Secretaría de Energía
COMBUSTIBLES
Resolución 419/93
Créase el Registro de Empresas Auditoras de Seguridad en almacenamientos, bocas de expendio de combustibles, Plantas de Fraccionamiento de G.L.P. y Refinerías de Petróleo.
Bs. As., 13/12/93
VISTO el Expediente Nº 752.678/93 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, el Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, la ley 13.660, Decreto Nº 10877 de fecha 9 de setiembre de 1960 y la Ley Nº 24.076, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 en su artículo 12 establece que si bien la instalación de nuevas bocas de expendio será libre estarán sujetas a las normas de seguridad y técnicas que determine la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que sin perjuicio del control que cada empresa refinadora realice sobre su red de expendedores o distribuidores, el Estado no puede resignar la función específica de contralor que le compete en un mercado desregulado, tendiente a la protección y seguridad del consumidor, porque tal función le es esencial para el cumplimiento de su obligación de velar por el bien común.
Que a efectos de ejercer un adecuado y eficiente contralor de las condiciones de seguridad, bajo las que operan las estaciones de servicio y demás bocas de expendio de combustibles de todo el país, se hace necesario implementar un sistema que permita dar cumplimiento a dicha función, en orden a la responsabilidad que las normas legales vigentes le asignen a esta Secretaría.
Que igual criterio corresponde adoptar para los depósitos de combustibles a que hace referencia el artículo 1º de la Resolución S.S.C. Nº 6 del 13 de marzo de 1991, (Anexo B), cualquiera sea el volumen de almacenamiento y despacho de combustibles.
Que pueden existir numerosas instalaciones subterráneas con pérdidas hacia el subsuelo, las que, además de significar serios riesgos de fuego y/o explosión amenazando la seguridad, fundamentalmente es causa de contaminación severa a las aguas superficiales y subterráneas, siendo éstas en muchos casos, principal fuente de agua potable, y en otros casos confluentes de ríos o sistemas menores, los que a su vez participan de la alimentación del sistema de aguas subterráneas.
Que en lo referente a Refinerías de Petróleo es la ley 13.660 la que regula los sistemas de protección contra incendio, fijando por medio del Decreto 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960 como Autoridad de Aplicación a la SECRETARIA DE ENERGIA Y COMBUSTIBLES, hoy SECRETARIA DE ENERGIA, quien debe garantizar el cumplimiento de la citada ley y sus normas complementarias, tanto para su habilitación como para la etapa de funcionamiento o producción.
Que tales tareas son ejecutivas en la actualidad por la SECRETARIA DE ENERGIA, a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, con su propia dotación, de la que resultan que tales controles se realicen con limitaciones por falta de recursos y estructuras.
Que aparece como razonable incluir tales tareas en el mismo régimen o sistema de control que el que se utilice para el resto de instalaciones externas, como bocas de expendio e instalaciones de G.L.P., etcétera.
Que con el dictado de la Ley 24.076, Capítulo II, Artículos 79 al 81, se dispone la privatización de GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO y que corresponde al Estado asumir por vía de la SECRETARIA DE ENERGIA, el ejercicio del Poder de Policía que cubra las funciones delegadas en su oportunidad a GAS DEL ESTADO, Sociedad en liquidación en lo referente al G.L.P.
Que la estructura orgánica de esta Secretaría no prevé la dotación de personal necesaria para dar cabal cumplimiento de las funciones a que se hace referencia en el anterior considerando.
Que igualmente tampoco se cuenta con los recursos materiales de movilidad y técnicos para ejercer un control sistemático y programado de todas las bocas de expendio de combustibles que operan en el territorio nacional, como así también para las refinadoras.
Que, a tal efecto, y en concordancia con la política que implementada por el Gobierno Nacional en materia de desregulación de la actividad económica y administrativa, se estima conveniente recurrir a las empresas especializadas en seguridad, instalaciones de refinerías de petróleo y expendio de combustibles, a efectos de que se hagan cargo del seguimiento del proceso total de apertura y funcionamiento de dichas instalaciones, a partir del proyecto, construcción y mantenimiento de las mismas, en cuanto a la observancia de las condiciones de seguridad se refiere.
