Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA


Secretaría de Industria, Comercio y Minería

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 404/99

Determínanse los requisitos esenciales de seguridad de los productos de acero a ser utilizados en las estructuras de hormigón y en las estructuras metálicas de la construcción.

Bs. As., 16/6/99

VISTO el Expediente Nº 060-000478/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario garantizar a los consumidores que los productos de acero utilizados en las estructuras de hormigón y en las estructuras metálicas de la construcción no comprometan la seguridad de las personas, los animales y los bienes, en condiciones previsibles de uso.

Que es función del Estado Nacional determinar los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir los productos de acero utilizados en las estructuras de la construcción para su comercialización, creando un mecanismo que garantice el cumplimiento de las normas que aseguren la calidad de los productos de acero utilizados en las estructuras de la construcción.

Que la OMC en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la protección de la salud y la vida de las personas.

Que el sistema de certificación por parte de organismos reconocidos constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.

Que el Estado Nacional debe velar por la adopción de las normas, así como que las certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de reconocida competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la materia.

Que para alcanzar este objetivo es práctica internacional la referencia a las normas técnicas nacionales o regionales, tales como las elaboradas por el Instituto Argentino de Normalización (IRAM) o las armonizadas en el ámbito del MERCOSUR, o bien las vigentes en países con los cuales operen acuerdos de reciprocidad, ya que esta metodología permite considerar simultáneamente las características geográficas y climáticas particulares de la región, así como la adaptación y actualización al progreso de la técnica.

Que se debe permitir sólo la libre circulación para el comercio interior de los productos de acero para las estructuras de la construcción que cumplan con los requisitos esenciales mencionados.

Que al ser estos requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista de la seguridad de las personas, bienes y animales, el cumplimiento de los mismos no deberá eximir del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.

Que resulta conveniente la identificación de los productos que poseen certificación, para orientación de los consumidores y comercializadores.

Que el Decreto Nº 1798, del 13 de octubre de 1994, reglamentario de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor obliga a los responsables de la colocación de los productos en el mercado a informar a autoridades y consumidores en los casos en que detecten su peligrosidad.

Que la Resolución Nº 123 del 3 de marzo de 1999, establece que los organismos de certificación y laboratorios intervinientes en los regímenes de certificación obligatoria, deben contar con el reconocimiento al efecto por parte de esta Secretaría.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1º — En todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA sólo se podrá importar, comercializar o transferir en forma gratuita, los productos de acero utilizados en las estructuras de hormigón y en las estructuras metálicas de la construcción detallados en el Anexo I, que en DOS (2) planillas forma parte de la presente Resolución, que cumplan con los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo II, que en DOS (2) planillas forma parte de la presente Resolución; considerándose comercialización toda transferencia, aún como parte de un bien mayor.

Art. 2º — Los fabricantes, importadores, distribuidores, fraccionadores, procesadores, mayoristas y minoristas de los productos mencionados en el artículo anterior, o quienes los utilicen como parte de un bien mayor, deberán hacer certificar o exigir la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el Artículo 1º mediante una certificación de producto por sistema de marca de conformidad, de acuerdo al procedimiento que determine la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, otorgada por un organismo de certificación reconocido por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 123 del 3 de marzo de 1999, del mismo organismo.

Art. 3º — Quedan exceptuadas de los alcances de la presente Resolución, todas las obras que se hallaren construidas total o parcialmente a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución; de acuerdo a lo establecido, en función de los productos utilizados, por el artículo 11.

Art. 4º — La certificación indicada en el artículo 2º no exime a los responsables de los productos alcanzados de su responsabilidad por el cumplimiento de lo indicado en el artículo 1º de la presente Resolución.

En los casos en que los responsables de los productos, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado, tomen conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.

Art. 5º — Los requisitos establecidos en el artículo 1º se considerarán plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias establecidas por las normas IRAM e IRAM-IAS vigentes, o por la norma MERCOSUR vigente, correspondientes a los productos de acero utilizados en las estructuras de la construcción.

Igualmente se darán por cumplidos los requisitos mencionados, mediante una certificación del cumplimiento de las normas nacionales de otros países de los que resulten originarios los productos certificados, en el caso de encontrarse vigente un acuerdo de reciprocidad entre las autoridades de aplicación de los respectivos regímenes de certificación.

Los productos certificados según lo establecido precedentemente ostentarán, cuando sus dimensiones lo permitan, o en sus embalajes, etiquetas o envoltorios, un símbolo claramente visible que permita identificar inequívocamente tal circunstancia, cuyo diseño e información que lo acompañe serán determinados por esta Secretaría.

Art. 6º — A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución los responsables de los productos alcanzados por ésta deberán poner en conocimiento de sus compradores el cumplimiento de la certificación exigida. A tal fin deberán emitir una planilla conteniendo la siguiente información: detalle de los productos o familias de productos que comercializan, marcas e identificaciones comerciales, número de trámite de presentación de los certificados ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, número de certificado y entidad certificadora interviniente, y norma cuyo cumplimiento se certifica.

