Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 4013/95
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Ley N° 24.452, artículo 4°. Cómputo de crédito fiscal. Normas complementarias.
Bs. As., 13/6/95
VISTO el artículo 4° de la Ley N° 24.452 y el Decreto N° 590 de fecha 25 de abril de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el citado artículo 4° se incorporan a continuación del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, disposiciones que condicionan el cómputo del crédito fiscal al pago o instrumentación del precio que lo involucra.
Que por otra parte, el referido Decreto N° 590/95 estableció las pertinentes adecuaciones al texto del Decreto N° 2407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentario de la ley del gravamen, aclarando aspectos vinculados con el cómputo de plazos en relación con la disposición legal mencionada.
Que asimismo, el aludido Decreto N° 590/95 prorrogó la entrada en vigencia del condicionamiento del cómputo del crédito fiscal, citado en el primer párrafo.
Que en consecuencia, corresponde establecer las normas complementarias en relación con la determinación e ingreso del tributo, adoptando criterios que —receptando el espíritu de las disposiciones referidas— precisen su alcance en relación con aspectos puntuales relativos al tratado cómputo del crédito fiscal.
Que en tal sentido, cabe definir como momento a partir del cual se deberán computar los plazos previstos en las tratadas normas, a la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, en razón de convalidarse cuantitativamente el crédito fiscal en la citada oportunidad.
Que también procede remitir, a efectos de conceptuar la efectivización del pago del precio, a las situaciones descriptas en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, así como considerar proporcionalmente el cómputo del crédito fiscal, en caso de pago o instrumentación parcial.
Que resulta razonable excluir de los alcances del condicionamiento legal referido, a aquellas operaciones que por su naturaleza o en virtud de las modalidades de cancelación de sus precios, se apartan de las previsiones contenidas en la nueva norma.
Que por otra parte, debe atenderse al caso particular del crédito fiscal recuperable por los exportadores, a través de los mecanismos de compensación, acreditación, transferencia o devolución, como así también la situación de los sujetos que —en virtud de diferentes circunstancias previstas en la ley del gravamen— varían su carácter de inscripción frente al impuesto.
Que asimismo, a los fines de evitar inconvenientes administrativo contable a los responsables del gravamen, debe contemplarse la creación de un registro complementario que permita, no obstante, la correcta determinación del crédito fiscal computable en cada período y el ejercicio de los controles que competen a este Organismo.
Que sin perjuicio de lo expresado en el Considerando precedente, parece prudente admitir la posibilidad de arribar a la determinación aludida, mediante otras formas de contabilización que —sin vulnerar los objetivos señalados— sean compatibles con la modalidad de registración de operaciones que eventualmente utilizan los responsables.
Que finalmente, deviene necesario contemplar las situaciones fácticas emergentes de la relación entre el condicionamiento antes señalado y los distintos regímenes de retención y percepción, formulando al respecto las pertinentes adecuaciones normativas.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — A efectos de lo dispuesto por el artículo incorporado por el artículo 4° de la Ley N° 24.452, a continuación del artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y por el artículo incorporado a continuación del artículo 27 del Decreto N° 2407 de fecha 23 de diciembre de 1986, por el Decreto N° 590 de fecha 25 de abril de 1995, los responsables inscriptos en dicho impuesto deberán observar —sin perjuicio de lo establecido por la ley del gravamen, su decreto reglamentario y demás normas complementarias— las disposiciones de la presente resolución general, respecto del cómputo del crédito fiscal.
CAPITULO I — NORMAS DE APLICACION
Art. 2° — Habiéndose perfeccionado la condición prevista en el último párrafo del artículo 11 de la ley del gravamen, el cómputo de los plazos dispuestos por las normas incorporadas por la Ley N° 24.452 y, por el Decreto N° 590/95, se efectuará desde la fecha de emisión de la factura o documento equivalente que cumpla la misma finalidad, cuyo pago o instrumentación de la obligación de pago se exige a los fines de la habilitación del crédito fiscal contenido en la misma.
Art. 3° — La efectivización del pago del precio, que habilita el cómputo del crédito fiscal, se produce cuando se concreta alguna de las situaciones que definen el término pago en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Art. 4° — Lo establecido por el artículo incorporado a la ley del gravamen a que alude el artículo 1°, no será de aplicación cuando el crédito fiscal se encuentre generado por:
a) operaciones de importación definitiva de bienes;
b) descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones a que se refiere el inciso b) del artículo 11 de la ley del impuesto.
