Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA


Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3957/95

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Régimen de pago a cuenta, retención y percepción. Resolución General N° 3624 y sus modificaciones. Su modificación

Bs. As., 27/2/95

VISTO el régimen establecido en el impuesto al valor agregado por la Resolución General N° 3624 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que una ponderación de los valores de los importes fijados para la retención, el pago a cuenta y las percepciones establecidos por la norma citada en el Visto, respecto de las distintas etapas de participación en el proceso cárnico de la especie bovina, hace necesario efectuar un ajuste de los dos últimos conceptos, teniendo en cuenta la incidencia en el valor agregado que, respecto de la totalidad del respectivo ciclo productivo, industrial y comercial se produce en determinadas etapas.

Que a los fines antes señalados corresponde modificar los importes del pago a cuenta y de la percepción que se efectúa en oportunidad de prestarse el servicio de faena.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°, 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Modificase la Resolución General N° 3624 y sus modificaciones, en la forma que seguidamente se indica:

1. Sustitúyense en los puntos 1. y 2. del artículo 3° las expresiones 'VEINTIOCHO PESOS ($28.-)' y 'TREINTA Y CUATRO PESOS' ($34.-)' por 'TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-)' y 'CUARENTA Y UN PESOS ($ 41.-)', respectivamente.

2. Sustitúyese en el punto 1.1. del último párrafo del artículo 6° la expresión 'VEINTISEIS PESOS ($ 26.-)' por 'TREINTA Y UN PESOS ($ 31.-)'.

3. Sustitúyese en el punto 1.2 del último párrafo del artículo 6° la expresión 'TREINTA Y DOS PESOS ($ 32.-)' por 'TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39.-)'.

4. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

'ARTICULO 21. — El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 6° y 8° y las retenciones establecidas en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:

1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA PROPIA ADQUIRIDA A TERCERO:

1.1. DOS PESOS ($ 2.-) u OCHO PESOS ($ 8.-), según corresponda, por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el punto 1. del artículo 10.

1.2. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2., del artículo 6°.

1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso — TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-) o CUARENTA Y UN PESOS ($ 41.-)— previsto en el artículo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE SU PROPIA PRODUCCION:

2.1. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($ 0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6°.

2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso — TREINTA Y TRES PESOS ($ 33.-) o CUARENTA Y UN PESOS ($ 41.-)—, según corresponda, previsto en el artículo 3°, el importe resultante del punto 2.1. como pago a cuenta del saldo del impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al que se imputen las operaciones.

3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR HACIENDA DE TERCEROS:

3.1. TREINTA Y UN PESOS ($ 31.-) o TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 39.-), según corresponda por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1. del artículo 6° (consignatarios directos, matarifes, exportadores).

3.2. DOS PESOS ($ 2.-) por cabeza, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

4 CONSIGNATARIOS DIRECTOS:

Del importe de la percepción de TREINTA Y UN PESOS ($31.-) o TREINTA Y NUEVE PESOS ($39.-), según corresponda, mencionada en el punto 3.1. anterior:

4.1. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°, primer y segundo párrafos.

4.2. El saldo que surja una vez efectuada la compensación automática precedentemente aludida (4.1.), se distribuirá entre el comitente y el consignatario directo en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:

4.2.1. Para el comitente:

Débito fiscal comitente

——————————————X 100

Débito fiscal consignatario

4.2.2. Para el consignatario:

Débito fiscal consig. - Crédito fiscal consig.

————————————————————X 100

Débito fiscal consignatario

Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el saldo a distribuir a que se refiere el presente punto (4.2.), correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.

La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 19, para las facturas o documentos equivalentes de la operación.

5. MATARIFES ABASTECEDORES O CARNICEROS:

Del importe de la percepción de TREINTA Y UN PESOS ($31.-) o TREINTA Y NUEVE PESOS ($39.-), según corresponda, mencionada en el punto 3.1. de este artículo:

— PARA MATARIFE ABASTECEDOR O CARNICERO:

5.1. DOS PESOS ($2.-) u OCHO PESOS ($8.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°, primer y segundo párrafos.

— PARA MATARIFE ABASTECEDOR UNICAMENTE:

5.2. DIEZ CENTAVOS ($0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°, primer y segundo párrafos.

5.3. El importe que resulte de detraer del monto de la percepción — TREINTA Y UN PESOS ($31.-) o TREINTA Y NUEVE PESOS ($39.-)—, según corresponda, la suma de los conceptos de los puntos 5.1. y 5.2. anteriores para el matarife abastecedor, y el importe del punto 5.1. para el matarife carnicero, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

6. EXPORTADORES:

Del importe del ingreso de TREINTA Y TRES PESOS ($33.-) o CUARENTA Y UN PESOS ($41.-), según corresponda, o de la percepción de TREINTA Y UN PESOS ($31.-) o TREINTA Y NUEVE PESOS ($39.-), según corresponda, mencionados en el artículo 3° y en el punto 1., último párrafo del artículo 6°, respectivamente:

6.1. DOS PESOS ($2.-) OCHO PESOS ($8.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 10.

6.2. TREINTA Y UN PESOS ($31.-) o TREINTA Y TRES PESOS ($33.-), según corresponda, de tratarse del ingreso, o VEINTINUEVE PESOS ($29.-) o TREINTA Y UN PESOS ($31.-), según corresponda, en el caso de la percepción, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las condiciones establecidas por la Resolución General N° 3591.

7. ADQUIRENTE DE CARNE. AGENTE DE PERCEPCION:

Del importe de la percepción de DIEZ CENTAVOS ($0,10) por kilogramo de carne bovina facturada a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado por sus operaciones de compras a faenadores y frigoríficos:

7.1. DIEZ CENTAVOS DE PESO ($0,10) por kilogramo de carne bovina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 8° o, de no resultar posible —total o parcialmente— dicha compensación, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

8. ADQUIRENTE DE CARNE. EXPORTADOR:

El importe de la percepción de DIEZ CENTAVOS ($0,10) por kilogramo de carne bovina que le hubiera sido facturada en su carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado por sus operaciones de compras a faenadores o frigoríficos, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las condiciones establecidas por la Resolución General N° 3591.

Art. 2° — Las modificaciones dispuestas por esta resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1° de marzo de 1995, inclusive.

Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Pedro C. Cavallieri.

 

 

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