Que la presente norma encuentra fundamento legal para su dictado en el Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, la ley 13.660, su Decreto 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960 (Artículo 2º) y el Artículo 97 de la Ley 17.319.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 2º — (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 3º — (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 4º — Las refinerías de petróleo, a los efectos del cumplimiento del Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960, deberán contar para sus instalaciones con un servicio de auditoría externo de seguridad anual, que acredite el cumplimiento de estas normas, otorgado por una de las universidades nacionales habilitadas por esta Secretaría, que deberá contar con aprobación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación)
Artículo 5º — Las empresas expendedoras de combustibles en todo el país a que alude el Artículo 16 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los depósitos de combustibles a que hace referencia el Artículo 1º de la Resolución SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 6 de fecha 13 de marzo de 1991 (Anexo B), deberán contar con un servicio de auditoría externo de seguridad, otorgado por una de las universidades nacionales habilitados por esta Secretaría, que acredite el cumplimiento de las normas establecidas en la presente resolución, y las establecidas en el Decreto Nº 2407 del 15 de septiembre de 1983, en lo que se refiere a las instalaciones de superficie vinculadas a los SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HICROCARBUROS (SASH).
Las empresas de bandera elaboradoras de combustibles, y las empresas comercializadoras de combustibles en general o particular, inscriptas como tales ante esta Secretaría incluidos los importadores y eventuales revendedores de combustibles se abstendrán de abastecer de estos productos, cualquiera sea su origen, a toda boca de expendio que a las fechas indicadas no hubieren dado cumplimiento con las obligaciones establecidas en el ANEXO II de la presente resolución, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, CAPITULO XII, informando esta situación a la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION.
La violación del deber establecido en el párrafo anterior será considerado incumplimiento de esta resolución, y se aplicarán las sanciones administrativas que pudieren corresponder en razón de la índole de la infracción'.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación)
Artículo 6º — Las empresas fraccionadoras de gas licuado de petróleo en envases o cilindros deberán contar con un servicio de auditoría externo de seguridad semestral, que deberá contar con aprobación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, que acredite el cumplimiento de las normas indicadas en el ANEXO II B de la presente resolución.
Las firmas productoras o comercializadoras a granel de gas licuado de petróleo abstendrán de abastecer de este producto a toda empresa fraccionadora de gas licuado de petróleo en envases o cilindros que a las fechas indicadas en la presente no hubiese dado cumplimiento con las obligaciones establecidas, informando esta situación a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES.
La violación del deber establecido en el párrafo anterior será considerado incumplimiento de esta resolución, y se aplicarán las sanciones administrativas que pudieran corresponder en razón de la índole de la infracción.
(Artículo 6° sustituido por art. 6° de la Resolución N° 404/1994 de la Secretaría de Energía B.O. 29/12/1994. Ver vigencia y aplicación art. 14 de la norma de referencia)
Artículo 7º — (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 8º — (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo 9º — (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
Artículo… — Las normas establecidas en la presente resolución son de cumplimiento obligatorio para aquellas instalaciones destinadas al consumo propio, tales como establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, empresas de transporte y reparticiones públicas, que atiendan exclusivamente a los vehículos o maquinarias afectados a sus actividades específicas, de acuerdo a lo establecido en el ANEXO I y II de la presente.
(Artículo s/n incorporado por art. 10 de la Resolución N° 404/1994 de la Secretaría de Energía B.O. 29/12/1994. Ver vigencia y aplicación art. 14 de la norma de referencia)
Artículo…— El incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en la presente, como también la no ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en función de la seguridad de las instalaciones afectadas, dará lugar a la declaración de infracción de la boca de expendio por parte de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, la que deberá solicitar a la Autoridad municipal y/o provincial del lugar, según sea el caso, la inhabilitación inmediata de dichas instalaciones, hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones pendientes, sin perjuicio de las demás penalidades, sin perjuicio de las demás penalidades que dicho incumplimiento pudiere generar.
