Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA


Secretaría de la Función Pública

SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA

Resolución 42/94

Apruébanse exigencias de capacitación.

Bs. As. 22/2/94

VISTO el Decreto N° 993 del 27 de mayo de 1991, sus modificatorios y complementarios, y las Resoluciones S.F.P. N° 034 del 20 de marzo de 1992, 048 del 22 de abril de 1992 y 091 del 30 de junio de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que las exigencias contenidas en los artículos 52 a 56 del Anexo I al decreto citado requieren su permanente perfección atento a la prioridad otorgada por el Gobierno Nacional a la capacitación de sus funcionarios y empleados.

Que se han venido desarrollando por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA diversas actividades encuadradas en el Sistema Nacional de Capacitación.

Que las mismas han cubierto exitosamente gran parte de las necesidades de capacitación de un número elevado de agentes comprendidos en el Sistema Nacional de la Profesión Administrativa.

Que, no obstante, deben arbitrarse las correcciones que aconseja la buena experiencia aquilatada a través de dichas actividades.

Que, al mismo tiempo, se hace necesario agilizar el funcionamiento del Sistema Nacional de Capacitación.

Que la presente se dicta en conformidad con el artículo 56 del Anexo I al decreto antes citado.

Por ello,

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1° - Deróganse las Resoluciones S.F.P. 034 del 20 de marzo de 1992, 048 del 22 de abril de 1992 y 091 del 30 de junio de 1992.

Art. 2° - Apruébanse las exigencias de capacitación a las que alude el artículo 56 del Anexo I al Decreto N° 993/91, el que obra como Anexo I a la presente resolución.

Art. 3° - Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archivese, previa publicación. - Claudia Bello.

ANEXO I

EXIGENCIAS DE CAPACITACION DEL SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA

Decreto Nº 993/91

TITULO I. - DE LAS EXIGENCIAS DE CAPACITACION

ARTICULO 1° - Las exigencias de capacitación del SISTEMA NACIONAL DE PROFESION ADMINISTRATIVA, aludidas en el artículo 56 del Anexo I al Decreto N° 993/91, son satisfechas a través de TRES (3) programas dirigidos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, a saber:

  1. ALTA GERENCIA PUBLICA;
  2. FORMACION SUPERIOR; y,
  3. ENTRENAMIENTO LABORAL.

ARTICULO 2° - Los agentes comprendidos en el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA deben reunir cierta cantidad de créditos de capacitación por período de evaluación de desempeño requerido para la promoción de grado, de acuerdo con el nivel y grado o nivel de función ejecutiva en el que revistan. Los agentes que realicen actividades de capacitación que excedan la cantidad de créditos exigidos para la promoción del grado en el que revistan, no podrán solicitar el reconocimiento de créditos a cuenta de futuras exigencias de capacitación. UN (1) crédito de capacitación equivale a UNA (1) hora de clase. Para la reunión de los créditos exigidos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA determinará las opciones de las actividades de naturaleza obligatoria.

TITULO II. - DE LOS ORGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION

ARTICULO 3° - Las Unidades de administración y desarrollo de Recursos Humanos y Organización, establecidas por el artículo 16 del Decreto Nº 1669/93, son las responsables de la administración de la oferta de capacitación y de asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades, para lo cual se designará un Coordinador Técnico de Capacitación.

Si estas unidades no estuvieran operativas, el Titular de la Jurisdicción, Entidad, Secretaría de la PRESIDENCIA DE LA NACION, o de la CASA MILITAR de la PRESIDENCIA DE LA NACION designará un Coordinador Técnico de Capacitación, antes del 15 de febrero de cada año. El Coordinador mencionado mantiene la debida relación con las Direcciones correspondientes del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA y, en el tratamiento de los asuntos de su competencia, integra la Delegación Jurisdiccional de la COMISION PERMANENTE DE CARRERA.

ARTICULO 4° - Los Coordinadores mencionados en el artículo anterior son responsables de:

a) Colaborar con las autoridades de la Jurisdicción o Entidad y del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA en la detección de las necesidades de capacitación del personal.

b) Programar las actividades específicas de capacitación que la jurisdicción o entidad convenga con las diversas instituciones habilitadas a ese efecto.

c) Asegurar la adecuada difusión de las ofertas de capacitación.

d) Tramitar las inscripciones a los cursos o actividades de capacitación.

e) Coordinar las actividades de capacitación que se desarrollen en su jurisdicción o entidad.

f) Colaborar en la supervisión y evaluación de las actividades mencionadas.

g) Tramitar las solicitudes de equivalencias y asignación de créditos de capacitación.

