Ministerio de Economía
IMPUESTOS
Resolución 415/2001
Norma de procedimiento para la emisión de Certificados de Crédito Fiscal aplicables al pago de impuestos con vencimientos futuros y la cancelación de tributos y contribuciones vencidos al 30 de junio de 2001 con títulos de la deuda pública.
Bs. As., 28/8/2001
VISTO el Expediente Nº 010-000481/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL emitió el Decreto Nº 1005/2001 por el cual se establece un plan general de cancelación de deudas fiscales vencidas al 30 de junio de 2001 mediante la entrega de títulos de la deuda pública, y de deudas fiscales futuras mediante la emisión de Certificados de Crédito Fiscal (CCF).
Que, adicionalmente, por el artículo 2º se autoriza al MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por los títulos públicos que se depositen en custodia hasta el 31 de diciembre de 2001.
Que, asimismo, en los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 1005/2001 se establece que ese régimen no incluirá la cancelación de las obligaciones correspondientes al SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL o destinadas al régimen de OBRAS SOCIALES Y RIESGOS DEL TRABAJO, el Impuesto a los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los Agentes de Retención y Percepción de Impuestos.
Que por el artículo 12 del Decreto mencionado se designa al MINISTERIO DE ECONOMIA como la Autoridad de Aplicación del mismo.
Que se entiende necesario propiciar una norma de procedimiento que permita efectuar la emisión de Certificados de Crédito Fiscal (CCF) para la cancelación de obligaciones impositivas futuras; y la cancelación de deudas impositivas vencidas al 30 de junio de 2001 con títulos de deuda pública.
Que asimismo, resulta necesario establecer los montos máximos de los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) a emitirse para las operaciones encuadradas en el artículo 2º del Decreto Nº 1005/2001.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 12 del Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase, en el marco del Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, la norma de procedimiento que obra como Anexo a la presente Resolución, para:
a) la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) aplicables al pago de impuestos con vencimientos futuros; y
b) la cancelación de tributos y contribuciones vencidos al 30 de junio de 2001 con títulos de la deuda pública.
Asimismo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ("A.F.I.P."), emitirá las normas complementarias necesarias para que los procedimientos, establecidos en el Anexo de la presente, sean aplicables.
Art. 2° — Establécense como montos máximos para la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) para las operaciones que se efectúen en el marco del artículo 2º del Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, los siguientes:
a) para el año 2001 hasta un monto de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO ($ 3.678.547.405); este importe será reducido en la medida que, por el transcurso del tiempo, se abonen servicios de intereses a partir del 9 de agosto de 2001; y
b) a partir del año 2002 un monto de hasta PESOS NUEVE MIL CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ($ 9.041.488.700).
Art. 3° — Autorízase al Secretario de Finanzas, Licenciado D. Daniel MARX, o al Subsecretario de Financiamiento, Licenciado D. Julio DREIZZEN, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, Licenciado D. Federico Carlos MOLINA, o al Director de Financiación Externa, Licenciado D. Norberto Mauricio LOPEZ ISNARDI, o al Director de Administración de la Deuda Pública, Contador D. Jorge AMADO, a suscribir en forma indistinta toda la documentación que resulte necesaria para instrumentar los procedimientos aprobados en el artículo 1º de la presente Resolución.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE
IMPUESTOS CON TITULOS PUBLICOS
A.- APLICACION DE TITULOS PUBLICOS AL PAGO DE IMPUESTOS FUTUROS.
I.- LETRAS DEL TESORO ("LETES")
Los tenedores de Letras del Tesoro ("LETES") que se emitan originalmente a partir del 10 de agosto de 2001, podrán aplicarlas al pago por compensación de obligaciones tributarias nacionales conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, a partir de su vencimiento. En tal caso, el tenedor de las mismas, deberá instruir a su depositante en la CAJA DE VALORES S.A. (la "CAJA") su transferencia a una cuenta fiduciaria de la "CAJA" y solicitar la emisión del Certificado de Crédito Fiscal ("CCF") por el monto correspondiente a la LETE impaga, que estará representado por acreditación en las cuentas y subcuentas respectivas con vencimiento en la fecha de pago prevista, el que deberá incluir la siguiente información:
a) El número de ISIN, CUSIP, Common Code y/o Código Abreviado de la "CAJA" de la especie que representa
b) Monto de la LETE.
c) Vencimiento de la LETE.
d) Nombre o razón social del titular de los "CCF".
