INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 42/2000
Actualización de normas que rigen la inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas y el Proceso de Fiscalización y Rotulación de Semillas.
Bs. As., 6/4/2000
VISTO el expediente Nº 148/2000 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, en el cual se plantea la necesidad de actualizar la normativa que rige la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS y el proceso de Fiscalización y Rotulación de semillas, y
CONSIDERANDO:
Que se han incorporado al régimen de fiscalización un mayor número de especies vegetales, lo que obliga a rever la normativa a fin de adaptarla a todos los sistemas productivos.
Que la actualización prevista contribuirá a agilizar los procedimientos de inscripción en el REGISTRO, citado en el Visto, a la vez de mejorar su aplicación como herramienta de un efectivo control del comercio de semillas.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS dio su opinión favorable al respecto, conforme surge del acta Nº 272 de fecha 13 de marzo de 2000.
Que la suscripta es competente para el dictado del presente acto en virtud del artículo cuarto inciso a) del Decreto 2817 y de las facultades delegadas por el Directorio en el acta Nº 2 de fecha 9 de noviembre de 1993.
Por ello,
LA PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
Artículo 1º — El REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS estará integrado por las Categorías que se establecen y definen en el ANEXO I, que forma parte de la presente Resolución.
Art. 2º — Aprobar los 'Requisitos para la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS. Requisitos Generales del Proceso de Fiscalización y Exigencias para la Rotulación de Semilla que como ANEXO II, III y IV forman parte de la presente resolución.
Art. 3º — Las normas aprobadas en los artículos 1º y 2º serán de aplicación obligatoria para las personas humanas y jurídicas que realicen las actividades previstas en el artículo 13 de la Ley Nº 20.247 quienes deberán denunciar en un plazo de VEINTE (20) días corridos al organismo de aplicación cualquier modificación que se opere en los datos e información que se requiere por la presente, remitiendo la documentación que la avale, bajo apercibimiento de aplicarse las sanciones regladas por los artículos 39 y 40 de dicha norma legal.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 474/2024 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 27/09/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 4º — La omisión y/o el falseamiento de los datos consignados en la solicitud de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS, así como la documentación concerniente a la misma, hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el capítulo VII de la Ley No. 20.247 y sus modificatorias, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por infracción a otras normas legales.
Art. 5º — Serán rechazadas automáticamente todas las solicitudes que no cumplimenten los requisitos aprobados en el presente acto administrativo.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Adelaida Harries.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 474/2024 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 27/09/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
CATEGORÍAS DEL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS:
• CRIADERO (A): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que realizan investigación y desarrollo fitotécnico con el objeto de obtener nuevas variedades o híbridos comerciales, estando habilitados para producir en categoría original y/o híbrida a partir de los prebásicos o líneas obtenidas, debiendo realizar el mantenimiento de pureza de los materiales respectivos. Están habilitados para comercializar su producción y a inscribir cultivares en el Registro Nacional de Cultivares.
• INTRODUCTOR (B): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que realizan ensayos de adaptación agroecológica de materiales de origen extranjero, pudiendo producir semilla en categoría original o híbrida, debiendo realizar el mantenimiento de pureza de los cultivares o líneas introducidas. Están habilitados para comercializar su producción y a inscribir cultivares en el Registro Nacional de Cultivares.
• PRODUCTOR DE SEMILLA BÁSICA O HÍBRIDA (C): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que producen semilla en categoría original o híbrida a partir de material prebásico o de líneas suministradas por un criadero o introductor. Están habilitados para comercializar su producción.
• SEMILLERO (D): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que producen semilla de primera multiplicación u otras multiplicaciones bajo el régimen de fiscalización. Están habilitados para comercializar su producción.
• IDENTIFICADOR (E): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que produce y/o rotulan semillas en la Clase Identificada artículo 10 inciso a) de la Ley N° 20.247, a partir de material de su propia producción o adquirida a terceros. Están habilitados para comercializar su producción.
• COMERCIANTE EXPENDEDOR (F): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que venden o transfieren a cualquier título semilla rotulada por terceros, con destino al mercado interno o al intercambio internacional. Incluye a la actividad vivero expendedor.
• PROCESADOR (G): Son todos aquellos que limpian, clasifican y/o embolsan, por cualquier método o procedimiento semilla identificada por cuenta y orden de terceros. También se incluirán dentro de esta categoría a los establecimientos que almacenen semillas propias (solo en caso de especie Solanum tuberosum L.) o de terceros, brinden o no una temperatura adecuada para su correcta conservación.
