Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
SEGURIDAD INTERNACIONAL
Resolución 409/2009
Danse a conocer medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por medio de la Resolución Nº 1874/09 en relación con el régimen de sanciones aplicables a la República Popular Democrática de Corea.
Bs. As., 27/8/2009
VISTO lo dispuesto por el Decreto Nº 1521 del 1 de noviembre de 2004 y lo resuelto por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en virtud de su Resolución 1874 (2009), relativa al régimen de sanciones impuesto sobre la REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA; y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1521/2004 estipula que las Resoluciones del Consejo de Seguridad que se adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de las NACIONES UNIDAS que decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no impliquen el uso de la fuerza armada, y conlleven sanciones, así como las decisiones respecto de la modificación y finalización de éstas, serán dadas a conocer por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a través de Resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.
Que mediante la Resolución Ministerial Nº 52/2007 se dieron a conocer las sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad en su Resolución 1718 (2006) respecto de la REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA.
Que mediante su Resolución 1874 (2009) el Consejo de Seguridad amplió el régimen de sanciones impuesto sobre la REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA a partir de la Resolución 1718 (2006).
Que resulta preciso proceder a dar a conocer la ampliación del régimen de sanciones impuesto a la REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA por la Resolución 1874 (2009) del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.
Que a propuesta de la Dirección de Organismos Internacionales, han tomado la intervención que les compete la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES, la Coordinación General de Asuntos Multilaterales, la Dirección General de Consejería Legal, la Dirección General de Asuntos Consulares, la Dirección de Asia y Oceanía y la Dirección de Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y Espaciales de este Ministerio,
Por ello,
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
RESUELVE:
Artículo 1º — Dense a conocer, de conformidad con lo previsto en el Decreto Nº 1521 del 1 de noviembre de 2004, las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS por medio de su Resolución 1874 (2009), referida al régimen de sanciones aplicable a la REPUBLICA POPULAR DEMOCRATICA DE COREA, la que como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge E. Taiana.
ANEXO I
Resolución 1874 (2009)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 6141ª sesión, celebrada el 12 de junio de 2009
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones pertinentes anteriores, incluidas las resoluciones 825 (1993), 1540 (2004), 1695 (2006) y en particular, la resolución 1718 (2006), así como las declaraciones de su Presidencia de 6 de octubre de 2006 (S/PRST/2006/41) y 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7).
Reafirmando que la proliferación de armas nucleares, químicas y biológicas y de sus sistemas vectores constituye una amenaza a la paz y la seguridad internacionales,
Expresando la máxima preocupación por el ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de COREA el 25 de mayo de 2009 (hora local) contraviniendo la resolución 1718 (2006) y por el reto al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y a la labor internacional para fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las armas nucleares que constituye un ensayo de ese tipo con miras a la Conferencia de las partes de 2010 encargada del examen del Tratado, así como por el peligro que representa para la paz y la estabilidad en la región y más allá de ella,
Destacando su apoyo colectivo al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y su compromiso de fortalecer el Tratado en todos sus aspectos y las actividades mundiales en favor de la no proliferación nuclear y el desarme nuclear, y recordando que, en cualquier caso, la República Popular Democrática de Corea no puede tener la condición de Estado poseedor de armas nucleares de conformidad con el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares.