Cuando un tenedor de un "CCF" decida aplicarlo a partir de su vencimiento al pago de impuestos cuyo vencimiento no sea anterior al vencimiento de dicho "CCF", deberá solicitar a su depositante transferir el mismo a una cuenta de la SECRETARIA DE HACIENDA y subcuenta a nombre de la "AFIP" en la "CAJA". Como consecuencia de dicha transferencia la "CAJA" procederá a emitir una constancia de transferencia que será entregada al depositante emisor para su posterior entrega al comitente, y que incluirá, además de los datos detallados precedentemente, los siguientes:
a) el Número de CUIT.
b) el Código de Organismo que identifica a la CAJA DE VALORES S.A. como organismo autorizado a proveer información ante la "AFIP", que en este caso será 502.
La "CAJA" transferirá electrónicamente a la "AFIP" y a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA ("ONCP") un archivo conteniendo información relativa a los "CCF" transferidos, como así también a las constancias emitidas. La mera transferencia operará los efectos extintivos cancelatorios de las obligaciones tributarias respectivas, siempre que el contribuyente haya presentado el Formulario 688/A ante la "AFIP".
La "ONCP" informará diariamente a la "AFIP" el tipo de cambio que deberá aplicarse para determinar el valor cancelatorio de los certificados presentados. Para determinar el tipo de cambio del dólar se tomará en cuenta lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 23.928 modificado por la Ley Nº 25.445.
II.- TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL (excepto "LETES")
Los tenedores de Títulos de la Deuda Pública Nacional que opten por depositar sus títulos en la "CAJA" hasta el 31 de diciembre de 2001, de acuerdo al artículo 2º del Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, deberán instruir hasta el 31 de diciembre de 2001 a su depositante en la "CAJA" que transfiera los mismos a una cuenta fiduciaria de la "CAJA", donde permanecerán depositados y serán indisponibles para su titular.
La "CAJA" separará la porción de los intereses de la del capital del título en cuestión. Por la porción de capital emitirá certificados de custodia que estarán representados por acreditación en las cuentas y subcuentas respectivas por el importe equivalente al Valor Nominal del título, siendo estos certificados libremente transferibles.
Por la porción de intereses emitirá Certificados de Crédito Fiscal ("CCF"), hasta el monto máximo autorizado a emitir conforme lo determina la presente Resolución, y estarán representados por acreditación en las cuentas y subcuentas respectivas.
Si al vencimiento de un "CCF" el TESORO NACIONAL efectuara el pago de intereses correspondiente la "CAJA" procederá a abonarle a su titular el mismo y cancelará el "CCF" respectivo.
En caso contrario, el titular del "CCF" vencido e impago, podrá aplicarlo al pago por compensación de impuestos cuyo vencimiento no sea anterior al vencimiento de dicho "CCF".
Los "CCF" contendrán la siguiente información como mínimo:
a) Número de ISIN, CUSIP, Common Code y/o Código Abreviado de CAJA DE VALORES S.A., este último de corresponder, de la especie que representa.
b) 1.- Si se trata de Certificados de Cupón Variable: el Valor Nominal Original del título que representa, el Número de Vencimiento de Interés que representa el "CCF", y la Tasa Base aplicable y el margen de corresponder.
A partir del momento que se fije el valor del cupón correspondiente, la "CAJA" registrará en las cuentas y subcuentas respectivas la Moneda y el Monto del cupón correspondiente.
2.- Si se trata de Certificados de Cupón de Renta Fija: la Moneda y el Monto del Cupón correspondiente.
La "ONCP" informará a la "AFIP" diariamente los tipos de cambio a aplicar para el caso de certificados emitidos en monedas distintas del Peso. Para determinar el tipo de cambio del dólar se tomará en cuenta lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 23.928 modificado por la Ley Nº 25.445.