• PRODUCTOR BAJO CONDICIONES CONTROLADAS (H): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que aplican técnicas de producción bajo condiciones especiales de laboratorio, que permitan una acelerada propagación, y/o aseguran niveles de máxima calidad sanitaria y/o la incorporación de germoplasma de valor agronómico, incluyendo a las plantineras hortícolas. Están habilitados para comercializar la producción.
• LABORATORIO (I): Comprende a todos los establecimientos habilitados para realizar análisis de calidad físico botánica, fisiológica, sanitaria y/o de identidad genética de semillas en determinadas especies, bajo las normas establecidas oficialmente para la materia.
• VIVERO CERTIFICADOR (J): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que se dediquen a la producción de materiales de propagación (plantas y/o sus partes) dentro del sistema de certificación establecido reglamentariamente están habilitados a comercializar su producción.
• SUBCATEGORÍA VIVERO CERTIFICADOR DE BAJA PRODUCCIÓN (J1): En caso de Viveros Certificadores cuya producción anual no supere las CINCUENTA MIL (50.000) unidades referidas al tipo de material que constituye la actividad principal del vivero (la producción anual de materiales secundarios no podrá superar las CINCO MIL (5.000) unidades, los de la especie ajo con una superficie sometida a fiscalización de hasta CINCO (5) hectáreas en el año y los exclusivamente forestales que no superen la producción anual de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) plantas o CIEN MIL (100.000) metros de guías.
• SUBCATEGORÍA VIVERO CERTIFICADOR DE ALTA PRODUCCIÓN (J2): En caso de Viveros Certificadores cuya producción o hectáreas supere las citadas en el párrafo anterior.
• VIVERO IDENTIFICADOR (K): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que identifican plantas y/o partes de su propia producción o adquirida a terceros. Están habilitados a comercializar la producción.
• SUBCATEGORÍA VIVERO IDENTIFICADOR DE BAJA PRODUCCIÓN (K1): En caso de Viveros Identificadores cuya producción anual no supere las CIEN MIL (100.000) unidades de producción, los de la especie ajo con una superficie de hasta CINCO (5) hectáreas en el año y los exclusivamente forestales que no superen la producción anual de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) plantas o CIEN MIL (100.000) metros guías.
• SUBCATEGORÍA VIVERO IDENTIFICADOR DE ALTA PRODUCCIÓN (K2): En caso de Viveros Identificadores cuya producción o hectáreas supere las citadas en el párrafo anterior.
• OPERADOR DE ORGANISMOS VEGETALES GENÉTICAMENTE MODIFICADOS (O): Comprende a todas las personas humanas o jurídicas que experimenten, importen, exporten, produzcan, multipliquen, y/o realicen cualquier actividad con Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM) no autorizados para su comercialización en la REPÚBLICA ARGENTINA.
• OPERADORES DE ESPECIES NATIVAS (N): Es toda persona humana o jurídica, que realice fitomejoramiento, multiplique, comercialice, exporte, importe, procese para sí mismo, identifique o entregue a cualquier título semillas y/o material de propagación de especies nativas.
• MANTENEDORES DE PUREZA VARIETAL (P): Es toda persona humana o jurídica que lleva adelante el proceso de mantenimiento de pureza varietal de cultivares de uso público inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares. Están habilitados a comercializar la producción.
IF-2024-104645014-APN-INASE#MEC
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 474/2024 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 27/09/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
REQUSITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO Y FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS:
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN HECHA DESDE LA PLATAFORMA TRÁMITES A DISTANCIA (TAD).
PARA TODAS LAS PERSONAS HUMANAS Y JURÍDICAS
1. Constancia de inscripción en AFIP con la actividad correspondiente al rubro.
2. Domicilios:
a. El domicilio especial revestirá carácter de constituido a todos los efectos legales y se reputará subsistente mientras no haya sido fehacientemente comunicado su cambio.
b. El correo electrónico institucional informado en este acto será considerado domicilio electrónico del solicitante a los efectos de la entrega del acta electrónica en caso que no haya sido constituido domicilio electrónico alternativo, así como serán válidos los requerimientos de información que allí se dirijan.
3. Formulario ABM:
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/rncyfs_2020_formulario_abm.pdf
4. Comprobante de pago en concepto de Inscripción en la/s categoría/s a inscribirse.
5. Director Técnico (Ingeniero Agrónomo o título afin, si la categoría lo requiere (A, B, C, D, E, H, I, J, K, N, O y P):
a. D.N.I. frente y dorso.
b. Constancia (nota) de matrícula vigente, emitida por el colegio/consejo que corresponda.
6. En caso de inscribirse como laboratorio, deben 'PARA TODAS LAS PERSONAS HUMANAS O JURÍDICAS tener previamente el aval de la Dirección de Evaluación de Calidad, de este INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
7. Las categorías A, B, C, D, E, F, G, H, N, O y P, deberán declarar las especies con las que operan tanto en las inscripciones como en las renovaciones anuales.
