Consejo Federal Pesquero
PESCA
Resolución 4/2008
Establécense medidas de administración para la pesquería de la especie vieira patagónica.
Bs. As., 22/5/2008
VISTO la Resolución Nº 9 de fecha 20 de julio de 2006 del registro del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución citada en el Visto se establecieron medidas de administración que formarán parte del Plan de Manejo de la especie vieira patagónica (Zygochlamys patagonica).
Que en el Acta del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 7 de fecha 8 de marzo de 2007 se solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO que, en función de la experiencia obtenida en el último año y en el marco del criterio de manejo adaptativo que este recurso requiere, elevara al CONSEJO FEDERAL PESQUERO, junto con la recomendación de las capturas biológicamente aceptables, todas las propuestas de medidas de manejo que estime convenientes a fin de establecer las que serán de aplicación para la administración de la pesquería.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO ha remitido las recomendaciones para complementar las medidas de manejo vigentes sobre la especie que fueran implementadas a través de la resolución citada en el VISTO.
Que por las razones citadas, resulta conveniente derogar la Resolución Nº 9 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 20 de julio de 2006, y dictar otra en su reemplazo.
Que es necesario mantener la delimitación geográfica de las Unidades de Manejo de la especie conforme fueron definidas en la resolución citada en el párrafo anterior, aclarando que los Sectores Norte y Sur sólo son unidades espaciales y no constituyen Unidades de Manejo.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO ha recomendado establecer el Factor de Conversión que relaciona el peso del producto (callo) con el peso de la vieira entera en un valor de SIETE CON CATORCE (7,14).
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de conformidad con el artículo 9º, incisos a) y f) y el artículo 17 de la Ley Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las siguientes medidas de administración para la pesquería de la especie vieira patagónica (Zygochlamys patagonica) las que serán de aplicación a partir del dictado de la presente, con el objeto de mantener la sustentabilidad de la pesquería.
Art. 2º — La captura de la especie vieira patagónica (Zygochlamys patagonica) se extenderá durante todo el año, pudiendo el CONSEJO FEDERAL PESQUERO establecer vedas que podrán ser fijas o móviles, temporales o espaciales, con fundamento en informes científicos, por razones de investigación o de conservación de la fracción juvenil o reproductiva de la población.
Art. 3º — Las capturas deberán ser realizadas tanto con redes de arrastre como con rastras. En este último caso, el arte de pesca deberá ser previamente autorizado, conforme lo dispone el inciso g) del artículo 7º de la Ley Nº 24.922, a fin de procurar el mínimo impacto en los fondos marinos.
Art. 4º — La Captura Máxima Permisible (CMP) de la especie será determinada en forma anual por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de acuerdo a los valores de referencia sugeridos por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
Art. 5º — Los valores de CMP se determinarán en toneladas de vieira entera de talla comercial y se discriminarán por Unidades de Manejo. La delimitación geográfica de cada Unidad de Manejo se define en el ANEXO I que forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 6º — En el caso de no contar con información científica proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO para establecer la CMP de ciertas Unidades de Manejo, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO establecerá una CMP de carácter precautorio. Toda Unidad de Manejo deberá tener asignada una CMP para ser habilitada a la pesca.
Art. 7º — Los controles de captura se realizarán por Unidad de Manejo. Una vez alcanzada la CMP establecida según el artículo 5º, la Unidad de Manejo será cerrada a la pesca.
Art. 8º — La captura de vieira entera de talla comercial será estimada en función del callo obtenido multiplicándolo por un Factor de Conversión que relacione el peso del producto (callo) con el peso de la vieira entera. Se establece el Factor de Conversión en un valor de SIETE CON CATORCE (7,14).
Art. 9º — Los buques con permiso de pesca nacional y Autorización de Captura para la especie vieira patagónica podrán operar dentro de las Unidades de Manejo que cuenten con una Captura Máxima Permisible establecida, y también fuera de las Unidades de Manejo. En este último caso, las capturas que se efectúen no se computarán a ninguna Captura Máxima Permisible definida.
