MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución Nº 4/2012
Mendoza, 13/2/2012
VISTO el Expediente Nº S93:0008722/2011, las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, la Resolución Nº C.43 de fecha 29 de diciembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 bis de la Ley General de Vinos Nº 14.878 establece que los responsables de bodegas, plantas de fraccionamiento, distribución, depósito y fábricas de bebidas y productos a los que se refiere esta ley, así también las personas o empresas que los transporten y las que importen o fabriquen productos destinados al uso enológico, deberán cumplimentar las exigencias de inscripción, presentación de Declaraciones Juradas y demás información sobre la constancia en documentos y libros y otras que tengan por objeto una efectiva fiscalización de su actividad, en las fechas, condiciones y formas que reglamentariamente determine el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).
Que el artículo 25 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 faculta a la Autoridad de Aplicación para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar un control más efectivo de la materia objeto de la ley.
Que por Resolución Nº C.43 de fecha 29 de diciembre de 2010 se estableció que, a partir del 1 de enero de 2011, todos los transportistas de Metanol que se encuentren inscriptos ante el INV deberán contar con un Sistema de Seguimiento Satelital.
Que para un mejor y mayor control de los productos que controlan las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, se cree conveniente sustituir dicha resolución por otra que incluya también a los Prestadores de Servicio de Transporte a Granel de Productos Vitivinícolas y Alcoholes Etílicos, los que se encuentran inscriptos ante este Instituto.
Que la mayoría de los Prestadores de Servicio de Transporte a Granel de Productos Vitivinícolas y Alcoholes que operan en el mercado ya cuenten con un Sistema de Seguimiento Satelital por ellas contratadas.
Que en función de lo señalado resulta conveniente instrumentar el funcionamiento del sistema con cargo a los inscriptos, estableciendo las características y condiciones mínimas a requerir y los resguardos necesarios y suficientes con referencia a la integridad de los datos.
Que por cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, se considera oportuna la pronta implementación de un sistema práctico, eficaz y sin costos para el erario público nacional.
Que asimismo, conforme lo normado por el artículo 5º, inciso 2, apartado b), de la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales, no será necesario el consentimiento del administrado, por lo que debería dejarse en manos de los interesados la elección de la empresa que le provea el sistema homologado por este Instituto.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto
Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — A partir del 1 de abril de 2012, los Prestadores de Servicio de Transporte a Granel de Productos Vitivinícolas y Alcoholes inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), deberán contar en sus unidades de transporte con un Sistema de Seguimiento Satelital homologado por este Organismo.
ARTICULO 2º — Los Prestadores de Servicio citados que no cuenten con un Sistema de Seguimiento Satelital homologado por este Organismo, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la entrada en vigencia la presente, serán dados de baja en forma automática como inscriptos de este Organismo, quedando en consecuencia inhabilitados para transportar producto alguno comprendido en el ámbito de jurisdicción de este Instituto.
ARTICULO 3º — Si el Prestador de Servicio de Transporte a Granel de Productos Vitivinícolas y Alcoholes optara por cambiar en cualquier momento la Empresa Prestadora del Servicio de Seguimiento Satelital, deberá comunicar al Organismo tal situación en un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) de producirse el hecho, mediante la presentación en la dependencia que realizó los trámites de cubicación, del formulario “SOLICITUD DE ACTUALIZACION DE DATOS DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE O CUBICACION DE CONTENEDORES TANQUES”, disponible en el sitio Web del INV, requisito sin el cual no podrá transportar productos vitivinícolas o alcoholes. La dependencia correspondiente emitirá una nueva “CEDULA DE IDENTIFICACION DE UNIDADES DE TRANSPORTE Y CUBICACION DE CONTENEDORES TANQUES PARA TRANSPORTE DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS Y ALCOHOLES”.
ARTICULO 4º — Los establecimientos vitivinícolas y de alcoholes que expenden sus productos a granel están obligados a realizarlo exclusivamente en unidades de transporte que cumplan con lo previsto en la presente resolución.
ARTICULO 5º — Si en ocasión de un Control de Ruta implementado por el INV se detecta que el la unidad de transporte que lleva los productos a que hace referencia la presente norma no posee el Sistema de Seguimiento Satelital correctamente homologado o no lo tiene activado, dará lugar a la inmediata intervención de los mismos, sin perjuicio de las posteriores sanciones que le pudieran corresponder.
ARTICULO 6º — La interrupción en la señal en TRES (3) o más reportes consecutivos hará pasible al Prestador de Servicio de Transporte a Granel de Productos Vitivinícolas y Alcoholes de las sanciones legales que correspondan, no pudiendo efectuar nuevos transportes de productos hasta tanto no se regularice la falla o desperfecto producido.
ARTICULO 7º — El incumplimiento a lo establecido en la presente norma hará pasible al responsable de las sanciones previstas en el artículo 24, inciso i), de la Ley General de Vinos Nº 14.878, si no correspondiera una sanción mayor de acuerdo a los hechos que se constaten o al artículo 29, incisos d) o f), de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, según corresponda.
ARTICULO 8º — Derogase la Resolución Nº C.43 de fecha 29 de diciembre de 2010.
