SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 414/2021
RESOL-2021-414-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 04/08/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-31604982- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley N° 27.233; el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958; los Decretos Nros. 5.769 del 12 de mayo de 1959 y DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias, y 45 del 9 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto-Ley Nº 3.489 del 24 de marzo de 1958 se estableció que la venta, en todo el territorio de la Nación, de productos químicos o biológicos destinados al tratamiento y destrucción de los enemigos animales y vegetales de las plantas cultivadas o útiles, así como de los coadyuvantes de tales productos quedaba sometida al contralor del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA.
Que mediante el Decreto N° 5.769 del 12 de mayo de 1959 se creó el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal.
Que la Ley N° 27.233 declaró de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades y plagas que afecten la producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la pesca, la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y subproductos, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que mediante el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019 se aprobó la reglamentación de la citada ley.
Que los productos fitosanitarios que se usan y comercializan en todo el Territorio Nacional deben encontrarse inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, en los términos del MANUAL DE PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ALCANCES PARA EL REGISTRO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobado por la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus modificatorias.
Que dicha inscripción implica que, en forma previa a la autorización para su venta y uso, los productos sean evaluados en base a datos científicos que demuestren que los mismos son eficaces para el fin al que se destinan y no entrañan riesgos para la salud y al ambiente, todo ello en los términos establecidos en la mentada Resolución Nº 350/99 y de acuerdo con lo dispuesto en el “Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas”, adoptado por el 123º período de sesiones del Consejo de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), en noviembre de 2002.
Que por la Resolución N° 45 del 9 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el Registro de Productos Fitosanitarios Destinados Exclusivamente para la Exportación, en el ámbito de la entonces Coordinación de Agroquímicos y Biológicos de la ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado Servicio Nacional, y se determinaron los requisitos que deben cumplir los establecimientos donde se elaboren productos fitosanitarios en el ámbito nacional con destino a la exportación.
Que existen sustancias activas respecto de las cuales corresponde extremar las medidas para evitar su comercialización y uso, concretando regulaciones y acciones preventivas.
Que, en tal sentido, el principio activo Clorpirifós está siendo sometido a procesos de revisión de registro en muchas agencias regulatorias del mundo.
Que debido al tiempo transcurrido desde la autorización de uso del Clorpirifós en Argentina, la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del aludido Servicio Nacional, ha realizado una revisión integral de antecedentes científicos sobre los riesgos para la salud humana asociados a esta sustancia activa.
Que dicha evaluación incluyó los resultados de nuevos estudios de toxicología crónica generados con posterioridad a la evaluación de riesgos para la salud humana que la citada Dirección llevó a cabo para autorizar el uso de Clorpirifós en Argentina.
Que como resultado de la revisión de antecedentes, la mencionada Dirección actualizó los parámetros toxicológicos crónicos y los coeficientes de seguridad que determinan la ingesta diaria admisible utilizada para realizar los análisis de riesgo al consumidor, de los usos aprobados del Clorpirifós en nuestro país.
Que, asimismo, como resultado del análisis de riesgo al consumidor, resulta necesario restringir los usos agrícolas aprobados para el Clorpirifós y el Clorpirifós metil en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en virtud de la revisión de antecedentes del Clorpirifós por distintas agencias regulatorias del mundo, los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos para esta sustancia por los principales países importadores de productos argentinos, son incompatibles con las prácticas de protección de cultivos registradas en Argentina para dicho principio activo, lo cual impide el acceso de muchos productos de origen vegetal a numerosos mercados, o resta competitividad comercial a nuestras exportaciones.
Que en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal se encuentran inscriptas diversas formulaciones que contienen los principios activos Clorpirifós etil o Clorpirifós metil, las que corresponde prohibir para uso agrícola en Argentina.