(Artículo s/n incorporado por art. 11 de la Resolución N° 404/1994 de la Secretaría de Energía B.O. 29/12/1994. Ver vigencia y aplicación art. 14 de la norma de referencia)
Artículo…— El incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en la presente, como también la no ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en función de la seguridad de las instalaciones afectadas, dará lugar a la suspensión de la habilitación a las plantas fraccionadoras y/o instalaciones fijas a granel de gas licuado de petróleo, los medios de transporte, o los envases o cilindros que se utilicen, por parte de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, hasta tanto se dé cumplimiento a las obligaciones pendientes, sin perjuicio de las penalidades que dicho incumplimiento pudiere generar.
(Artículo s/n incorporado por art. 12 de la Resolución N° 404/1994 de la Secretaría de Energía B.O. 29/12/1994. Ver vigencia y aplicación art. 14 de la norma de referencia)
Artículo…— El incumplimiento de la obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en la presente, de los deberes de información, abstención, como así también la no ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en función de la seguridad de las instalaciones afectadas, podrá dar lugar en el caso de las refinerías, adicionalmente a la declaración de infracción, a la aplicación de apercibimiento, suspensión o eliminación del Registro de Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras (Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 349 del 15 de noviembre de 1993), y a la aplicación de multas conforme lo prevé la Ley Nº 13.660 y sus normas reglamentarias, que se graduarán de acuerdo a la gravedad y reiteración de los incumplimientos.
(Artículo s/n incorporado por art. 13 de la Resolución N° 404/1994 de la Secretaría de Energía B.O. 29/12/1994. Ver vigencia y aplicación art. 14 de la norma de referencia)
Art. 10. — Las presentes normas y procedimientos comenzarán a tener vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, tomando como base las actuales normas vigentes.
Sin perjuicio de ello, la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES propiciará la revisión y adecuación de las normas vigentes.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos M. Bastos.
ANEXO I
(Anexo derogado por art. 11 de la Resolución Nº 414/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 14/5/2021. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO II
(Anexo II sustituido por Resolución N° 404/1994 de la Secretaría de Energía B.O. 29/12/1994. Ver vigencia y aplicación art. 14 de la norma de referencia)
ANEXO II A
NORMAS TECNICAS PARA CONTROL DE PERDIDAS Y CONTAMINACION EN SISTEMAS DE ALMACENAMIENTO SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (SASID Y DERIVADOS EN BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS
1. ALCANCE:
Las presentes normas se establecen a efectos de prevenir pérdidas y/o derrames de combustible, detectar y evaluarlas que se estén produciendo, reparar los daños causados por esas pérdidas y/o derrames.
2. DEFINICION:
Se entiende por SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (S.A.S.H.) a todo conjunto de tanques y sus cañerías asociadas que tengan como finalidad almacenar productos combustibles y cuyo volumen esté, por lo menos, en un DIEZ POR CIENTO (10%) por debajo de la superficie de la tierra, cualquiera sea su capacidad, destinados a instalaciones sujetas a control de la SECRETARIA DE ENERGIA. (Punto sustituido texto según art. 43 de la Resolución N° 1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005).
3. NORMAS PARA LA INSPECCION Y CONTROL DE LOS SASH:
Será OBLIGATORIO para todos los SASH realizar y conservar los informes de:
a) CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL: El que deberá ser medido y llevado DIARIAMENTE aunque compilado MENSUALMENTE, y
b) ENSAYO DE DETECCION DE PERDIDAS 0 ENSAYO DE HERMETICIDAD: Dicho ensayo deberá realizarse en cada uno de los tanques y líneas subterráneas que compone el SASH vinculado con la edad de la instalación y según se establece a continuación:
EDAD DE LOS SASH Y FRECUENCIA DE PRUEBAS DE HERMETICIDAD:
De acuerdo a la edad de los SASH las pruebas de hermeticidad deberán realizarse observando los siguientes plazos:
1. Tanques nuevos, instalados y en servicio el último año anterior a la vigencia de la presente resolución y hasta CINCO (5) años de edad:
Un ensayo cada CINCO (5) años a contar desde la fecha de su instalación.
