Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 4060/95
Impuesto a las Ganancias y sobre los Bienes Personales. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Anticipos. Resoluciones Generales Nos. 3.447, 3.481, 3.551, 3.608, 3.610, 3.801 y 3.846. Circular N° 1.341.
Bs. As., 21/9/95
VISTO las Resoluciones Generales Nros. 3447, 3481, 3551, 3608, 3610, 3801 y 3846 y la Circular N° 1341, y
CONSIDERANDO:
Que la simplificación del sistema tributario constituye una de las principales preocupaciones de las autoridades económicas.
Que en este contexto esta Dirección General asumirá un rol protagónico, comenzando desde este momento —entre otros aspectos— una importante tarea de condensación de normas, que simultáneamente implicará la derogación de un importante número de resoluciones generales.
Que las resoluciones generales citadas en el Visto reglan los regímenes de anticipos a cuenta del monto que se determine en cada período fiscal, por los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales y por el fondo para educación y promoción cooperativa.
Que con la finalidad de facilitar la consulta y aplicación de los tratados regímenes, se estima aconsejable reunir en una única norma la totalidad de los requisitos, condiciones y plazos que deben observar los sujetos responsables de cumplimentar el ingreso de los referidos anticipos.
Que dicha tesitura en modo alguno importa introducir alteraciones sustanciales a los regímenes vigentes en la mencionada materia, consistiendo únicamente en una adecuación de determinados aspectos a los fines de una mayor homogeneidad en su aplicación, y en la compilación de las correspondientes normas.
Que los beneficios que de ello se derivan quedan de manifiesto en el ahorro de tiempo y en el aumento de certeza en la tributación.
Que asimismo, deviene oportuno reglar —respecto de los anticipos del impuesto a las ganancias— el caso de los ejercicios cuya duración sea inferior a un (1) año, tanto de tratarse del impuesto determinado por los mismos que constituyen base de cálculo de los referidos pagos a cuenta, como del número de anticipos que deben ingresarse a cuenta de los citados ejercicios irregulares.
Que atendiendo a las particulares características de determinación de algunos de los citados anticipos, que resultan incididos por las recientes modificaciones introducidas a la legislación vigente, se entiende razonable establecer a ese respecto una vigencia especial para el nuevo cuerpo normativo, a fin de mantener los efectos de las disposiciones transitorias dictadas para receptar las aludidas reformas.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — Los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales y del fondo para educación y promoción cooperativa, deberán determinar e ingresar anticipos a cuenta de los correspondientes tributos, observando a tal efecto el procedimiento, las formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.
CAPITULO I
ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Art. 2° — Quedan obligados a cumplimentar el ingreso de ONCE (11) anticipos mensuales en concepto de pago a cuenta del impuesto a las ganancias que corresponda abonar al vencimiento general respectivo, los contribuyentes y responsables del citado tributo que se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
b) Personas físicas y sucesiones indivisas.
Se exceptúan de cumplimentar la obligación establecida en el párrafo anterior, los sujetos que solo hubieran obtenido —en el período fiscal anterior a aquel al que correspondiera imputar los anticipos—- ganancias que hubieran sufrido a la retención del gravamen con carácter definitivo.
En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a UN (1) año, para la determinación del monto de los anticipos y el número de los mismos, se estará a lo dispuesto en el Anexo de la presente resolución general, el que se aprueba y forma parte integrante de la misma.
Art. 3° — El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Del monto del impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos, se deducirán:
1. De corresponder, la reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes, en la proporción aplicable al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
2. Las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (artículo 34, primer párrafo, Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se les realizaran por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
3. De tratarse de los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2°, deducirán —en su caso— el pago a cuenta que hubiera sido computado en tal período, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
No será deducible el referido pago a cuenta que habrá de corresponder al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.
b) Sobre el importe resultante conforme lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará el OCHO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,50 %).
Art. 4° — El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo deberá cumplimentarse en los plazos que se indican en el artículo 23, según la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
El primer anticipo de cada período fiscal vencerá de acuerdo a lo que se indica a continuación:
a) De tratarse de los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 2°: el día que corresponda del sexto mes contado desde la fecha de inicio del ejercicio por el cual se abona.
b) De tratarse de los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2°: el día que corresponda del mes de julio siguiente al de finalización del ejercicio fiscal que sirvió de base para la determinación de los anticipos.
Los DIEZ (10) anticipos restantes deberán ingresarse en iguales plazos a los establecidos en el artículo 23, de cada uno de los meses sucesivos.
Art. 5° — El ingreso del importe de cada uno de los anticipos se efectuará mediante depósito en las instituciones y con los medios de pago que para cada caso se indican en el artículo 24.
Art. 6° — Quedan eximidos del pago de anticipos aquellos sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 2° que, desarrollando exclusivamente actividades agropecuarias, hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 1° del Decreto N° 1684 de fecha 12 de agosto de 1993, de efectuar la determinación e ingreso del impuesto al valor agregado por períodos fiscales anuales.
