Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
Resolución Nº 395/95
Modificación.
Bs. As., 12/10/95
VISTO el Expediente Nº 060-007594/95 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 288 de fecha 19 de setiembre de 1995 incorpora a la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCADO COMUN DEL SUR (N.C.M.) nuevas posiciones arancelarias correspondientes al complejo textil, de acuerdo a las modificaciones introducidas a la N.C.M. por la Resolución 19/95 del Grupo Mercado Común.
Que se hace necesario otorgar al conjunto de estas nuevas posiciones arancelarias Derechos de Importación Específicos Mínimos (D.I.E.M.), extendiendo de esta manera el alcance de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 304 de fecha 22 de setiembre de 1995.
Que asimismo se hace necesario mantener la excepción al pago de D.I.E.M. prevista en la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 399 de fecha 24 de marzo de 1995.
Que a su vez resulta conveniente el mantenimiento de las condiciones para aquellas operaciones de importación que se hubiesen definido con anterioridad a la sanción de las Resoluciones M.E. y O. y S.P. Nros 304 y 305, ambas de fecha 22 de setiembre de 1995.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA y la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención que les compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415, en la Ley de Ministerios —t.o. en 1992— y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nos 101 de fecha 16 de enero de 1985, 1011 de fecha 29 de mayo de 1991 y 2275 del 23 de diciembre de 1994.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Elimínase del Anexo I de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 304/95, las posiciones arancelarias de la N.C.M. que a continuación se indican:
5111.30.10
5407.10.10
5407.10.20
5512.91.00
5512.99.00
5603.00.10
5603.00.90
Art. 2º — Sustitúyense los D.I.E.M. de las siguientes posiciones arancelarias de la N.C.M., por los que en cada caso se indican:
| DOLARES ESTADOUNIDENSES |
| POR KILOGRAMO |
5407.10.19 | 4,40 |
5407.10.29 | 4,40 |
5512.90.90 | 2,60 |
5512.99.90 | 3,70 |
5603.00.19 | 1,10 |
5603.00.99 | 1,30 |
Art. 3º — Incorpórese al Anexo XII del Decreto Nº 2275/94 la siguiente posición arancelaria de la N.C.M., con el D.I.E.M., que se indica:
| DOLARES ESTADOUNIDENSES |
| POR KILOGRAMO |
5111.30.10 | 3,80 |
Art. 4º — Los D.I.E.M. que se establecen en los artículos 2º y 3º no serán de aplicación para las importaciones originarias de los Estados Partes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR). Las importaciones que tengan como origen los países integrantes de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (excluidos los Estados Partes del MERCOSUR) y que se despachen por las posiciones arancelarias comprendidas en los artículos 2º y 3º de la presente resolución seguirán beneficiándose de las preferencias arancelarias vigentes.
Art. 5º — Mantiénese la vigencia de lo establecido en el artículo 21 de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 399 de fecha 24 de marzo de 1995.
Art. 6º — Sustitúyese en el Anexo I de la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 304/95 la siguiente codificación por la que a continuación de la misma se indica:
Donde dice: 5801.13.00
Debe decir: 5801.23.00
Art. 7º — Exceptúase de la modificación en los niveles de los D.I.E.M. dispuesta por la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 304/95, por la Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 305/95, y por la presente resolución, a todas aquellas operaciones de importación que encuadren en algunos de los siguientes casos:
a) Que las importaciones se hallen amparadas por carta de crédito irrevocable constituida con anterioridad a la vigencia de las Resoluciones M.E. y O. y S.P. Nos 304/95 y 305/95.
b) Que las mercaderías se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.
c) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Art. 8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Caro Figueroa.