Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES


ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

Resolución 401/2019

RESFC-2019-401-APN-D#APNAC

Ciudad de Buenos Aires, 11/09/2019

VISTO la necesidad de reorganizar el Registro de Transportista de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, cuyas actuaciones han recaído en el Expediente EX-2019-67461869-APN-DGA#APNAC y,

CONSIDERANDO:

Que en el marco del Plan de Modernización del Estado aprobado por los Decretos Nros. 434/2016 y 891/2017, por el que se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones, se destaca entre sus fundamentos que es indispensable elaborar una estrategia sistémica e integral que establezca como premisa básica la mejora regulatoria como una labor continua con el sector público.

Que la mencionada normativa propende a la reducción de trámites excesivos, la simplificación de procesos y la elaboración de normas tendientes a un Estado eficiente en su respuesta a las necesidades ciudadanas.

Que en cumplimiento de lo establecido en los plexos normativos mencionados en los Considerandos precedentes, es entendimiento de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES que existe una oportunidad de revisión y mejora en la dinámica administrativa de los prestadores de servicios asociados a las actividades de uso público en jurisdicción de la Administración, específicamente en el Registro de Transportistas.

Que actualmente el Registro de Transportistas de esta Administración se reglamenta a través de las Resoluciones H.D. Nros. 274/2002 y 240/2011.

Que en las mencionadas Resoluciones se determina una serie de procedimientos y documental a ser presentada ante cada Intendencia con el objeto de que cada vehículo que realice actividades en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES ya sea en el marco de una prestación de servicios turísticos como para el traslado de pasajeros, sea incorporada en el mencionado Registro.

Que por otra parte, surge la Resolución Nº 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 emitida por la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, mediante la cual se aprueba el “REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR PARA EL TURISMO EN JURISDICCIÓN NACIONAL”.

Que en dicha normativa se estableció en uno de sus Considerandos que, “(…) los avances tecnológicos en materia de vehículos y de normas de seguridad, hacen aconsejable establecer nuevos parámetros para la prestación de estos servicios, propendiendo a la seguridad en el traslado de las personas, a la sustentabilidad ambiental y considerando especialmente la forma en que se realizará la fiscalización de los mismos (…)”.

Que asimismo en la mencionada normativa se indicó que, “(…) en orden a instrumentar controles económicos más eficientes, resulta necesario evaluar los nuevos estándares que aseguren el cumplimiento de las obligaciones administrativas, tributarias y previsionales que requiere la actividad (…)”.

Que en el Anexo I, punto I.2, de la Resolución Nº 73/17 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, surge que la “(…) Inscripción para la prestación de los servicios de transporte por automotor para el turismo. Es la autorización genérica a través de la cual la Autoridad de Aplicación faculta a una empresa de transporte a fin de que pueda efectuar un servicio de transporte en cualquiera de las clases de servicios previstos en el Artículo 37 de Decreto Nº 958/92, implicando la inscripción en el respectivo Registro establecido a tal efecto (…)”.

Que en este sentido, oportunamente la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE ha emitido la Resolución Nº 91 de fecha 12 de octubre de 2017 que establece la aprobación de un Reglamento basado en el régimen normativo específico para la prestación de los Servicios de Transporte de Oferta Libre de Pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional.

Que en dicha normativa se determinó en el Artículo 14 que la Constancia de Habilitación de Inicio de Actividades, expedida por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (C.N.R.T.), tendrá una vigencia de UN (1) año a partir de su emisión y será renovable, a petición de los interesados, siempre que se acredite la actualización de los requisitos establecidos en el mencionado Reglamento.

Que en otra dirección la Resolución Nº 389 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS creó el REGISTRO DE CIRCUITOS TURÍSTICOS INTEGRADOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE

Que de conformidad a lo establecido en el Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos, Resolución H.D. Nº 240/201, en el Artículo 3.1, inciso i), se establece que la documentación obligatoria para que el vehículo sea incorporado al Registro de Transportistas es “(…) Modos de transporte a emplear: tipo, capacidad, constancia de su habilitación, constancia de revisión técnica correspondiente, otorgada por la autoridad competente en la materia (…)”.

Que por otra parte en la Resolución H.D. Nº 274/2002 en su Artículo 2º establece que, “(…) en el citado Registro deberá figurar: a) Tipo de vehículo; b) Documento del titular del mismo; c) Constancia de habilitación del vehículo para el uso propuesto; d) Constancia de revisión técnica; e) Pólizas de seguros (de responsabilidad civil sobre terceros transportados) (…)”.

Que dicha documentación resulta repetitiva y redundante en función a aquella solicitada por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT), Organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Que atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la normativa vigente en esta Administración, y en función al dictado de la normativa evolutiva expedida por la Secretaría referida en los Considerandos precedentes, se entiende oportuno revisar el esquema normativo, llevando a cabo la reformulación, actualización y simplificación de la misma.