8. Las categorías J y K deberán declarar las especies y las unidades con las que operan, tanto en las inscripciones como en las anualidades.
Además y de acuerdo al caso, deberán presentar lo siguiente:
PERSONAS JURÍDICAS:
- Estatuto de constitución de la sociedad y su última modificación, de corresponder, certificado por escribano o juez de paz.
- Responsable legal:
- Acta de designación de autoridades vigente, certificada por escribano o juez de paz.
- D.N.I. frente y dorso.
PERSONAS HUMANAS:
- D.N.I. frente y dorso.
SOCIEDADES DE HECHO/SOCIEDADES ANÓNIMAS SIMPLIFICADAS (S.A.S.):
- D.N.I. frente y dorso, de cada uno de los socios.
- Acta constitutiva (de existir), certificada por escribano o juez de paz.
APODERADO:
-Poder que los faculta, certificado por escribano público o juez de paz.
-D.N.I. frente y dorso.
IF-2024-104644916-APN-INASE#MEC
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 153/2024 del Instuto Nacional de Semillas B.O. 30/04/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
REQUISITOS GENERALES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS
1. Los interesados en producir semilla de Clase Fiscalizada deberán estar inscriptos en algunas de las siguientes categorías del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFSJ:
A. CRIADERO,
B. INTRODUCTOR,
C. PRODUCTOR DE SEMILLA BÁSICA O HÍBRIDA,
D. SEMILLERO,
H. PRODUCTOR BAJO CONDICIONES CONTROLADAS, J. VIVERO CERTIFICADOR.
2. Las categorías mencionadas en el punto 1, más las que reglamentariamente determine el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), deberán contar con un profesional con incumbencias propias en la materia como Director Técnico. El o los Directores Técnicos serán solidariamente responsables, en el área de su competencia, ante el organismo de aplicación del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, su Decreto Reglamentario N° 2.183/1991 y de las normas administrativas que dicte dicho organismo. La obligación del Director Técnico subsistente hasta tanto presente su renuncia ante el INASE o se designe otro técnico en su reemplazo.
3. Serán requisitos adicionales para la fiscalización de semillas.
a) Inscribir los lotes para fiscalizar ante el Sistema de Gestión del INASE, cumplimentando la totalidad de la información allí solicitada, la que revestirá carácter de declaración jurada y deberá ser suscripta por el Director Técnico.
b) Emplear para originar el lote inscripto, semilla de Clase 'Fiscalizada' de hasta segunda multiplicación o 'Prebásica' o 'Líneas' de un criadero.
c) La inscripción de los lotes podrá estar sujeta al pago de aranceles por superficie declarada, en cuyo caso será requisito inicial.
d) Se fija como límite de hasta TREINTA (30) días después de la siembra para su inclusión en el régimen de fiscalización. A partir del día TREINTA Y UNO (31) y hasta la fecha límite fijada para cada cultivo se abonará el diferencial por 'Lotes presentados fuera de término'. No podrán presentarse lotes en fecha posterior a la última inspección obligatoria fijada para la especie, salvo que el INASE reglamente una fecha límite.
En el caso de las especies en las que se establezca una fecha límite de inscripción, no se aceptarán lotes presentados luego de dicha fecha, salvo que el INASE determine su aceptación por causas extraordinarias y mediante norma en dicho sentido.
En el caso de zonas donde, por cuestiones climáticas, la siembra se realice en fecha posterior al límite fijado reglamentariamente para la especie, la declaración del lote deberá efectuarse sí o sí dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la siembra y no se abonará el arancel diferencial. No se admitirán, en este caso, declaraciones fuera de término.
Se considerará el lote presentado en la fecha en que el Director Técnico firme el mismo. Si el lote fuera incluido en el sistema dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la siembra, pero es firmado por el Director Técnico pasados esos TREINTA (30) días, se considerará declarado fuera de término y deberá abonar el arancel pertinente.
e) El Director Técnico adjuntará la información requerida para su aprobación en el Sistema de Gestión del INASE.
f) El Director Técnico presentará el registro de cultivo por lote sometidos a fiscalización en el Sistema de Gestión del INASE, en el que consignará los datos inherentes al seguimiento y producción del lote, para su aprobación.
g) Solicitar al INASE la autorización de venta de la producción del lote sometido a fiscalización. De corresponder el INASE emitirá el 'Documento de Autorización de Venta (D.A.V.)', y procederá a la entrega de los rótulos oficiales respectivos, previo pago de su arancel correspondiente.