Art. 10.— Los barcos habilitados para la captura de vieira patagónica reportarán diariamente a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA la producción de callo y la Unidad de Manejo en la que se realizara la actividad. La DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA llevará el control semanal de las capturas en cada una de las Unidades de Manejo como así también en áreas no identificadas como tales, e informará en forma fehaciente a cada empresa y al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO cuando falte capturar el DIEZ POR CIENTO (10%) de la CMP que se estableciera en cada área.
Art. 11. — En el caso que se descubra una nueva área de pesca por fuera de las Unidades de Manejo definidas en el ANEXO I, quien lo hiciera deberá comunicarlo por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION PESQUERA de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA y al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO dentro de los CINCO (5) días de haberla descubierto. El CONSEJO FEDERAL PESQUERO podrá disponer que la nueva área de pesca sea objeto de estudio con la finalidad de estimar la abundancia de vieira patagónica y establecer las pautas de explotación.
Art. 12. — A fin de limitar la captura en una nueva área y hasta tanto se realice una evaluación de la misma, los buques autorizados para la captura de vieira patagónica podrán operar en la nueva área por un lapso máximo de SESENTA (60) días corridos. Este plazo se computará desde la fecha de descubrimiento de la nueva área.
Art. 13. — Establécese un tamaño mínimo de altura de valva de CINCUENTA Y CINCO MILIMETROS (55 mm) para que la vieira sea considerada de talla comercial y pueda ingresar en el proceso productivo. Aquellos ejemplares que resulten menores al tamaño señalado previamente, deberán ser devueltos al mar en forma inmediata, junto con la fauna bentónica acompañante.
Art. 14. — Prohíbese la pesca en aquellas áreas con predominio en número de ejemplares de talla no comercial. Se considerará predominio más del CINCUENTA POR CIENTO (50%). En el caso de que en las capturas obtenidas durante dos días de pesca consecutivos se observe mayoría de ejemplares de talla no comercial, el buque deberá desplazarse hacia otras áreas de pesca. Cuando exista evidencia de la presencia mayoritaria de ejemplares de talla no comercial en algún área dentro o fuera de las Unidades de Manejo definidas, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO podrá establecer, sobre la base de la recomendación científica del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, las áreas de veda que se consideren convenientes para asegurar la sustentabilidad de la pesquería.
Art. 15.— La Comisión de Análisis y Seguimiento de la Pesquería de Vieira patagónica (Zygochlamys patagonica), estará conformada por DOS (2) representantes del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, DOS (2) representantes de la Autoridad de Aplicación, y UN (1) representante de cada una de las empresas autorizadas a la captura de la especie. La Comisión tendrá carácter de cuerpo asesor y se reunirá al menos una vez por trimestre, debiéndose producir un acta sobre las cuestiones tratadas en sus reuniones y elevar sus conclusiones al CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Art. 16.— Cada buque con permiso de pesca nacional y Autorización de Captura para la especie, deberá disponer de VEINTE (20) días anuales para tareas de investigación, las que se llevarán a cabo bajo la dirección del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO, con el personal que éste designe y en las condiciones que determine. El costo de la investigación estará a cargo de las empresas armadoras. Las empresas podrán optar por sustituir esta obligación financiando igual cantidad de días de investigación a bordo de los buques del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
Art. 17. — Cada buque deberá contar con un observador científico designado por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO en cada uno de los viajes de pesca. Las empresas deberán proveer a bordo los elementos que resulten necesarios para que el observador científico cumpla con su tarea y hacerse cargo de los gastos que se deriven del traslado y la presencia de los observadores a bordo. También deberá contar con la presencia de un inspector.
Art. 18. — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 24.922.
Art. 19. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. — Derógase la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 9 de fecha 20 de julio de 2006.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Oscar H. Padín. — Francisco J. Romano. — Héctor M. Santos. — Omar M. Rapoport. — Carlos A. Cantú. — Juan C. Braccalenti. — Guillermo N. Bonaparte. — Daniel E. Lavayén.
ANEXO I
Unidad de manejo: a los fines de la presente, es la fracción más pequeña de una población o grupo de poblaciones sobre la/s que se aplican medidas de manejo específicas.
Ubicación geográfica y numeración utilizada para identificar cada una de las Unidades de Manejo de la pesquería de vieira patagónica.