Secretaría de Energía
COMBUSTIBLES
Resolución 398/2003
Déjanse sin efecto los Anexos II y III de la Resolución de la ex Secretaría de Energía y Minería N° 222/2001 y establécense las especificaciones respecto de la calidad del aire que deberán cumplir todos los combustibles que se comercialicen para consumo en el país.
Bs. As., 4/9/2003
VISTO el Expediente N° 751.505/94 del Registro del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el 30 de junio de 2003 ha finalizado la prórroga del plazo estipulado en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 394 de fecha 5 de agosto de 2002, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, para la entrada en vigencia de las especificaciones de combustibles de acuerdo al Anexo I de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 222 de fecha 10 de septiembre de 2001, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, que originalmente estaba fijado para enero del año 2002 y que en consecuencia, en la actualidad se encuentran vigentes dichas especificaciones.
Que con fecha 21 de octubre de 2002 la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, dictó la Resolución N° 145, donde se establecieron nuevos valores de las especificaciones del Anexo I de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 222 de fecha 10 de septiembre de 2002, para el período de prórroga.
Que fueron realizadas las consultas con los actores involucrados previstas en el Artículo 3° de la citada resolución del 21 de octubre de 2002, para verificar las fechas de entrada en vigencia de los Artículos 2° y 3° de la Resolución de la ex- SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 222 de fecha 10 de septiembre de 2001.
Que en dicho artículo también se estableció que se ratificarían o modificarían las fechas de entrada en vigencia de los Anexos II y III de la citada resolución.
Que como consecuencia de los análisis efectuados por la SECRETARIA DE ENERGIA sobre la información técnica disponible y de los informes remitidos por los actores involucrados resulta conveniente introducir algunas modificaciones en los parámetros especificados en los Anexos II y III de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 222 de fecha 10 de septiembre de 2001, como así también determinar las nuevas fechas de vigencia para los mismos.
Que asimismo resulta conveniente comenzar con el análisis de la posibilidad de introducir incentivos que permitan adelantar en el tiempo la introducción de combustibles más amigables con el medio ambiente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 6° del Decreto N° 27 de fecha 27 de mayo de 2003.
Que el Señor Secretario de Energía es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319, el Artículo 3° de la Ley N° 19.549, los Artículos 14 y 17 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y el Artículo 7° de Resolución N° 54 de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 14 de agosto de 1996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Déjanse sin efecto los Anexos II y III de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 222 de fecha 10 de septiembre de 2001, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, como así también las fechas de entrada en vigencia de los mismos estipuladas en ella.
Art. 2° — A partir del 1° de enero de 2006 todos los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir con las especificaciones que hacen a la calidad del aire, establecidas en el ANEXO I de la presente resolución.
Art. 3° — A partir del 1° de enero de 2008 todos los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir con las especificaciones que hacen a la calidad del aire, establecidas en el ANEXO II de la presente resolución.
Art. 4° — A partir del 1° de enero de 2009 todos los combustibles que se comercialicen para consumo en el Territorio Nacional deberán cumplir con las especificaciones que hacen a la calidad del aire, establecidas en el ANEXO III de la presente resolución.
Art. 5° — El fuel oil que se importe para ser consumido deberá cumplimentar el contenido máximo de azufre establecido por la reglamentación vigente para la comercialización en el mercado interno.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.
ANEXO I
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2006
Sólo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto de las especificaciones en vigencia.
NAFTA COMUN NORMAL O REGULAR
Contenido máximo de azufre medido en partes por millón en peso QUINIENTAS (500 ppm) para el consumo en áreas urbanas (1)
NAFTA SUPER EXTRA O ESPECIAL
Contenido máximo de azufre medido en partes por millón en peso TRESCIENTAS (300 ppm) para el consumo en áreas urbanas (1)
(1) Areas Urbanas: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, los Municipios de la Provincia de BUENOS AIRES de: Almirante Brown; Avellaneda; Berazategui; Esteban Echeverría, Ezeiza; Florencio Varela; Hurlingham; Ituzaingó; José Clemente Paz; La Matanza; Lanús; Lomas de Zamora; Malvinas Argentinas; Merlo; Moreno; Morón; Presidente Perón; Quilmes; San Fernando; San Isidro; San Miguel; Tigre; Tres de Febrero y Vicente López, la Ciudad de Córdoba, los departamentos de la Provincia de MENDOZA de: Godoy Cruz; Guaymallén; Las Heras; Luján de Cuyo y Mendoza y la Ciudad de Rosario.
En el resto del país continúan vigentes las especificaciones anteriores
AMBAS NAFTAS
Contenido máximo de benceno medido como porcentaje en volumen UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5 %)
Contenido máximo de hidrocarburos aromáticos totales medido como porcentaje en volumen CUARENTA POR CIENTO (40 %)
ANEXO II
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2008
Sólo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto de las especificaciones en vigencia.
AMBAS NAFTAS
Contenido máximo de benceno medido como porcentaje en volumen UNO POR CIENTO (1%)
Contenido máximo de hidrocarburos aromáticos totales medido como porcentaje en volumen TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %).
GASOIL
Contenido máximo de azufre medido en partes por millón en peso CINCUENTA (50 ppm) para el consumo en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, y las Provincias de BUENOS AIRES, CORDOBA, SANTA FE Y MENDOZA.
Contenido máximo de azufre medido en partes por millón en peso QUINIENTAS (500 ppm) para el consumo en el resto del país.
FUEL OIL
Contenido máximo de azufre medido como porcentaje en peso CERO COMA SIETE POR CIENTO (0,7%)
ANEXO III
ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 2009
Sólo se incluyen las especificaciones que se modifican respecto de las especificaciones en vigencia.
AMBAS NAFTAS
Contenido máximo, de azufre medido en partes por millón en peso CINCUENTA (50 ppm).