Deplorando el anuncio hecho por la República Popular Democrática de Corea de su decisión de retirarse del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y de procurarse armas nucleares,
Subrayando una vez más la importancia de que la República Popular Democrática de Corea responda a otras preocupaciones de seguridad y humanitarias de la comunidad internacional,
Subrayando también que las medidas impuestas en virtud de la presente resolución no tienen el propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la República Popular Democrática de Corea,
Expresando la máxima preocupación porque el ensayo nuclear y las actividades con misiles llevadas a cabo por la República Popular Democrática de Corea han seguido generando un aumento de la tensión en la región y más allá de ella, y habiendo determinado que sigue existiendo una amenaza clara a la paz y la seguridad internacionales,
Reafirmando la importancia de que todos los Estados Miembros respeten los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y adoptando medidas con arreglo al artículo 41 de ésta,
1. Condena en los términos más enérgicos el ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea el 25 de mayo de 2009 (hora local) en contravención y flagrante menosprecio de sus resoluciones pertinentes, en particular las resoluciones 1695 (2006) y 1718 (2006), y la declaración de su Presidencia de 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7);
2. Exige que la República Popular Democrática de Corea no realice nuevos ensayos nucleares ni lanzamientos utilizando tecnología de misiles balísticos,
3. Decide que la República Popular Democrática de Corea suspenda todas las actividades relacionadas con su programa de misiles balísticos y, en este contexto, vuelva a asumir los compromisos preexistentes sobre la suspensión de los lanzamientos de misiles;
4. Exige que la República Popular Democrática de Corea cumpla inmediata e íntegramente las obligaciones que le incumben en virtud de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, en particular la resolución 1718 (2006);
5. Exige que la República Popular Democrática de Corea se retracte inmediatamente del anuncio de su decisión de retirarse del Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares,
6. Exige además que la República Popular Democrática de Corea vuelva cuanto antes al Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y las salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica, teniendo presentes los derechos y obligaciones de los Estados partes en el Tratado, y subraya la necesidad de que todos los Estados partes en el Tratado sigan cumpliendo las obligaciones que les incumben en virtud de él;
7. Exhorta a todos los Estados Miembros a que cumplan las obligaciones que les incumben con arreglo a la resolución 1718 (2006), incluso las referentes a las designaciones realizadas por el Comité establecido en virtud de la resolución 1718 (2006) ("el Comité") de conformidad con la declaración de su Presidencia de 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7);
8. Decide que la República Popular Democrática de Corea abandone todas las armas nucleares y los programas nucleares existentes de manera completa, verificable e irreversible, ponga fin de inmediato a todas las actividades conexas, actúe estrictamente de conformidad con las obligaciones que incumben a las partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares y las condiciones del Acuerdo de Salvaguardias del Organismo Internacional de Energía Atómica (IAEA INFCIRC/403) y ofrezca al Organismo medidas de transparencia que vayan más allá de esos requisitos, incluido el acceso a las personas, la documentación, el equipo y las instalaciones que el Organismo requiera y considere necesario;
9 Decide que las medidas enunciadas en el apartado b) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) también se apliquen a todas las armas y material conexo, así como a las transacciones financieras, la capacitación técnica, el asesoramiento, los servicios o la asistencia relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de esas armas o material;
10. Decide que las medidas enunciadas en el apartado a) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) también se apliquen a todas las armas y material conexo, así como a las transacciones financieras, la capacitación técnica, el asesoramiento, los servicios o la asistencia relacionados con el suministro, la fabricación, el mantenimiento o la utilización de esas armas, salvo las armas pequeñas y armas ligeras y el material conexo, y exhorta a los Estados a que se mantengan vigilantes en lo que respecta al suministro, la venta o la transferencia directos o indirectos a la República Popular Democrática de Corea de armas pequeñas o armas ligeras, y decide además que los Estados notifiquen al Comité, al menos con cinco días de antelación, la venta, el suministro o la transferencia de armas pequeñas o armas ligeras a la República Popular Democrática de Corea;
11. Exhorta a todos los Estados a que inspeccionen, de conformidad con su legislación interna y las facultades que ésta les confiere y en consonancia con el derecho internacional, toda la carga que esté destinada a la República Popular Democrática de Corea o proceda de ese país, en su territorio, incluidos los puertos marítimos y los aeropuertos, si el Estado de que se trate tiene información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en los apartados a), b) o c) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) o el párrafo 9 ó 10 de la presente resolución, con el propósito de asegurar la aplicación estricta de esas disposiciones;