Art. 5° — El pago o instrumentación parcial del precio de la operación, habilita proporcionalmente el cómputo del crédito fiscal respectivo.
En los casos en que deban practicarse, sobre el monto facturado, retenciones en concepto de impuestos, corresponderá —en su caso— la instrumentación del importe de la obligación, neta de las aludidas retenciones, habilitándose no obstante, el cómputo del respectivo crédito fiscal.
Art. 6° — La determinación de la proporción del impuesto al valor agregado, a que se refiere el primer párrafo del artículo 12 de la ley del gravamen, que resulte computable como crédito fiscal por estar vinculado con operaciones gravadas, se efectuará en el período fiscal que corresponda, conforme a las normas dispuestas por el artículo 11 y el anteriormente citado, de dicho texto legal, previo a la consideración de lo establecido por el artículo incorporado al aludido texto, por el artículo 4° de la Ley N° 24.452.
Art. 7° — El débito fiscal a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10 del texto legal tratado, corresponderá ser adicionado en la medida y a partir del período en que el impuesto facturado por la respectiva operación hubiera generado el cómputo del crédito fiscal.
Art. 8° — El condicionamiento para el cómputo del crédito fiscal, establecido por el artículo incorporado a la ley del gravamen por el artículo 4° de la Ley N° 24.452, resulta también de aplicación para el impuesto cuya compensación, acreditación, transferencia o devolución contempla el artículo 41 de la ley del impuesto.
La aplicación del condicionamiento aludido en el párrafo anterior, no importa variación en el cálculo del límite establecido en el segundo párrafo del referido artículo 41.
En su caso, los créditos correspondientes a operaciones en el mercado interno que —a la fecha de la exportación— se encuentren pendientes de habilitación, se considerarán computables a efectos de la determinación del monto del recupero, a cuyo efecto, las solicitudes que se presenten en los términos de la Resolución General N° 3417 y sus modificaciones, deberán cumplimentar las disposiciones contenidas en el punto 2. de su artículo 2°, respecto de aquellas facturas vinculadas con las operaciones de exportación, aun cuando ya hubieren sido computadas contra operaciones del mercado interno.
Art. 9° — El crédito fiscal al que alude el primer párrafo del artículo (IV), del Título V, de la ley del gravamen, será computado por los responsables no inscriptos que adquieran la calidad de inscriptos, en la medida y en el período fiscal en que se verifiquen también las condiciones dispuestas por el artículo incorporado al que se refiere el artículo anterior.
De tratarse de responsables inscriptos que opten por adquirir la calidad de no inscriptos o que cesen en sus actividades gravadas, el reintegro del impuesto correspondiente a los bienes de cambio, materias primas y productos semielaborados en existencia, deberá efectuarse en la medida en que se lo hubiera computado como crédito fiscal de acuerdo a las condiciones señaladas en el párrafo anterior, cuando las respectivas adquisiciones que forman dicha existencia, se hubieran producido durante la vigencia del mencionado artículo incorporado a la ley del gravamen.
CAPITULO II — REGISTRACION
Art. 10. — A efectos de determinar el crédito fiscal computable en cada período fiscal en virtud de lo establecido en las normas señaladas en el artículo 1°, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán utilizar un registro especial en el que ajustarán el importe del impuesto al valor agregado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, surja del registro de las facturas o documentos equivalentes recibidos.
El registro dispuesto en el párrafo anterior deberá respetar los requisitos formales establecidos en la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, y no obsta el total cumplimiento de las normas que, a los efectos de la registración de los comprobantes de las operaciones, están contenidas en el Título II de la misma.
Quedan excluidos de lo dispuesto en el primer párrafo aquellos sujetos que —respecto de la totalidad de sus operaciones— efectivicen o instrumenten íntegramente sus obligaciones de pago, en los términos y plazos del citado artículo incorporado a la ley del gravamen y del artículo incorporado a continuación del artículo 27 del Decreto N° 2407 del 23 de diciembre de 1986, por el Decreto N° 590/95.
Art. 11. — En el registro a que se refiere el artículo anterior, a efectos de practicar el ajuste señalado en el primer párrafo del mismo, se asentarán como mínimo, los datos que se indican a continuación:
1. Importe total del período fiscal, correspondiente al impuesto al valor agregado mencionado en el punto 1.5. del artículo 19 de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, atribuible a operaciones gravadas.
