
ENFERMEDADES DE LA LISTA A
A090. Lengua Azul.
A130. Peste Porcina Clásica.
ENFERMEDADES DE LA LISTA B
ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES
B051. Carbunclo bacteridiano.
B052. Enfermedad de Aujeszky.
B053. Equinococosis. Hidatidosis.
B056. Leptospirosis.
B057. Fiebre Q.
B058. Rabia.
B059. Paratuberculosis.
B060. Miasis (Cochliomyia homnivorax).
ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS.
B 101. Anaplamosis.
B 102. Babesiasis.
B 103. Brucelosis bovina (B. abortus).
B 104. Campilobacteriosis genital bovina.
B 105. Tuberculosis bovina (M. bovis).
B 106. Cisticercosis (C. bovis).
B 107. Dermatofilosis.
B 108. Leucosis bovina enzootica.
B 109. Septicemia hemorrágica.
B 110. Rinotraqueitis Infecciosa bovina.
B 112. Trichomoniasis.
B 113. Tripanosomiasis.
ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
B 151. Epididimitis ovina (B. ovis).
B152. Brucelosis ovina y caprina (No debida a B.ovis).
B 161. Maedi-Visna.
ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS
B204. Encefalomielitis equina (virus este y oeste).
B205. Anemia infecciosa equina.
B206. Gripe equina.
B207. Piroplasmosis equina.
B208. Rinoneumonía equina.
B211. Arteritis viral equina.
B213. Sarna equina.
B215. Surra (T. evansi).
ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS
B251. Rinitis atrófica del cerdo
B252. Cisticercosis porcina.
B253. Brucelosis porcina (B. suis).
B255. Triquinelosis.
ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL
B301. Bronquitis infecciosa aviar.
B302. laringotraqueitis infecciosa aviar.
B303. Tuberculosis aviar.
B306. Colera aviar.
B307. Viruela aviar.
B308. Tifosis aviar.
B309. Bursitis infecciosa (Enfermedad de Gumboro).
B310. Enfermedad de Marek.
B311. Micoplasmosis (M. gallisepticum).
B312. Clamidiosis.
B313. Pullorosis (S. pullorum).
ENFERMEDADES DE LOS LAGOMORFOS
B351. Mixomatosis.
ENFERMEDADES DE LAS ABEJAS
B451. Acariosis de las abejas.
B452. Loque americana.
B453. Loque europea.
B454. Nosemosis de abejas.
B455. Varroasis.
DIVERSOS
B501. Leishmaniosis.
ENFERMEDADES DE LA LISTA C
ENFERMEDADES COMUNES A VARIAS ESPECIES
C612. Toxoplasmosis.
C614. Carbunco sintomático.
C615. Botulismo.
C616. Otras infecciones clostridiales.
C617. Otras pasteurelosis.
C618. Actinomicosis.
C619. Salmonelosis instestinales.
C620. Coccidiosis.
C621. Distomatosis hepática.
C622. Filariasis.
ENFERMEDADES DE LOS BOVINOS
C652. Enfermedad de las mucosas/Diarrea viral bovina.
C653. Disentería vibriónica.
ENFERMEDADES DE LOS OVINOS Y CAPRINOS
C701. Ectima contagioso.
C702. Pedero.
0703. Querato-conjuntivilis rickéttsica.
0704. Enterotoxemia.
0705. Seudotuberculosis de los ovidos.
C706. Sarna ovina.
ENFERMEDADES DE LOS EQUIDOS
C753. Papera equina.
C754. Salmonelosis (S abortus equi) ENFERMEDADES DE LOS PORCINOS
C801. Erisipela Porcina.
ENFERMEDADES DE LAS AVES DE CORRAL
C851. Coriza aviar.
0853. Encefalomielitis aviar.
C855. Salmonelosis aviar (excluye Tifosis y Pulorosis).
C856. Leucosis aviar.