Presidencia de la Nación

GRUPO DEL MERCADO COMUN


MERCOSUR/GMC/RES N° 42/18

MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO CONGELADO

(MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GMC N° 49/14)


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 49/14 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con los avances en el conocimiento científico respecto a la Dermatitis Nodular Contagiosa (DNC) y las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), corresponde actualizar los requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la importación de semen bovino y bubalino congelado.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Sustituir el artículo 11 del Capítulo III del Anexo I de la Resolución GMC N° 49/14, por el siguiente texto:

'Art. 11 - Durante el período de colecta de semen y por lo menos hasta treinta (30) días posteriores a la última colecta de semen, el país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Terrestre de la OIE para ser considerado oficialmente libre de Pleuroneumonía Contagiosa Bovina y dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.'

Art. 2 - Incorporar en el artículo 25 del Capítulo VI del Anexo I de la Resolución GMC N° 49/14 los siguientes requisitos relacionados a Dermatosis Nodular Contagiosa (DNC), según esta redacción:

'5. DERMATOSIS NODULAR CONTAGIOSA:

Los dadores:

5.1 O bien

5.1.1 Deberán haber sido vacunados regularmente, siendo la última vacunación dentro de los sesenta (60) días antes de la primera colecta del semen y deberá haberse demostrado la presencia de anticuerpos contra Dermatosis Nodular Contagiosa treinta (30) días después de la vacunación; o

5.1.2 Deberán haber sido sometidos con resultado negativo a una prueba de Virusneutralización para la detección de Dermatosis Nodular Contagiosa cada veintiocho (28) días durante el período de colecta del semen y veintiún (21) días después de la última colecta; y

5.1.3 Deberán haber sido sometidos con resultado negativo a la prueba de Polymerase Chain Reaction (PCR) a partir de muestras de sangre tomadas al principio y al final del período de colecta y por lo menos cada veintiocho (28) días durante este período.

5.2 El semen exportado deberá haber sido sometido a una prueba de detección del agente por PCR.'

Art. 3 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del Subgrupo de Trabajo N° 8 'Agricultura' (SGT N° 8) los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 08/V/2019.

CX GMC - Montevideo, 08/XI/18.

IF-2019-40743 317-APN-DNMAI#MPYT


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