2. Más de CINCO (5) años y hasta DIEZ (10) años: Un ensayo cada TRES (3) años.
3. Más de DIEZ (10) años: Un ensayo cada DOS (2) años.
Para todos aquellos SASH que cuenten con más de CINCO (5) años de edad será obligatorio realizar una prueba de hermeticidad antes del 31 de diciembre de 1996. En caso de aquellos titulares de instalaciones alcanzadas que aún no hubieren dado cumplimiento a lo establecido en la presente resolución, deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES antes del 1° de mayo de año 1995, la fecha estimada para realizar la auditoría correspondiente.
El resultado de estos ensayos deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación. Además, conjuntamente con los datos del control mensual de inventario, deberán ser incorporados al archivo de datos de la boca de expendio, el que deberá encontrarse a disposición de cualquier inspección o requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
4. NORMAS SOBRE MEJORAS DE LAS INSTALACIONES:
Las instalaciones SASH existentes de acero desnudo deberán contar al 31 de diciembre de 1996 con un sistema de protección anticorrosiva consistente en la aplicación de protección catódica, ya sea mediante ánodos de sacrificio o corriente impresa, en todos los casos y cualquiera sea la edad de la instalación.
NOTA IMPORTANTE: La incorporación de la protección anticorrosiva o la utilización de tanques y líneas no metálicas o tanques enchaquetados, NO EXIME el cumplimiento de la realización del control de inventario diario y de los ensayos de hermeticidad de acuerdo con lo indicado en el Punto 3 del presente Anexo.
CLASIFICACION Y PROTECCION DE LOS SASH: La protección con que deberán contar los tanques y cañerias componentes del SASH será la que determine la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES en ejercicio de sus competencias.
5. DETECCION Y REPARACION DE DAÑOS PRODUCIDOS POR PERDIDAS 0 DERRAMES:
Adicionalmente a las pérdidas hacia el subsuelo que pueden ser detectadas y evaluadas solamente por los Ensayos de Hermeticidad, en los SASH pueden también producirse derrames y sobrellenados a causa de malas maniobras y/o equipamiento defectuoso en las operaciones de superficie y durante las maniobras de carga y/o descarga de los SASH.
5.1. Pérdidas sospechosas: Son las que surgen por indicación de superficie, indicaciones del terreno y sus cercanías, olores y/o vapores en la vecindad, acumulación sospechosa de producto en zonas bajas y/o subsuelos o sótanos de áreas circundantes. Frente a denuncias por esta situación, cualquiera fuera el denunciante, se debe informar a la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción y a la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma y proceder a los ensayos de 'hermeticidad que correspondan'.(Punto sustituido texto según art. 44 de la Resolución N° 1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005).
5.2. Pérdidas confirmadas: Son las que surgen a raíz del Ensayo de Hermeticidad donde se evalúan tanto cualitativa como cuantitativamente las pérdidas, pudiendo hasta ubicar el lugar donde ellas se originan (tanques, líneas, etc.). Una vez verificadas, se procederá de acuerdo a lo siguiente:
Acciones de Corto Plazo:
1) Intentar contener la pérdida o derrame si fuera factible.
2) Informar a la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción y a la SECRETARIA DE ENERGIA dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de producido el hecho salvo que sea un derrame que no exceda los CIEN (100) litros. (Punto sustituido texto según art. 45 de la Resolución N° 1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005).
3) Informar al departamento de bomberos de la zona y a la autoridad ambiental jurisdiccional, asegurando que la pérdida o derrame no cause riesgo inmediato a la salud y seguridad de las personas. (Punto sustituido texto según art. 45 de la Resolución N° 1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005).
4) Evaluar posibles daños al medio ambiente.