ARTICULO 5° - Créase el COMITE TECNICO ASESOR DE POLITICAS DE CAPACITACION conformado por los órganos establecidos en el artículo 3° del presente, los Secretarios y Directores Nacionales con competencia en la materia del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, y DOS (2) representantes de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con rango no inferior a Director General.

El Comité es presidido por UN (1) vocal del Directorio designado por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

La responsabilidad del Comité es asesorar en el mejor diseño y ejecución de las políticas de capacitación, consolidando las necesidades a cubrir en cada año, coordinando las ofertas de capacitación y proponiendo las medidas oportunas que estime conveniente.

TITULO III. - DE LA DIFUSION DE LAS ACTIVIDADES

ARTICULO 6° - El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA publica en el Boletín Oficial la oferta de actividades de capacitación con no menos de DIEZ (10) días de anticipación, sin perjuicio de utilizar otro medio de difusión que disponga.

Además de la publicidad prevista en el párrafo precedente, las jurisdicciones, organismos y entidades habilitarán al menos UNA (1) cartelera destinada al mismo efecto en cada edificio en el que estén revistando los agentes, y de cuya actualización son responsables los funcionarios mencionados en el artículo 3° precedente. Ello no obsta para que, además, se asegure, por los medios que sean necesarios, la adecuada divulgación de las posibilidades de capacitación y la igualdad de oportunidades para inscribirse en ellas.

ARTICULO 7° - El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA establecerá el formulario de inscripción cuya aplicación es obligatoria en todos los órganos en los que rija el SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION ADMINISTRATIVA.

El formulario de inscripción tiene carácter de declaración jurada. Contará con la conformidad del titular del área, con rango no inferior a Director General o Nacional o equivalente, donde revista el agente, y es elevada por el Coordinador Técnico de Capacitación al INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

ARTICULO 8° - Reglamentado el derecho de los agentes a la carrera administrativa por Decreto N° 993/91, las autoridades no les pueden negar autorización a concurrir a las actividades de capacitación en cumplimiento de las exigencias establecidas en la presente resolución para la promoción de grado. En caso que las necesidades del servicio impusieran la postergación de la asistencia de los agentes a las actividades mencionadas, las autoridades pertinentes deben hacer constar por escrito tal situación, lo que, en ningún caso, sustituirá las exigencias previstas. Asimismo deben asegurar las oportunidades que correspondan en los plazos y términos establecidos en el Anexo I al Decreto Nº 993/91 y su modificatorio, y en la presente resolución.

ARTICULO 9º - Cuando los agentes que completarán el formulario de inscripción no pudieran asistir a los cursos o actividades por falta de vacantes, se les extenderá las debidas certificaciones. Si por esta circunstancia los agentes no pudieran reunir los créditos requeridos, no se les impedirá la promoción de grado que corrrespondiera, pero el agente deberá satisfacer los créditos pendientes en el período siguiente. Para esta oportunidad, los órganos responsables deberán garantizar la oferta de capacitación requerida por el agente, cuyo cumplimiento sea indispensable para una nueva promoción.

TITULO IV. - DE LOS PROGRAMAS DE ALTA GERENCIA PUBLICA Y FORMACION SUPERIOR.

ARTICULO 10. - Los PROGRAMAS DE ALTA GERENCIA PUBLICA y FORMACION SUPERIOR están organizados en UN (1) CICLO BASICO y un SISTEMA DE ACTUALIZACION.

El PROGRAMA DE ALTA GERENCIA PUBLICA está dirigido a los funcionarios que ejercen Funciones Ejecutivas o revistan en Niveles A o B. El PROGRAMA DE FORMACION SUPERIOR está dirigido a los agentes de Nivel C.

ARTICULO 11. - El CICLO BASICO de los PROGRAMAS inicia la capacitación permanente de los agentes y está orientado a profundizar la comprensión global del rol y objetivos del Estado y de la Administración Pública, bajo la inteligencia de los nuevos escenarios de la problemática nacional e internacional, de las tecnologías fundamentales del quehacer del administrador público, y de los valores que encuadran a la profesión administrativa. Podrá incluir, asimismo, el conocimiento de las misiones, responsabilidades, políticas y estructura de la jurisdicción o entidad en la que el agente presta servicio. Tiene un valor de SESENTA (60) créditos a reunir en el término de UN (1) año calendario contado desde el mes de marzo siguiente a la fecha de asunción de los cargos correspondientes.

El cumplimiento del Ciclo Básico es previo a la realización de actividades del Sistema de Actualización.