Que en función a lo indicado se reemplazará, en aquellos casos que se traten de vehículos habilitados por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte para el transporte turístico de pasajeros, toda la documentación para la incorporación de vehículos en el Registro de Transportistas de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, detallada en la Resolución H.D. Nº 274/2002, así como también lo receptado al respecto en el texto ordenado del Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos de esta Administración aprobado mediante la Resolución H.D. Nº 240/2011, en su Artículo 5.7, por la presentación de la Constancia de Habilitación de Inicio de Actividades expedida por la Comisión Nacional de Regulación de Transporte ante cada Intendencia.

Que en función a que el denominado Registro de transportistas no conforma un Registro en términos administrativos corresponde reemplazar su denominación por “Permiso de Circulación Vehicular de Transportes en Jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES”.

Que la Unidad de Auditoría Interna, la Dirección Nacional de Uso Público, la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la Dirección de Concesiones han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos f) y w), de la Ley N° 22.351.

Por ello,

EL HONORABLE DE DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Reemplázase en toda la normativa vigente de esta ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES la denominación del “Registro de Transportistas”, el cual pasará a denominarse “Permiso de Circulación Vehicular de Transportes en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES”.

ARTÍCULO 2°.- Modifícase el texto del inciso I) del Artículo 3.1 del “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos” aprobado por la Resolución H.D. Nº 240/2011, en los términos del texto detallado a continuación, “i) Modos de transporte a emplear: tipo, capacidad, constancia de su habilitación, constancia de revisión técnica correspondiente, otorgada por la autoridad competente en la materia. En caso de que el transporte a utilizar sea automotor, de no contar el solicitante con transporte propio y contratarse ocasionalmente para cada servicio a terceros, deberá el peticionante manifestarlo en su solicitud, suscribiendo mediante declaración jurada al momento de la solicitud, que los vehículos a utilizarse cumplirán sin excepción alguna con lo establecido en la Resolución H.D. N° 67/1998 y en las exigencias establecidas en el apartado SÉPTIMO del Artículo 5° del presente Reglamento”.

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 5.7 del “Reglamento para el Otorgamiento de Permisos de Servicios Turísticos” aprobado por Resolución H.D. Nº 240/2011, el que quedará redactado conforme al texto detallado a continuación, “PERMISO DE CIRCULACIÓN VEHICULAR DE TRANSPORTES EN JURISDICCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES: Para obtener el derecho de circulación vehicular en jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, los solicitantes deberán abonar anualmente el derecho de inscripción establecido en el ítem 58 del Tarifario Institucional aprobado mediante Resolución H.D. Nº 532/2018 o aquel que la actualice, modifique o reemplace. Asimismo, todos los vehículos que ingresen en un Área Protegida, ya sean vehículos que realizan traslados eventuales de visitantes (punto a punto), que presten servicios como contratistas de Prestadores de Servicios Turísticos registrados - vehículos no propios - o aquellos que formen parte de la flota de vehículos de los Prestadores de Servicios, deberán efectuar la presentación de forma anual -calendario- de la siguiente documentación: -Constancia de revisión técnica vehicular; -Constancia de habilitación del vehículo para el uso propuesto; -Póliza de seguro; y -Documentación del titular. La presentación de estos documentos y la de cualquier otro que acredite el pago del derecho (en caso de corresponder) descriptos en el primer párrafo, deberá realizarse a través de la plataforma de Trámites A Distancia aprobada por Decreto Nº 1.063/2016. Los solicitantes que tengan sus vehículos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARÁCTER URBANO Y SUBURBANO, y/o en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y/o en el REGISTRO DE CIRCUITOS TURÍSTICOS INTEGRADOS ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LA REPÚBLICA DE CHILE en los términos y con los alcances establecidos en las Resoluciones Nros. 91 de fecha 12 de octubre de 2017 y 73 de fecha 13 de septiembre de 2017 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la Resolución Nº 389 de fecha 6 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, respectivamente, o las normas que en el futuro las reemplacen, quedarán exceptuados de presentar la documentación descrita anteriormente por considerarse acreditados con dicha inscripción todos los extremos necesarios y solamente deberán abonar anualmente el derecho de inscripción. La excepción descrita en el párrafo anterior operará sólo una vez que la vigencia de dicha inscripción sea validada por las Intendencias de las Áreas Protegidas, mediante los sistemas internos de consulta de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, Organismo descentralizado actuante bajo la órbita del MINISTERIO DE TRANSPORTE.”.

ARTÍCULO 4°.- Abrógase la Resolución H.D. Nº 274/2002 conforme lo establecido en los Considerandos de la presente.

ARTÍCULO 5°.- Determínase que por medio del Departamento de Mesa General de Entradas, Salidas y Notificaciones se publique por el término de UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN y a través de las Intendencias comuníquese y dáse amplia difusión.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Gimenez Tournier - Pablo Federico Galli Villafañe - Roberto María Brea - Gerardo Sergio Bianchi - Eugenio Indalecio Breard

e. 13/09/2019 N° 68935/19 v. 13/09/2019
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