La "CAJA" al aplicar el pago de los intereses correspondientes al tenedor del "CCF" verificará previamente si el mismo ha sido aplicado al pago de impuestos, en cuyo caso devolverá el importe pagado al ESTADO NACIONAL. Cuando un tenedor de un "CCF" vencido e impago decida aplicarlo al pago de impuestos, deberá solicitar a su depositante transferir el mismo a una cuenta de la SECRETARIA DE HACIENDA y subcuenta a nombre de la "AFIP" en la "CAJA". Como consecuencia de dicha transferencia la "CAJA" procederá a emitir una constancia de transferencia que será entregada al depositante emisor para su posterior entrega al comitente. La "CAJA" transferirá electrónicamente a la "AFIP" y a la "ONCP" de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, un archivo conteniendo información relativa a los "CCF" transferidos, como así también a las constancias emitidas, detallando:
a) Identificación del "CCF" que se imputó al pago de impuestos.
b) Monto de los "CCF" transferidos.
c) Código de Organismo que identifica a la CAJA DE VALORES S.A. como organismo autorizado a proveer información ante la "AFIP", que en este caso será 503.
d) Nombre o razón social del titular de los "CCF", aclarando el numero de CUIT.
La mera transferencia operará los efectos extintivos cancelatorios de las obligaciones tributarias respectivas, siempre que el contribuyente haya presentado el Formulario 688/A ante la "AFIP".
La "ONCP" informará a la "CAJA" en el caso que en las futuras emisiones de títulos de la deuda pública se incluyan cláusulas que permitan a sus titulares depositar sus títulos en la "CAJA" para recibir "CCF" por los intereses correspondientes.
B.- APLICACION DE TITULOS PUBLICOS AL PAGO DE IMPUESTOS VENCIDOS AL 30 DE JUNIO DE 2001.
Cuando un tenedor de títulos públicos con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 2005, desee afectar los mismos al pago de deudas impositivas vencidas e impagas al 30 de junio de 2001, de acuerdo al artículo 8º del Decreto Nº 1005 de fecha 9 de agosto de 2001, deberá depositarlos en la "CAJA" la que los transferirá a la subcuenta que la "AFIP" mantiene en esa institución y emitirá una "Constancia de Transferencia", la que deberá ser presentada por el contribuyente para la cancelación de sus obligaciones tributarias.
La "CAJA" transferirá electrónicamente a la "AFIP" y a la "ONCP" de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA un archivo conteniendo información relativa a los títulos que se hayan aplicado por este mecanismo, detallando:
a) Número de ISIN, CUSIP, Common Code y/o Código Abreviado de CAJA DE VALORES S.A. este último de corresponder, de la especie que se transfiere.
b) Valor Nominal Original del título.
c) Datos del tenedor/contribuyente, aclarando el Nº de CUIT.
d) Código de Organismo que identifica a la CAJA DE VALORES SA. como organismo autorizado a proveer información ante la "AFIP", que en este caso será 504.
La Dirección de Administración de la Deuda Pública dependiente de la "ONCP" informará a la "AFIP" diariamente:
a) Los tipos de cambio a aplicar para el caso de certificados emitidos en monedas distintas del Peso. Para determinar el tipo de cambio del dólar se tomará en cuenta lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 23.928 modificado por la Ley Nº 25.445; y
b) el valor técnico de los títulos involucrados.
IMPORTANTE:
1º) En todos los casos, el tipo de cambio que se deberá aplicar es el determinado para el día anterior al del depósito del "CCF" o de los títulos correspondientes, en la subcuenta de la "AFIP" en la "CAJA".
2º) El Valor Técnico que se deberá aplicar es el determinado para el día del depósito de los títulos que correspondan en la subcuenta de la "AFIP" en la "CAJA".
3º) Todas las informaciones que se cursen entre los diferentes organismos se realizarán vía correo electrónico con firma digital.
A los efectos del artículo 10 del Decreto Nº 1005/ 2001 se entenderá por:
"Valor de Mercado" a la Paridad Técnica Porcentual entendiendo por ésta al precio efectivo compuesto por la suma del precio de capital e intereses corridos divido el valor técnico, el que será informado diariamente por la "ONCP" a la "AFIP".
"Valor Técnico" es la suma del Valor Nominal Residual y los Intereses Corridos a una determinada fecha.