No se podrán otorgar equivalencias por más del VEINTICINCO (25) por ciento de los créditos exigibles en este ciclo.

La aprobación del Ciclo Básico satisface lo exigido en el artículo 55 del capítulo IV del Anexo I al Decreto Nº 993/91, sus modificatorios y complementarios.

ARTICULO 12. - Determínase que el plazo de UN (1) año previsto en el artículo 55 del Anexo I al Decreto Nº 993/91, debe computarse a partir del mes de marzo siguiente a la fecha de asunción de los cargos correspondientes.

ARTICULO 13. - Los SISTEMAS DE ACTUALIZACION de los Programas tienen un valor de SESENTA (60) créditos hasta el grado CINCO (5) inclusive. Los agentes deben reunir CUARENTA Y CINCO (45) créditos para promover del grado SEIS (6) en adelante.

Los Sistemas de Actualización están orientados a mantener al día y reforzar el dominio de los agentes en las tecnologías administrativas y profesionales más eficaces para el desempeño de sus funciones, en las problemáticas y desafios estratégicos del país, y en la preservación de los componentes éticos de la profesión administrativa pública.

No se podrán otorgar equivalencias por más de CINCUENTA (50) por ciento de los créditos exigibles en estos sistemas.

ARTICULO 14. - El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA puede autorizar los agentes de nivel C que posean títulos universitarios a realizar las actividades previstas en el PROGRAMA DE ALTA GERENCIA PUBLICA al efecto de reunir los créditos establecidos en los artículos precedentes.

TITULO V PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO LABORAL

ARTICULO 15. - Las actividades de capacitación para los agentes que revistan en los niveles D, E y F son desarrolladas a través del PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO LABORAL.

El Programa comprende actividades de entrenamiento en temáticas comunes a la gestión del organismo y/o de las funciones propias al cargo ejercido. Asimismo, propende a la capacitación que habilite a los agentes para el cumplimiento de variadas funciones en la Administración Pública, dentro de sus respectivos niveles, y facilite su progreso en la carrera administrativa.

ARTICULO 16. - Los agentes de Nivel D que revisten en grados inferiores a SEIS (6) deben reunir CUARENTA Y CINCO (45) créditos. Los restantes agentes de Nivel D, y los agentes de Nivel E y F, deben reunir TREINTA (30) créditos.

TITULO VI DE LA CERTIFICACION DE LAS ACTIVIDADES Y DE LAS EQUIVALENCIAS

ARTICULO 17. - El INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA documenta fehacientemente las calificaciones, los créditos, o excepciones de cada agente, remitiendo a las áreas de Personal, las debidas constancias. Para la promoción de grado, los créditos de capacitación sólo son reconocidos cuando cuenten con la certificación formal del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

ARTICULO 18. - Para el otorgamiento de las equivalencias previstas por el artículo 56 del Anexo I al Decreto Nº 993/91, se requiere el dictamen de los órganos pertinentes del INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, en el que se pondere, al menos, los siguientes criterios:

a) pertinencia del contenido temático de la actividad de capacitación;

b) calidad del contenido aludido;

c) ntensidad de las actividades;

d) calidad del equipo docente a cargo de las actividades;

e) calidad del proceso evaluador.

ARTICULO 19. - Las solicitudes de equivalencias son tramitadas por ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA adjuntando todos los elementos que permitan evaluar la actividad de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Dictaminadas favorablemente, serán resueltas por la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA.

ARTICULO 20. - La terminación de los Ciclos de Enseñanza Terciarla o Universitaria, de al menos TRES (3) años de duración, satisfacen las exigencias de capacitación de los agentes de los Niveles A., B o C requeridas para la promoción del grado que ocupasen en el año en que se produjera. Cuando ello ocurriera con la obligación de aprobar los Ciclos Básicos, esta equivalencia se traslada al siguiente año.

Igual efecto produce la completa finalización de los estudios de nivel secundario en los agentes que revisten en el Nivel C.

La terminación de los Ciclos de Enseñanza o de los ciclos académicos anuales, aludidos en los párrafos anteriores, deberá efectuarse a partir del 1 de enero de 1994.

La completa aprobación de UN (1) ciclo académico anual de estudios correspondientes al menos al Ciclo Básico Secundario satisfacen las exigencias de capacitación de cada período de evaluación de los agentes de niveles D. E y F.

ARTICULO 21. - Sólo serán reconocidas equivalencias por actividades de capacitación finalizadas durante el período de evaluación en curso o su inmediato anterior.

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