Presidencia de la Nación

SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE


JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

Resolución Nº 394/2014

Bs. As., 8/4/2014

VISTO el Expediente Nº CUDAP: EXP-JGM: 0057118/2013 del registro de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 22.344 y 22.421 y los Decretos Nros. 522 del 5 de junio de 1997 y 666 del 18 de julio de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que el aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, cuando se realiza de manera biológicamente sustentable, redunda en beneficios para las comunidades locales, la conservación del hábitat y la preservación de las poblaciones naturales de dichas especiales.

Que conforme surge del artículo 2º de la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421, las autoridades deben respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida importancia a su conservación como criterio rector de los actos que se otorguen, siendo por lo tanto necesario que en la utilización sustentable de la fauna silvestre se prioricen y apliquen todas las medidas y procedimientos necesarios para su preservación.

Que el artículo 1º del Decreto Reglamentario Nº 666 de fecha 18 de julio de 1997, designa como autoridad de aplicación de la ley a la ex SECRETARIA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que los artículos 8º y 9º del Decreto mencionado en el Considerando precedente, facultan a la autoridad de aplicación a elaborar planes nacionales de manejo, a fijar cupos y otras medidas de regulación, en tanto estas no comprometan a la estabilidad de las poblaciones silvestres.

Que el artículo 1º de la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 53 de fecha 14 de febrero de 1991, prohibió la importación de productos de todas las subespecies de la especie Caiman crocodilus.

Que al momento de la publicación de la Resolución citada precedentemente, la especie autóctona Caiman yacare estaba clasificada taxonómicamente como una subespecie de Caiman crocodilus, denominada en ese entonces Caiman crocodilus yacare.

Que desde el momento de la publicación de la Resolución Nº 53/91, las poblaciones silvestres en Argentina de las especies del género Caiman, se han incrementado hasta su recuperación.

Que en la actualidad existen establecimientos inscriptos ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, denominados Estaciones de Rancheo de Yacarés, dedicados a la cría de cocodrílidos autóctonos de las especies Caiman latirostris y Caiman yacare bajo la modalidad de cría en granjas o rancheo y habilitados para la producción comercial conservacionista de dichas especies; los que hoy están regulados por normativas provinciales y por la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 283 de fecha 30 de marzo de 2000 y por la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 003 de fecha 9 de enero de 2004.

Que a nivel nacional no existe un cupo máximo para la colecta de huevos de Caiman sp. como parte de su aprovechamiento bajo la metodología de rancheo y que el límite de la producción está dado por la capacidad de cría de las instalaciones de cada Estación de Rancheo, el buen estado de conservación de las poblaciones silvestres, del hábitat, y por las condiciones climáticas que naturalmente varían año a año.

Que en Argentina se ha desarrollado una importante capacidad técnica para el curtido, la terminación y la confección de productos y subproductos de las especies del género Caimán, que hoy excede cuantitativamente la capacidad de producción de cueros por parte de las Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría.

Que la demanda del mercado internacional de cueros de cocodrilos exige ser abastecida solo con volúmenes mínimos y regulares de este producto, los cuales exceden la capacidad actual de producción de los establecimientos existentes en el país y en particular de aquellos con baja capacidad edilicia de cría.

Que, los informes producidos por las áreas competentes, dan cuenta de que a la fecha no existen estudios académicos publicados en revistas científicas con referato que demuestren que las poblaciones silvestres de caimanes del país se encuentran subexplotadas en relación a la implementación del rancheo y por tanto, deben adoptarse medidas precautorias que tiendan a no incrementar injustificadamente la presión de extracción sobre las poblaciones silvestres de Caiman latirostris y Caiman yacare de Argentina, hasta tanto no se cuente con esta información.

Que la República Argentina es parte de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante la Ley Nº 22.344.

Que las especies Caiman latirostris y Caiman yacare han sido incluidas en el Apéndice II de dicha Convención a fin de que se adopten medidas para controlar su comercio y evitar una utilización incompatible con la supervivencia de sus poblaciones silvestres.

Que dicha Convención, en su Artículo IV “Reglamentación del Comercio de Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II”, establece los requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar internacionalmente las especies.