12. Exhorta a todos los Estados Miembros a que inspeccionen las naves en alta mar, con el consentimiento del Estado del pabellón, si tienen información que ofrezca motivos razonables para creer que la carga de esas naves contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en los apartados a), b) o c) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) o el párrafo 9 ó 10 de la presente resolución, con el propósito de asegurar la aplicación estricta de esas disposiciones;
13. Exhorta a todos los Estados a que cooperen con las inspecciones que se realicen con arreglo a los párrafos 11 y 12, y, si el Estado del pabellón no consiente en que se realice la inspección en alta mar, decide que el Estado del pabellón ordene a la nave que se dirija a un puerto adecuado y conveniente para que las autoridades locales realicen la inspección exigida con arreglo al párrafo 11;
14. Decide autorizar a todos los Estados Miembros a que requisen los artículos, y dispongan de ellos, y que todos los Estados Miembros los requisarán y dispondrán de ellos, cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en los apartados a), b) o c) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) o el párrafo 9 ó 10 de la presente resolución y que se descubran en las inspecciones realizadas con arreglo al párrafo 11, 12 ó 13, de modo que no sea incompatible con las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad, incluida la resolución 1540 (2004), así como todas las obligaciones de las partes en el Tratado sobre la no proliferación de las armas nucleares, la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, de 29 de abril de 1997, y la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, de 10 de abril de 1972, y decide además que todos los Estados cooperen en tales actividades;
15. Requiere que todos los Estados Miembros, cuando realicen una inspección con arreglo al párrafo 11, 12 ó 13, o requisen una carga y dispongan de ella con arreglo al párrafo 14, presenten con prontitud al Comité informes en que figuren los detalles pertinentes sobre la inspección, la requisición y la disposición;
16. Requiere que todos los Estados Miembros, cuando no reciban la cooperación de un Estado del pabellón con arreglo al párrafo 12 ó 13, presenten con prontitud al Comité un informe en que figuren los detalles pertinentes;
17. Decide que los Estados Miembros prohíban que sus nacionales presten, o que se presten desde su territorio, servicios de aprovisionamiento, como aprovisionamiento de combustible o suministros, u otros servicios, a naves de la República Popular Democrática de Corea si tienen información que ofrece motivos razonables para creer que transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en los apartados a), b) o c) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) o en el párrafo 9 ó 10 de la presente resolución, salvo que la prestación de esos servicios sea necesaria con fines humanitarios o hasta el momento en que la carga haya sido inspeccionada y, de ser necesario, requisada y se haya dispuesto de ella, y subraya que este párrafo no tiene el propósito de afectar a las actividades económicas legales;
18. Exhorta a los Estados Miembros a que, además de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los apartados d) y e) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006), impidan la prestación de servicios financieros o la transferencia a su territorio, a través de él o desde él, o a sus nacionales o por ellos, o a entidades organizadas con arreglo a sus leyes (incluidas las sucursales en el extranjero) o por ellas, o a personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio o por ellas, de Activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas o actividades nucleares o relacionados con misiles balísticos o con otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea, incluso congelando todos los activos financieros u otros activos o recursos asociados con esos programas o actividades que se encuentren en sus territorios en este momento o en el futuro o que estén sujetos a su jurisdicción en este momento o en el futuro, y realizando una vigilancia más estricta para impedir todas esas transacciones, de conformidad con su legislación interna y las facultades que ésta les confiere;
19. Exhorta a todos los Estados Miembros y a las instituciones financieras y crediticias internacionales a que no asuman nuevos compromisos relacionados con subvenciones, asistencia financiera ni préstamos en condiciones concesionarias a la República Popular Democrática de Corea, salvo con fines humanitarios y de desarrollo directamente vinculados con las necesidades de la población civil o la promoción de la desnuclearización, y también exhorta a los Estados a que ejerzan una mayor vigilancia para reducir los compromisos ya asumidos;
20. Exhorta a todos los Estados Miembros a que no proporcionen apoyo financiero público para el comercio con la República Popular Democrática de Corea (incluida la concesión de créditos, seguros o garantías para la exportación a sus nacionales o a entidades que participen en esos intercambios comerciales) cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a la realización de programas o actividades nucleares o relacionados con misiles balísticos u otros programas o actividades relacionados con armas de destrucción en masa;
21. Pone de relieve que todos los Estados Miembros deben cumplir las disposiciones del inciso iii) del apartado a) del párrafo 8 y el apartado d) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) sin perjuicio de las actividades que realicen las misiones diplomáticas en la República Popular Democrática de Corea de conformidad con la Convención de Viena sobre las Relaciones Diplomáticas;