Art. 7º — La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, dictará las medidas que resulten necesarias a los efectos de implementar las disposiciones de la presente Resolución.

Art. 8º — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS autorizará la importación para consumo, de los productos de acero utilizados en las estructuras de la construcción y los bienes intermedios y finales que los contengan a los que hace referencia la presente Resolución, previa verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el Artículo 1º, por el mecanismo indicado en el Artículo 2º. A tal efecto la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR proveerá a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.

En todos los casos, los organismos de certificación serán responsables de comunicar fehacientemente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR las altas y bajas en las certificaciones que dispongan.

Art. 9º — La certificación otorgada según lo establece la presente Resolución, no exime a los productos de acero utilizados en las estructuras de la construcción del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.

Art. 10.— Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en su caso, por la Ley Nº 24.240.

Art. 11. — La presente Resolución tendrá vigencia de acuerdo con el siguiente cronograma a partir de su publicación en el Boletín Oficial:

Productos detallados en el ANEXO I comprendidos

en:

a), b) y c) NOVENTA (90) días corridos para fabricantes e importadores y CIENTO OCHENTA (180) días corridos para distribuidores, comerciantes, y responsables de otro tipo de transferencia.

d) CIENTO OCHENTA (180) días corridos para fabricantes e importadores y TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos para distribuidores, comerciantes, y responsables de otro tipo de transferencia.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.

ANEXO I

PRODUCTOS DE ACERO UTILIZADOS EN LAS ESTRUCTURAS DE HORMIGON Y EN LAS ESTRUCTURAS METALICAS

Los productos de acero alcanzados por la presente Resolución son los siguientes:

a) Productos de acero utilizados en las estructuras metálicas

Barras o rollos de aceros al carbono destinados a la construcción.

Alambrón destinado a la construcción.

b) Productos de acero utilizados en las estructuras de hormigón

Barras y rollos de acero conformado de dureza natural, para armaduras en estructuras de hormigón.

Barras y rollos de acero conformado de dureza natural soldable, para armaduras en estructuras de hormigón.

Barras y rollos de acero lisas de sección circular, para armaduras en estructuras de hormigón.

Alambres de acero liso y conformado, para hormigón armado, en tramos rectos y en rollos.

Mallas de alambres de acero soldado, para hormigón armado, en paneles y en rollos.

Alambres de acero para hormigón pretensado.

Alambres de acero para caños de hormigón pretensado.

Cordón de dos o tres alambres para estructuras de hormigón pretensado.

Cordón de siete alambres para estructuras de hormigón pretensado.

c) Productos de acero utilizados en las estructuras metálicas.

Barras de acero rectangulares (planchuelas), redondas y cuadradas.

Perfiles T de acero.

Perfiles doble T de acero de altura igual o menor a 100 mm.

Perfiles ángulo de acero de altura igual o menor de 120 mm.

Perfiles U de acero de altura igual o menor a 120 mm.

Chapas de acero, revestidas o no, en todas sus formas, para uso en cerramientos laterales y cubiertas de edificios y silos.

Defensas para caminos, alcantarillas y otras estructuras de acero, corrugadas o no, galvanizadas o no, para usos viales o hidráulicos.

d) Productos de acero utilizados en las estructuras metálicas.

Perfiles doble T de acero de altura mayor a 100 mm.

Perfiles ángulo de acero de altura mayor a 120 mm.

Perfiles U de acero de altura mayor a 120 mm.

Perfiles abiertos de acero, conformados en frío para uso estructural.

Cables y guías para medios de elevación vertical. (Ascensores, montacargas, etc.).

Tubos estructurales de acero al carbono y aleados, con y sin costura, de sección circular, rectangular o cuadrada.

Chapas de acero laminadas de uso estructural.

ANEXO II

REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS DE ACERO PARA SER UTILIZADOS EN LAS ESTRUCTURAS DE HORMIGON Y EN LAS ESTRUCTURAS METALICAS DE LA CONSTRUCCION

Los productos de acero utilizados en las estructuras de la construcción deberán ser apropiados para el uso al cual están destinados.

Deben fabricarse para soportar las tensiones y deformaciones determinados por el cálculo estructural y a las que serán sometidos durante la construcción y la vida útil de la estructura.

Dichos requisitos deberán cumplirse durante un período de vida económicamente razonable, para que no produzcan ninguno de los siguientes resultados:

Derrumbe de toda o parte de la obra;

Deformaciones importantes en grado inadmisible;

Deterioro de otras partes de la obra, de los accesorios o del equipo instalado, como consecuencia de una deformación o deterioro de la estructura;

Daños por accidente debido a deterioros producidos por la falla de estos materiales;

En particular, los aceros utilizados en las estructuras de la construcción deben:

Cumplir con las características de composición química, y propiedades físicas y mecánicas, masa y sección, que aseguren que los mismos cumplan con los objetivos antes citados.

Cumplir con la reserva de ductilidad que asegure una correcta deformación y transferencia de cargas.

Cumplir con las características de adherencia y conformación que en su caso se requieran.

Ser acondicionados o embalados de manera tal de evitar la ocurrencia de accidentes o deterioro del material debido a su falla.

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