La exención mencionada alcanza también a las personas físicas y sucesiones indivisas que participen en sociedades de personas que, desarrollando exclusivamente actividades agropecuarias, hubieran hecho uso de la opción señalada en el párrafo anterior, siempre que la referida participación constituya la única fuente de ingresos de los sujetos aludidos en primer término.
CAPITULO II
ANTICIPOS DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Art. 7° — Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, respectivamente, deberán ingresar TRES (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los bienes personales que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general respectivo.
Art. 8° — El importe de cada uno de los anticipos se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:
— Sobre el monto del impuesto determinado, referido al período fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponderá imputar los anticipos —detraída, de corresponder, la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI y sus modificaciones—, deberá aplicarse:
a) Para el primer anticipo: el CUARENTA POR CIENTO (40%).
b) Para el segundo anticipo: el TREINTA POR CIENTO (30%).
c) Para el tercer anticipo: el VEINTE POR CIENTO (20%).
Art. 9° — La obligación de pago del primero, segundo y tercer anticipo a que se refiere el artículo 8° deberá cumplimentarse en los meses de agosto, octubre y diciembre, respectivamente, siguientes al año que corresponda tomar como base para su cálculo en los días que, para cada caso, se fijan en el artículo 23.
Art. 10. — El ingreso del importe de cada uno de los anticipos se efectuará mediante depósito en las instituciones y con los medios de pago que para cada caso se indican en el artículo 24.
CAPITULO III
ANTICIPOS DEL FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA
Art. 11. — Las entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6° de la Ley N° 23.427 y sus modificaciones, deberán ingresar ONCE (11) anticipos en concepto de pago a cuenta de la contribución especial, creada por dicha ley, que en definitiva les corresponda tributar.
Art. 12. — Para establecer el importe de cada uno de los anticipos, se aplicará el OCHO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (8,50 %) sobre el monto de la contribución especial determinada en el período fiscal inmediato anterior.
Art. 13. — El ingreso del importe determinado en concepto de anticipo deberá cumplimentarse en los plazos que se indican en el artículo 23, según la terminación de la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).
El primer anticipo de cada período fiscal vencerá el día que corresponda del sexto mes contado desde la fecha de inicio del ejercicio por el cual se abona.
Los DIEZ (10) anticipos restantes deberán ingresarse en iguales plazos a los establecidos en el artículo 23, de cada uno de los meses sucesivos.
Art. 14. — El ingreso del importe de cada uno de los anticipos se efectuará mediante depósito, en las instituciones y con los medios de pago que para cada caso se indican en el artículo 24.
CAPITULO IV
REGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACION E INGRESO
Art. 15. — Cuando los responsables de ingresar anticipos, de acuerdo con lo establecido en los Capítulos I, II y III de la presente, consideren que la suma a ingresar por los mismos habrá de superar el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deban imputarse las referidas sumas —neto de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos— podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente a la estimación que practiquen de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo.
Art. 16. — La estimación aludida en el artículo anterior deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los respectivos anticipos, según las normas que los rijan, en lo referente a:
1. Base de cálculo que se proyecta.
2. Número de anticipos.
3. Alícuotas o porcentajes aplicables.
4. Fechas de vencimiento.
Art. 17. — A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este capítulo, los responsables deberán:
1. presentar el formulario de declaración jurada N° 478; y
2. efectuar el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.
Las obligaciones indicadas en el párrafo anterior deberán cumplimentarse hasta el plazo de vencimiento fijado para el ingreso del anticipo, a partir del cual se ejercerá la opción.
Art. 18. — La presentación prevista en el punto 1. del artículo anterior deberá efectuarse ante la dependencia de este Organismo que para cada caso se establece a continuación:
a) En la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.
b) En la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones emergentes del tributo por el cual se ejerza la opción: los demás responsables inscriptos.
c) En la dependencia que corresponda a la jurisdicción de su domicilio: los restantes casos.
Art. 19. — Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 17, la dependencia ante la cual se formalice el ejercicio de la opción podrá requerir —dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde dicha oportunidad— los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.
Art. 20. — El ingreso de cualquier anticipo en las condiciones previstas en el artículo 16, implicará automáticamente el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.
De ejercitarse la opción con posterioridad al ingreso de los anticipos determinados de conformidad al régimen aplicable establecido por este Organismo para el correspondiente tributo, la diferencia ingresada en exceso que resulte con relación a los importes de los anticipos estimados, deberá imputarse a los anticipos a vencer y de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine en la correspondiente declaración jurada.
En el supuesto que al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, aun cuando los mismos hubieran sido intimados por esta Dirección General, éstos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en el ejercicio de la opción, con más los intereses previstos por el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que hubiera correspondido ser ingresado de conformidad al régimen que resulte de aplicación.
Art. 21. — Las diferencias de anticipos que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción autorizada y las que hubieran debido pagarse, por aplicación de los correspondientes porcentajes establecidos sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos por el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22. — No corresponderá efectuar el ingreso del anticipo cuando el importe que se determine para el mismo no supere la suma de CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45.-) o DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 250.-), según se trate del régimen establecido en los Capítulos I y III o del régimen dispuesto en el Capítulo II, respectivamente. Los citados importes también deberán ser considerados en el caso de aplicarse el régimen opcional previsto en el Capítulo IV.