22. Exhorta a todos los Estados Miembros a que le informen en un plazo de 45 días contados a partir de la aprobación de la presente resolución y en adelante cuando el Comité lo solicite, acerca de las medidas concretas que hayan adoptado para aplicar efectivamente las disposiciones del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006), así como las disposiciones de los párrafos 9 y 10 de la presente resolución y las medidas financieras enunciadas en los párrafos 18, 19 y 20 de la presente resolución;
23. Decide que las medidas enunciadas en los apartados a), b) y c) del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) también se apliquen a todos los artículos enumerados en los documentos INFCIRC/254/Rev.9/Part 1a e INFCIRC/254/Rev.7/Part 2a;
24. Decide ajustar las medidas impuestas en virtud del párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) y de la presente resolución, incluso mediante la designación de entidades, artículos y personas, y encomienda al Comité que asuma esa tarea y le informe en un plazo de 30 días contados a partir de la aprobación de la presente resolución, y decide también que, si el Comité no ha actuado, procederá al ajuste de las medidas dentro de los siete días posteriores a la recepción de dicho informe;
25. Decide que el Comité intensifique sus esfuerzos para promover la aplicación cabal de la resolución 1718 (2006), la declaración de su Presidencia de 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y la presente resolución, mediante un programa de trabajo que abarque cumplimiento, investigaciones, difusión, diálogo, asistencia y cooperación, que se presentará al Consejo a más tardar el 15 de julio de 2009, y que éste también reciba y examine los informes de los Estados Miembros preparados atendiendo a los párrafos 10, 15, 16 y 22 de la presente resolución;
26. Pide al Secretario General que establezca por un período inicial de un año, en consulta con el Comité, un grupo de hasta siete expertos ("Grupo de Expertos"), que actúe bajo la dirección del Comité y ejerza las siguientes funcionas: a) asistir al Comité en el cumplimiento de su mandato, enunciado en la resolución 1718 (2006), y las funciones especificadas en el párrafo 25 de la presente resolución; b) reunir, examinar y analizar la información de los Estados, órganos competentes de las Naciones Unidas y otras partes interesadas, relativa a la aplicación de las medidas impuestas en la resolución 1718 (2006) y en la presente resolución, en particular los casos de incumplimiento; c) formular recomendaciones sobre acciones que el Consejo y el Comité o los Estados Miembros podrían considerar para mejorar la aplicación de las medidas impuestas en la resolución 1718 (2006) y en la presente resolución; y d) presentar al Consejo un informe provisional sobre su labor, a más tardar 90 días después de la aprobación de la presente resolución, y un informe final, a más tardar 30 días antes de la conclusión de su mandato, con sus conclusiones y recomendaciones;
27. Insta a todos los Estados, los órganos competentes de las Naciones Unidas y otras partes interesadas a que cooperen plenamente con el Comité y el Grupo de Expertos, en particular proporcionando toda información que posean sobre la aplicación de las medidas impuestas en virtud de la resolución 1718 (2006) y la presente resolución;
28. Exhorta a todos los Estados Miembros a que se mantengan vigilantes e impidan la enseñanza y la formación especializada de nacionales de la República Popular Democrática de Corea dentro de sus territorios o por sus nacionales, en disciplinas que puedan contribuir a las actividades nucleares de la República Popular Democrática de Corea que sean estratégicas desde el punto de vista de la Proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares;
29. Exhorta a la República Popular Democrática de Corea a que se adhiera al Tratado de prohibición completa de los ensayos nucleares cuanto antes;
30. Apoya el diálogo pacífico, exhorta a la República Popular Democrática de Corea a que se reincorpore inmediatamente a las conversaciones entre las seis partes sin condiciones previas e insta a todos los participantes a que intensifiquen sus esfuerzos para aplicar cabal y rápidamente la declaración conjunta de 19 de septiembre de 2005 y los documentos conjuntos de 13 de febrero de 2007 y 3 de octubre de 2007 hechos públicos por China, los Estados Unidos, la Federación de Rusia, el Japón, la República de Corea y la República Popular Democrática de Corea, con miras a lograr la desnuclearización verificable de la Península de Corea y mantener la paz y la estabilidad en la Península de Corea y en el Asia nororiental.
31. Expresa su empeño en encontrar una solución pacífica, diplomática y política de la situación y acoge con agrado los esfuerzos de los miembros del Consejo, así como de otros Estados Miembros, para facilitar una solución pacífica y completa a través del diálogo y evitar toda acción que pueda agravar las tensiones;
32. Afirma que mantendrá en examen permanente las actividades de la República Popular Democrática de Corea y que estará dispuesto a examinar la idoneidad de las medidas que figuran en el párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) y en los párrafos pertinentes de la presente resolución, incluidos el reforzamiento, la modificación, la suspensión o el levantamiento de las medidas, según resulte necesario en ese momento en función del cumplimiento por la República Popular Democrática de Corea de las disposiciones de la resolución 1718 (2006) y la presente resolución;
33. Subraya que deberán adoptarse otras decisiones si fuera necesario tomar medidas adicionales;
34. Decide seguir ocupándose activamente de la cuestión.