ARTICULO 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y, cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución Nº 4/2012
Mendoza, 13/2/2012
VISTO el Expediente Nº S93:0008722/2011, las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, la Resolución Nº C.43 de fecha 29 de diciembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 bis de la Ley General de Vinos Nº 14.878 establece que los responsables de bodegas, plantas de fraccionamiento, distribución, depósito y fábricas de bebidas y productos a los que se refiere esta ley, así también las personas o empresas que los transporten y las que importen o fabriquen productos destinados al uso enológico, deberán cumplimentar las exigencias de inscripción, presentación de Declaraciones Juradas y demás información sobre la constancia en documentos y libros y otras que tengan por objeto una efectiva fiscalización de su actividad, en las fechas, condiciones y formas que reglamentariamente determine el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).
Que el artículo 25 de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 faculta a la Autoridad de Aplicación para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar un control más efectivo de la materia objeto de la ley.
Que por Resolución Nº C.43 de fecha 29 de diciembre de 2010 se estableció que, a partir del 1 de enero de 2011, todos los transportistas de Metanol que se encuentren inscriptos ante el INV deberán contar con un Sistema de Seguimiento Satelital.
Que para un mejor y mayor control de los productos que controlan las Leyes Nros. 14.878 y 24.566, se cree conveniente sustituir dicha resolución por otra que incluya también a los Prestadores de Servicio de Transporte a Granel de Productos Vitivinícolas y Alcoholes Etílicos, los que se encuentran inscriptos ante este Instituto.
Que la mayoría de los Prestadores de Servicio de Transporte a Granel de Productos Vitivinícolas y Alcoholes que operan en el mercado ya cuenten con un Sistema de Seguimiento Satelital por ellas contratadas.
Que en función de lo señalado resulta conveniente instrumentar el funcionamiento del sistema con cargo a los inscriptos, estableciendo las características y condiciones mínimas a requerir y los resguardos necesarios y suficientes con referencia a la integridad de los datos.
Que por cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, se considera oportuna la pronta implementación de un sistema práctico, eficaz y sin costos para el erario público nacional.
Que asimismo, conforme lo normado por el artículo 5º, inciso 2, apartado b), de la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales, no será necesario el consentimiento del administrado, por lo que debería dejarse en manos de los interesados la elección de la empresa que le provea el sistema homologado por este Instituto.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto
Nº 1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTICULO 1º — A partir del 1 de abril de 2012, los Prestadores de Servicio de Transporte a Granel de Productos Vitivinícolas y Alcoholes inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), deberán contar en sus unidades de transporte con un Sistema de Seguimiento Satelital homologado por este Organismo.
ARTICULO 2º — Los Prestadores de Servicio citados que no cuenten con un Sistema de Seguimiento Satelital homologado por este Organismo, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la entrada en vigencia la presente, serán dados de baja en forma automática como inscriptos de este Organismo, quedando en consecuencia inhabilitados para transportar producto alguno comprendido en el ámbito de jurisdicción de este Instituto.
ARTICULO 3º — Si el Prestador de Servicio de Transporte a Granel de Productos Vitivinícolas y Alcoholes optara por cambiar en cualquier momento la Empresa Prestadora del Servicio de Seguimiento Satelital, deberá comunicar al Organismo tal situación en un plazo no mayor a las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) de producirse el hecho, mediante la presentación en la dependencia que realizó los trámites de cubicación, del formulario “SOLICITUD DE ACTUALIZACION DE DATOS DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE O CUBICACION DE CONTENEDORES TANQUES”, disponible en el sitio Web del INV, requisito sin el cual no podrá transportar productos vitivinícolas o alcoholes. La dependencia correspondiente emitirá una nueva “CEDULA DE IDENTIFICACION DE UNIDADES DE TRANSPORTE Y CUBICACION DE CONTENEDORES TANQUES PARA TRANSPORTE DE PRODUCTOS VITIVINICOLAS Y ALCOHOLES”.
ARTICULO 4º — Los establecimientos vitivinícolas y de alcoholes que expenden sus productos a granel están obligados a realizarlo exclusivamente en unidades de transporte que cumplan con lo previsto en la presente resolución.
ARTICULO 5º — Si en ocasión de un Control de Ruta implementado por el INV se detecta que el la unidad de transporte que lleva los productos a que hace referencia la presente norma no posee el Sistema de Seguimiento Satelital correctamente homologado o no lo tiene activado, dará lugar a la inmediata intervención de los mismos, sin perjuicio de las posteriores sanciones que le pudieran corresponder.
ARTICULO 6º — La interrupción en la señal en TRES (3) o más reportes consecutivos hará pasible al Prestador de Servicio de Transporte a Granel de Productos Vitivinícolas y Alcoholes de las sanciones legales que correspondan, no pudiendo efectuar nuevos transportes de productos hasta tanto no se regularice la falla o desperfecto producido.
ARTICULO 7º — El incumplimiento a lo establecido en la presente norma hará pasible al responsable de las sanciones previstas en el artículo 24, inciso i), de la Ley General de Vinos Nº 14.878, si no correspondiera una sanción mayor de acuerdo a los hechos que se constaten o al artículo 29, incisos d) o f), de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566, según corresponda.
ARTICULO 8º — Derogase la Resolución Nº C.43 de fecha 29 de diciembre de 2010.
ARTICULO 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, notifíquese y, cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.
e. 23/02/2012 Nº 15684/12 v. 23/02/2012