IF-2024-3 03 67260-APN-INASE#MEC
ANEXO IV
EXIGENCIA PARA LA ROTULACION DE SEMILLA FISCALIZADA E IDENTIFICADA.
1. Los envases de semilla de clase 'Fiscalizada' deberán llevar adherido el rótulo oficial. Llámase rótulo oficial al marbete emitido por el INASE o al que de confección particular normativamente se le otorgue tal carácter. Contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Semilla Fiscalizada (Ley No. 20.247, artículo 10).
b) Nombre y dirección de la firma fiscalizada y su Número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS (Nº R.N.C.F.S.).
c) Especie por su nombre común. Para hortícolas y forrajeras se agregará el nombre botánico.
d) Variedad o cultivar. Salvo excepción expresa determinada por el Organismo de Aplicación. En el caso de variedades transgénicas consignar la leyenda 'TRANSGENICA'
e) Categoría.
f) Valor mínimo de tolerancia de poder germinativo y pureza fisicobotánico según especie; la semilla que se halle por debajo del mínimo establecido deberá además consignar los respectivos valores acompañada de la leyenda 'SEMILLA CON GERMINACION Y/O PUREZA FISICOBOTANICA POR DEBAJO DE LA TOLERANCIA ESTABLECIDA'.
g) Contenido neto.
h) Año de cosecha.
i) País de producción.
j) Si la semilla ha sido tratada con sustancias tóxicas la leyenda en letras rojas: 'SEMILLA CURADA VENENO'.
k) Leyendas: 'EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LA IDENTIDAD, CALIDAD Y PUREZA DE LA SIMIENTE AMPARADA POR ESTE ROTULO'. 'EN CUANTO A LA GERMINACION EL PROVEEDOR ES RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL REMITO DE LA MERCADERIA O DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR ACUERDO ENTRE PARTES' (LEY Nº 20.247, artículo 14º).
2. Los envases de semilla de clase 'IDENTIFICADA' deberán llevar adherido un marbete particular que contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Semilla Identificada (Ley Nº 20.247, artículo 9º).
b) Nombre y dirección del identificador.
c) Número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACIÓN DE SEMILLAS (No. R.N.C.F.S.).
d) Especie por su nombre común. Para hortícolas y forrajeras se agregará el nombre botánico. Cuando el envase contenga dos o más especies que supere el CINCO POR CIENTO (5%) del peso total deberá figurar el nombre y porcentaje de este componente y la leyenda: 'MEZCLA'.
e) Variedad en el caso de categoría 'nominada' (artículo 10º, b) Decreto Nº 2183/91). En el caso de variedades transgénicas consignar la leyenda 'TRANSGENICA'.
f) Valor mínimo de tolerancia de poder germinativo y pureza fisicobotánico según especie; la semilla que se halle por debajo del mínimo establecido deberá además consignar los respectivos valores acompañada de la leyenda 'SEMILLA CON GERMINACION Y/O PUREZA FISICOBOTANICA POR DEBAJO DE LA TOLERANCIA ESTABLECIDA'.
g) Contenido neto.
h) País de producción.
i) Si la semilla ha sido tratada con sustancias tóxicas la leyenda en letras rojas: 'SEMILLA CURADA VENENO'.
j) Leyendas: 'EL IDENTIFICADOR SE HACE RESPONSABLE POR LAS ESPECIFICACIONES CONTENIDAS EN EL ROTULO'. 'EN CUANTO A LA GERMINACION EL PROVEEDOR ES RESPONSABLE ANTE EL ADQUIRENTE DENTRO DEL LAPSO DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A PARTIR DE LA FECHA DEL REMITO DE LA MERCADERIA O DENTRO DEL PLAZO FIJADO POR ACUERDO ENTRE PARTES' (LEY Nº 20.247, artículo 14º).
3. Para ambas clases de semilla: en toda documentación que instrumente la comercialización de semilla deberá consignarse nombre, dirección y número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS del identificador, así como el nombre, dirección y número de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS del comerciante expendedor, cuando éste no sea el identificador.
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 421/2008 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 5/12/2008 se establece: ' Déjense sin efecto la Resolución Nº 64 de fecha 7 de febrero de 1995 y los puntos I y II del apartado f) del Anexo IV de la Resolución Nº 42 de fecha 6 de abril de 2000, ambas del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, como así también toda otra norma que se oponga a la presente.', por razones de imposibilidad material, la citada modificación no ha podido plasmarse en el presente texto actualizado)
- Anexo I sustituido por art. 2° de la Resolución N° 180/2023 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 10/04/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Anexo II sustituido por art. 3° de la Resolución N° 180/2023 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 10/04/2023. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;