Acciones a largo plazo: Dentro de los TREINTA (30) días de confirmada la pérdida o producido el derrame, desarrollar y elevar a la autoridad ambiental jurisdiccional un plan de evaluación de la contaminación y de corresponder un plan de acción correctivo, indicando métodos a aplicar y plazo para realizarlo, con estricto cumplimiento de lo estipulado en el artículo 34 de la presente resolución. Si la pérdida o derrame pudo contaminar aguas subterráneas se notificará también al ente competente que corresponda, informando de lo actuado en el plazo señalado a la SECRETARIA DE ENERGIA. Las tareas de remediación sólo se darán por concluídas con la presentación de una constancia de finalización de tareas, emitida por autoridad competente correspondiente. (Punto sustituido texto según art. 45 de la Resolución N° 1102/2004 de la Secretaría de Energía B.O. 5/1/2005).
6. MEDIDAS CORRECTIVAS:
Las medidas correctivas podrán ser, de acuerdo al tipo de pérdida:
6.1. Contaminación de suelos y aguas superficiales y/o subterráneas: En estos casos los métodos más comúnmente aceptados son:
a) Remoción de la tierra contaminada y reemplazo por suelo nuevo y limpio.
b) Venteo del suelo afectado con inyección de aire y recuperación de hidrocarburos.
c) Absorción con carbón activado.
d) Biorrestauración.
e) Limpieza del acuífero con recuperación de hidrocarburos.
f) Algún otro método satisfactorio a criterio de la Autoridad de Aplicación.
6.2. Derrames: Para estos casos, los procedimientos serán:
a) Cotrolar y absorber el derrame con absorbentes que encapsulen los hidrocarburos.
b) Recolección del derrame y disposición final del mismo registrando los manifiestos de transporte y tratamiento que corresponda informando todo ello a la Autoridad de Aplicación.
Una vez procedido a la reparación de la pérdida o derrame, se deberá confirmar que ella ha sido satisfactoria. Dentro de los TREINTA (30) días de completada la operación se deberá informar a la Autoridad de Aplicación sobre los resultados, indicando si hubo cambios en la instalación SASH (tanques y/o líneas), si se realizaron inspecciones posteriores, indicar resultados si se realizó ensayo de hermeticidad.
7. NORMAS SOBRE ANTECEDENTES A CONSERVAR EN UNA BOCA DE EXPENDIO O ALMACENAJE:
Es OBLIGATORIO contar en cada estación con la siguiente información, disponible ante cualquier requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
- Información pertinente a las características constructivas de la Estación, habilitación, aprobación de obra y pruebas finales. Fechas confirmadas de Puesta en Servicio.
- Todos los antecedentes concernientes a pérdidas sospechadas y/o confirmadas, sus reparaciones y resultados.
- Todos los antecedentes de Inventarios Diarios conservando los registros DOS (2) años y los Ensayos de Hermeticidad.
- Todos los antecedentes de la protección anticorrosiva, si los hubiera, indicando sistema y sus controles periódicos, indicando fechas y datos sobre las reposiciones de ánodos, etc.
8. INSPECCION DE LOS SASH: PLAZOS DENTRO DE LOS CUALES SE DEBERA CONTAR CON LA INFORMACION INICIAL:
Los plazos para iniciar la implementación del control del estado de las instalaciones SASH son los siguientes:
8.1. CONTROL DE INVENTARIO MENSUAL:
Este control que consiste en realidad en una medición diaria que se compila mensualmente, deberá iniciarse su implementación dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de vigencia de la presente reglamentación, pudiendo ser exigida a partir del día de la fecha.
8.2. ENSAYOS DE HERMETICIDAD:
Los plazos dentro de los cuales se deberá contar con esta información son los establecidos en el punto 3 del presente ANEXO.
ANEXO II
ANEXO II B
NORMAS DE REGLAMENTACION PARA CONTROL DE ASPECTOS TECNICOS Y DE SEGURIDAD EN PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (G.L.P.)
1. APLICACION: Serán de aplicación las normas que se encontraban en vigencia en la Ex GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, sujetas a la revisión y modificaciones que en su momento disponga la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
2. PRIMERA AUDITORIA:
La primera auditoría deberá realizarse antes del 31 de marzo de 1995 y sucesivamente cada SEIS (6) meses.