Que resulta conveniente dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la reducción de los Límites Máximos de Residuos (LMR) establecidos a los efectos de inscripción para las sustancias activas Clorpirifós etil y Clorpirifós metil, con el fin de que los productores agrícolas de Argentina o de los terceros países, tengan tiempo de prepararse para cumplir con los nuevos requisitos que se deriven de su prohibición de comercialización y uso en Argentina.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Clorpirifós etil y Clorpirifós metil. Prohibición de importación. Se prohíbe a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días de entrada en vigencia de la presente resolución, la importación de principios activos y productos fitosanitarios formulados a base de Clorpirifós etil y Clorpirifós metil.
ARTÍCULO 2°.- Clorpirifós etil y Clorpirifós metil. Prohibición de elaboración y fraccionamiento. Se prohíbe a partir de los NOVENTA (90) días de entrada en vigencia de la presente resolución, la elaboración y el fraccionamiento de productos fitosanitarios formulados a base de Clorpirifós etil y Clorpirifós metil, destinados para su comercialización y uso en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3º.- Clorpirifós etil y Clorpirifós metil. Prohibición de comercialización y uso. Se prohíbe a partir de los CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) días de entrada en vigencia de la presente resolución, la comercialización y uso de productos fitosanitarios formulados a base de Clorpirifós etil y Clorpirifós metil en todo el Territorio Nacional.
Desde esa fecha, se producirá la baja automática de los registros de principios activos y de los productos fitosanitarios que contengan Clorpirifós etil y Clorpirifós metil, en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal a cargo de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 4º.- Registros sólo exportación. Excepción. Queda exceptuada de lo establecido en la presente norma, la importación de ingredientes activos destinados a la formulación de productos fitosanitarios cuyo destino sea exclusivamente la exportación, como así también la formulación y fraccionamiento local de productos formulados exclusivamente para la exportación.
La persona humana o jurídica debidamente inscripta en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal que desee registrar productos fitosanitarios destinados exclusivamente para la exportación, con el propósito de formular, fraccionar y luego exportar los mismos, debe cumplir con los requisitos fijados en las Resoluciones Nros. 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y 45 del 9 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 5º.- Límites Máximos de Residuos (LMR). Se fija en CERO COMA CERO UN MILIGRAMO POR KILOGRAMO (0,01 mg/kg) el límite de determinación de Clorpirifós etil y de Clorpirifós metil para todos los productos y subproductos agropecuarios que se importen o produzcan localmente para consumo interno, a partir de los QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (575) días de entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 6º.- Baja voluntaria. Las firmas que tengan inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, principios activos y productos fitosanitarios formulados contemplados en las prohibiciones previstas en la presente norma, pueden solicitar voluntariamente la baja de las inscripciones con anterioridad al plazo establecido en el Artículo 3º de la presente.
ARTÍCULO 7°.- Declaración de existencias. Plazo. Las firmas que posean productos formulados inscriptos en el citado Registro Nacional y que se encuentren alcanzados por dicha prohibición, deben declarar sus existencias en la Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo dependiente de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, dentro de los TREINTA (30) días corridos de la entrada en vigencia de la prohibición de elaboración y fraccionamiento establecida en el Artículo 2° de la presente resolución, detallando para cada producto su número de registro, cantidad de envases, capacidad, lote y fecha de vencimiento de cada uno, así como la ubicación donde se encuentran depositados al momento de la declaración.
ARTÍCULO 8°.- Remanente de existencias. Las firmas titulares de los productos alcanzados por la presente resolución, que a la fecha de prohibición de uso establecida cuenten con un remanente de las existencias oportunamente declaradas, deben informar tal situación a la referida Dirección de Estrategia y Análisis de Riesgo, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de la prohibición aludida en el Artículo 3º de la presente resolución, quien determinará su destino.
ARTÍCULO 9°.- Infracciones. En caso de constatarse incumplimientos o transgresiones a la presente resolución, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019. Sin perjuicio de ello, preventivamente, se pueden adoptar las acciones previstas en el Manual de Procedimientos de Infracciones del mencionado Servicio Nacional, aprobado por la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 10.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, Sección 7ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 11.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Carlos Alberto Paz
e. 06/08/2021 N° 54481/21 v. 06/08/2021