2. Importes comprendidos en el total indicado en el punto 1. que correspondan a facturas y documentos equivalentes registrados en el período, respecto de los que no se cumplimentaron las condiciones establecidas a efectos de su cómputo como crédito fiscal. Cada uno de estos importes deberá ser detraído del total indicado en el punto 1.
De tratarse de la situación contemplada en el primer párrafo del artículo 5° de la presente, corresponderá detraer parcialmente el importe proporcional no computable.
3. Importes del impuesto al valor agregado correspondientes a facturas o documentos equivalentes recibidos, asentados en períodos fiscales anteriores en el registro dispuesto por la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, que resultan computables como crédito fiscal en virtud del cumplimiento de las condiciones de pago o instrumentación, o transcurso del período de CIENTO OCHENTA (180) días, establecidas en el artículo incorporado a la ley del gravamen por el artículo 4° de la Ley N° 24.452. Cada uno de estos importes corresponderá ser adicionado al total indicado en el punto 1.
De tratarse de la situación contemplada en el primer párrafo del artículo 5° de la presente, corresponderá adicionar parcialmente el importe proporcional computable.
4. Resultado de las operaciones señaladas en los puntos anteriores, el que constituirá el crédito fiscal a consignar en la respectiva declaración jurada.
Art. 12. — La información requerida en los puntos 2. y 3. del artículo anterior se registrará indicando como mínimo, para cada una de las facturas o documentos equivalentes respectivos, los siguientes datos:
1. Fecha de pago, instrumentación o finalización del plazo CIENTO OCHENTA (180) días.
2. Tipo y número de comprobante recibido.
3. Número de folio del registro previsto por la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, en el que se asentó el respectivo comprobante.
4. En los casos previstos en el punto 3. del artículo anterior, forma en la que se efectiviza el pago del precio o se instrumenta la obligación de pago (cheque de pago diferido, pagaré, factura conformada, letra de cambio o contrato de mutuo), o —en su caso— la indicación de haber transcurrido el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.
5. Impuesto al valor agregado que corresponda detraer o adicionar.
Art. 13. — A los fines establecidos en el artículo 10, los sujetos a los que el mismo se refiere podrán utilizar, en sustitución del registro especial dispuesto en el artículo mencionado, otras formas de registración de las respectivas operaciones siempre que, como resultado de éstas, surja en forma analítica y centralizada, el importe del crédito fiscal computable en cada período fiscal.
En tales casos, las mencionadas registraciones deberán respetar lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 10.
Art. 14. — Los contribuyentes y responsables a que alude el último párrafo del artículo 18 de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, y el artículo 23 de la Resolución General N° 3434, deberán observar —a los efectos dispuestos en los artículos 11 y 12— las especificaciones y diseño de registro que se establecerán oportunamente.
Art. 15. — La registración que se dispone por la presente resolución general, deberá efectuarse dentro de los primeros QUINCE (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en que se hubieran producido las circunstancias que generan las registraciones señaladas en los puntos 3. y 4. del artículo 11.
CAPITULO III — DISPOSICIONES VARIAS
Art. 16. — Modifícase la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, en la forma que se indica seguidamente:
— Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9°, por el siguiente:
'El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del periodo fiscal en que se efectuaron'.
Art. 17. — En los casos en que se produzca la instrumentación del importe de las operaciones en las condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 5°, se considerará que se han practicado las retenciones del impuesto al valor agregado emergentes de regímenes establecidos por este Organismo o que se establezcan en el futuro, y que corresponde cumplimentar el ingreso o efectuar, en su caso, las respectivas compensaciones del importe no documentado atribuible a las retenciones en los plazos, formas y condiciones fijadas en cada uno de los aludidos regímenes, en oportunidad del vencimiento para la cancelación del instrumento otorgado. En esta última oportunidad el agente de retención deberá entregar el pertinente comprobante que habilite al sujeto pasible de la retención el cómputo de la misma como pago a cuenta.
Art. 18. — Las normas de la presente resolución general serán aplicables respecto de la compra de bienes, locaciones y prestaciones de servicios, cuyas facturas o documentos equivalentes sean emitidos, por parte del vendedor, locador o prestador de servicios, a partir del día 1 de Julio de 1995, inclusive.
Art. 19. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.