ANEXO II
ANEXO II C
NORMAS DE REGLAMENTACION PARA EL CONTROL DE CONTAMINACION DE SISTEMAS DE ALMACENAMIENTOS DE HIDROCARBUROS Y DERIVADOS EN INSTALACIONES SOBRE SUPERFICIE
1. ALCANCE:
Refinerías, Planta de Almacenajes y Despacho de Combustibles, Almacenajes en Tanques de Recepción y/o Entrega de Puertos, etcétera.
2. APLICACION:
Normas emanadas de la Ley Nº 13.660.
3. PRIMERA AUDITORÍA:
Para aquellas firmas que aún no hubieran realizado la auditoría establecida por la presente resolución, la primera auditoría deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 1995, no obstante ello deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES antes del 1º de mayo del año 1995, la fecha estimada para realizar la auditoría correspondiente.
- Artículo 1º sustituido por art. 3° de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación;
- Artículo 2º sustituido por art. 4° de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación;
- Artículo 3º sustituido por art. 5° de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación;
- Artículo 7º sustituido por art. 8° de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación;
- Artículo 8º sustituido por art. 9° de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación;
- Artículo 9º sustituido por art. 10 de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación;
- Anexo I sustituido por art. 11 de la Resolución N° 266/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios B.O. 15/4/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación;
- Artículo 1° sustituido por art. 5° de la Resolución N° 785/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 23/6/2005;
- Artículo 3° sustituido por art. 6° de la Resolución N° 785/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 23/6/2005;
- Anexo I, por art. 7° de la Resolución N° 785/2005 de la Secretaría de Energía B.O. 23/6/2005 se sustituye Anexo I de la presente Resolución por el Anexo II de la norma de referencia, la misma se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en www.boletinoficial.gov.ar);
- Artículo 7°, inciso e2, incorporado texto según art. 3° de la Resolución N° 131/2003 de la Secretaría de Energía B.O. 4/8/2003. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 7°, inciso d), incorporado texto según art. 1º de la Disposición de la Subsecretaría de Combustibles Nº 76/97 B.O. 12/5/1997;
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 404/1994 de la Secretaría de Energía B.O. 29/12/1994. Ver vigencia y aplicación art. 14 de la norma de referencia;
- Artículo 2° sustituido por art. 2° de la Resolución N° 404/1994 de la Secretaría de Energía B.O. 29/12/1994. Ver vigencia y aplicación art. 14 de la norma de referencia;
- Artículo 3° sustituido por art. 3° de la Resolución N° 404/1994 de la Secretaría de Energía B.O. 29/12/1994. Ver vigencia y aplicación art. 14 de la norma de referencia;
- Artículo 4° sustituido por art. 4° de la Resolución N° 404/1994 de la Secretaría de Energía B.O. 29/12/1994. Ver vigencia y aplicación art. 14 de la norma de referencia;
- Artículo 5° sustituido por art. 5° de la Resolución N° 404/1994 de la Secretaría de Energía B.O. 29/12/1994. Ver vigencia y aplicación art. 14 de la norma de referencia;
- Artículo 7° sustituido por art. 7° de la Resolución N° 404/1994 de la Secretaría de Energía B.O. 29/12/1994. Ver vigencia y aplicación art. 14 de la norma de referencia;
- Artículo 8° sustituido por art. 8° de la Resolución N° 404/1994 de la Secretaría de Energía B.O. 29/12/1994. Ver vigencia y aplicación art. 14 de la norma de referencia;
- Artículo 9° sustituido por art. 9° de la Resolución N° 404/1994 de la Secretaría de Energía B.O. 29/12/1994. Ver vigencia y aplicación art. 14 de la norma de referencia;
- Anexo I, sustituido por Resolución N° 404/1994 de la Secretaría de Energía B.O. 29/12/1994. Ver vigencia y aplicación art. 14 de la norma de referencia.