Secretaría de Seguridad Social
INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS
Resolución 41/2005
Determinación de los ingresos correspondientes a la aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, a los fines del registro creado por el artículo 3º del Decreto Nº 160/2005. Requisitos para la percepción del Suplemento 'Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos'. Cálculo de dicho Suplemento respecto de los afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Bs. As., 29/4/2005
VISTO el Decreto Nº 160/05; y
CONSIDERANDO:
Que por dicha norma se repone la aplicación de la Ley Nº 22.929 que oportunamente instituyera un régimen previsional especial en beneficio de los investigadores científicos y tecnológicos.
Que la citada Ley Nº 22.929, así como sus modificatorias, se sancionaron en el marco de un régimen general jubilatorio que rigió hasta el 14 de julio de 1994, sustituido por el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, creado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en cuya vigencia, y hasta el dictado del citado Decreto Nº 160/05, el referido régimen especial no pudo ser aplicado por el organismo de gestión.
Que las diferencias entre ambos regímenes generales, en cuanto a base imponible remuneratoria y diseño prestacional, entre otras, tornan necesario el dictado de la presente, posibilitando la aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el citado Decreto Nº 160/05.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — A los fines del registro creado por el artículo 3º del Decreto Nº 160/05 se considerarán como ingresos correspondientes a la aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, los siguientes conceptos:
1) Los montos que correspondan al aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) Calculado sobre la remuneración sujeta aportes conforme lo establecido en el articulo 9º de la Ley Nº 24.241, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera fuera el régimen al que se deriven sus aportes personales;
2) los montos que correspondan a la sumatoria del aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) y el aporte general del ONCE POR CIENTO (11%) calculados sobre la porción de remuneración que exceda el tope máximo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera fuera el régimen al que se deriven sus aportes personales.
Art. 2º — El Suplemento 'Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos', creado por el Decreto Nº 160/05 con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, sólo podrá percibirse previa acreditación, a la fecha de petición del mismo:
1) del cumplimiento de los requisitos de edad y servicios de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 22.929; y
2) del cese en la o las actividades comprendidas por la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, de manera definitiva o condicionada, en este último caso, conforme las pautas que establecen las normas que autorizan dicha modalidad.
Art. 3º — El cálculo del Suplemento 'Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos', respecto de los afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, computará como formando parte del haber correspondiente a la Ley Nº 24.241, la prestación de dicho régimen calculada bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, conforme las pautas que para ello fije en el plazo de DIEZ (10) días la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera fuere la modalidad por la que en definitiva opte el beneficiario.
Art. 4º — En aplicación de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 22.929, a los fines de la determinación del derecho a las prestaciones de invalidez o de pensión por muerte del afiliado en actividad, la calidad de aportante del Investigador será la de 'afiliado regular' en la medida que la invalidez o la muerte se produjeren hallándose en funciones.
Art. 5º — La escala de deducción establecida en el apartado 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239, resultará de aplicación sobre el haber total conformado por el correspondiente al de la Ley Nº 24.241, o ley general anterior, y el Suplemento 'Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos'.
Art. 6º — Los investigadores científicos y tecnológicos, beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976), Nº 22.929 y Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar el pago del Suplemento ‘Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos’, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2/2007 de la Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social B.O. 6/6/2007)
Art. 7º — La fecha inicial de pago del Suplemento 'Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos' será la de su petición expresa, formulada a partir de la vigencia del mismo y con posterioridad al cese en la actividad o la del mes en que se incorpora en curso de pago el beneficio, si el cese se produjera por acogimiento a las disposiciones de renuncia condicionada, conforme las pautas que establecen las normas que autorizan dicha modalidad.
Art. 8º — El goce del Suplemento 'Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos' será incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción del reingreso o continuación en la actividad en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por la autoridad competente.
La excepción a que alude el párrafo anterior, deberá ser encuadrada en lo prescripto por el artículo 66 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), ello en virtud de la aplicación supletoria a que alude el artículo 156 de la Ley Nº 24.241. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 2/2007 de la Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social B.O. 6/6/2007)
Art. 9º — La Ley Nº 24.241 o la que en el futuro la reemplace es la norma general a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 22.929.
Art. 10. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, de los Decretos Nº 3245/83, en lo que resulta aplicable y Nº 160/05 y de la presente Resolución.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 21/2009 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 06/07/2009 se amplía la presente Resolución, al personal que sean docentes-investigadores con dedicación exclusiva de las Universidades Nacionales, en los períodos en que dichos docentes cumplan tareas de gestión como autoridades universitarias, con retención del cargo docente que los incluye en la Ley Especial)