Art. 23. — A los efectos de lo dispuesto en los artículos 4°, 9° y 13, fíjanse las siguientes fechas de vencimiento:
1. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cero o uno: hasta el día 13 (trece) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
2. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en dos o tres: hasta el día 14 (catorce) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
3. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en cuatro o cinco: hasta el día 15 (quince) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
4. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en seis o siete: hasta el día 16 (dieciséis) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
5. Responsables cuyo número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) termine en ocho o nueve: hasta el día 17 (diecisiete) inclusive, del mes que corresponda a cada anticipo.
Cuando las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincidan con día feriado o inhábil, los plazos fijados se extenderán hasta el primer día hábil siguiente a dichas fechas.
Art. 24. — El ingreso de los anticipos, a que se refieren los artículos 5°, 10 y 14, deberá efectuarse:
a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, mediante formulario de cancelación 104 o volante de obligación 105, según corresponda.
b)De tratarse de sujetos comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial: en el banco habilitado en la dependencia respectiva, con formulario de cancelación 104 o volante de obligación 105, según corresponda.
c)De tratarse de los demás responsables: en cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante formulario boleta de depósito 99 ó 111, según corresponda.
Art. 25. — Las normas de la presente resolución general serán de aplicación a los anticipos que venzan a partir del 1° de enero de 1996, inclusive, salvo las disposiciones del último párrafo del artículo 2°, que serán de aplicación para los anticipos que deban determinarse considerando como período base ejercicios iniciados a partir de la citada fecha.
Art. 26. — Déjanse sin efecto a partir del día 1° de enero de 1996, inclusive:
a) Las Resoluciones Generales Nros. 3481, su modificatoria N° 3551; 3.608, su modificatoria N° 3801; 3846, y los artículos 5° al 10, ambos inclusive, de la Resolución General N° 3610.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, respecto de los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al primer ejercicio fiscal que ha de resultar afectado en la determinación del gravamen por las modificaciones dispuestas por el artículo 1° de la Ley N° 24.475 a la ley del referido tributo, serán de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 4026.
b) La Resolución General N° 3447. Lo dispuesto en este inciso no comprende a lo establecido respecto del formulario de declaración jurada N° 478, el que continuará en vigencia.
Art. 27. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro oficial y archívese. — Lic. HUGO GAGGERO.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 4060
ANTICIPOS IMPUESTO A LAS GANANCIAS - EJERCICIOS
DE DURACION INFERIOR A UN (1) AÑO
1. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio anual, y deben ser ingresados a cuenta del gravamen correspondiente a un ejercicio de duración inferior a UN (1) año:
Deberá determinarse el monto de cada anticipo en las condiciones establecidas en el Capítulo I e ingresarse un número de ellos igual a la cantidad de meses que tenga el ejercicio de duración inferior a UN (1) año, menos UNO (1), de manera que el último anticipo se ingrese el día que corresponda del mes anterior al de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada.
2. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio de duración inferior a UN (1) año:
Deberá determinarse el monto de cada uno de los ONCE (11) anticipos a ingresar en las condiciones establecidas en el Capítulo I, proporcionando la base de cálculo de los mismos de acuerdo al siguiente procedimiento:
Importe resultante conforme al inciso a) del artículo 3° —————————————————————————— Número de meses del ejercicio de duración menor a UN (1) año |
X 12 |
RESOLUCION GENERAL N° 4060
GUIA TEMATICA
Alcances | Art. | 1° |
CAPITULO I - ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS | ||
Número de anticipos y sujetos | Art. | 2° |
Procedimiento de determinación | ' | 3° |
Plazos para el ingreso | ' | 4° |
Forma de ingreso | ' | 5° |
Exención - Actividad agropecuaria | ' | 6° |
CAPITULO II - ANTICIPOS DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES | ||
Número de anticipos y sujetos | Art. | 7° |
Procedimiento de determinación | ' | 8° |
Plazos para el ingreso | ' | 9° |
Forma de ingreso | ' | 10 |
CAPITULO III - ANTICIPOS DEL FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA | ||
Número de anticipos y sujetos | Art. | 11 |
Procedimiento de determinación | ' | 12 |
Plazos para el ingreso | ' | 13 |
Forma de ingreso | ' | 14 |
CAPITULO IV - REGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACION E INGRESO | ||
Estimación de monto | Art. | 15 |
Metodología de cálculo | ' | 16 |
Condiciones y plazo | ' | 17 |
Lugar de presentación de la solicitud | ' | 18 |
Elementos de valoración y documentación | ' | 19 |
Consecuencias de la opción | ' | 20 |
Diferencias. Pago de intereses resarcitorios | ' | 21 |
CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES | ||
Importe mínimo de los anticipos | Art. | 22 |
Fechas de vencimiento | ' | 23 |
Lugares de pago | ' | 24 |
Vigencia | ' | 25 |
Derogación de normas anteriores | ' | 26 |
Ejercicios de duración inferior a un (1) año | Anexo |