Que conforme a la norma mencionada, los requisitos exigidos para la exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; y b) que una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora.

Que la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es Autoridad Administrativa de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Que la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es Autoridad Científica de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

Que tanto los productos generados en los establecimientos argentinos, como aquellos provenientes de otros establecimientos en el exterior han adherido y cumplen con la Resolución Conf. 11.12 de la 11a Conferencia de las Partes de CITES, en lo relativo al Sistema de Marcado Universal para Identificar Pieles de Cocodrílidos que además de individualizar al producto, identifican a la especie, año de producción, país y criadero de origen.

Que además del sistema de marcado individual e inequívoco de cueros mediante la aplicación de precintos numerados, se cuenta con un método de marcado de animales vivos por amputación de verticilos caudales, que permite diferenciar a las pieles de origen argentino de las otras.

Que de acuerdo a la Resolución de la SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 283/00 y a la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 003/04, sólo se permite la exportación de productos y subproductos de las especies Caiman latirostris y Caiman yacare provenientes de Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE.

Que a los efectos de garantizar la continuidad de los programas de rancheo en marcha, que promueven la conservación de ambas especies de caimanes y de su hábitat en Argentina, como así también la sustentabilidad económica de su aprovechamiento en las provincias que poseen poblaciones naturales de estos reptiles, es necesario establecer cantidades máximas de importación de cueros de Caiman crocodilus y Caiman yacare.

Que es necesario prevenir y sancionar mediante medidas de aplicación inmediata el incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución.

Que a los fines de evaluar la correcta aplicación y el impacto de la medida que se propone sobre las Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas, la misma debe aplicarse en carácter experimental y por un período de tiempo predeterminado.

Que de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 59 del Decreto Nº 666/97, esta Secretaría se encuentra facultada para fijar aranceles de inspección correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen para la exportación, importación y comercio interno en jurisdicción federal.

Que la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 1559 de fecha 28 de diciembre de 2000 fija, entre otros, el arancel de importación por unidad de cuero, producto o manufactura de la fauna silvestre y, atento el plazo transcurrido desde su dictado, debe actualizarse dicho monto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la Fauna Silvestre Nº 22.421 y su Decreto Reglamentario Nº 666 del 18 de julio de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Exceptúase de la prohibición de importación establecida por el artículo 1º de la Resolución de la ex SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA Nº 53 de fecha 14 de febrero de 1991, a los cueros enteros crudos de las especies Caiman crocodilus y Caiman yacare que cumplan con lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.

ARTICULO 2° — Exceptúase a los cueros importados de conformidad a lo establecido por el artículo 1º de la presente resolución, curtidos y terminados; o terminados y cortados, de lo establecido por el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 003 de fecha 9 de enero de 2004, en cuanto a que sólo se permite la exportación de productos y subproductos de la especie Caiman yacare provenientes de operaciones de cría en granja (ranching).

ARTICULO 3° — Las excepciones dispuestas por los artículos 1° y 2º de la presente resolución, tendrán vigencia por el término de UN (1) año a partir de la publicación de la presente en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 4° — Establécese que sólo se autorizará el ingreso al país de los productos mencionados en el artículo 1º de la presente en carácter de importación temporaria, no permitiéndose su comercialización dentro del territorio nacional.

ARTICULO 5° — Aclárase que sólo se autorizará la importación de los productos mencionados en el artículo 1º de la presente Resolución y la posterior exportación de los mismos, a las personas físicas o jurídicas dedicadas al rancheo o cría en granjas de las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare que se encuentren inscriptas en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría en dicho rubro y en el rubro importador/exportador, con una antigüedad mayor a 3 (TRES) años en ambos rubros al momento de la publicación de la presente en el BOLETIN OFICIAL, y que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo II de la presente resolución.

ARTICULO 6° — Dispónese que adjunta a toda solicitud de importación de los productos mencionados en el artículo 1º de la presente Resolución, las personas físicas o jurídicas dedicadas al rancheo o cría en granjas de las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacare inscriptas en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría, deberán presentar ante la mencionada DIRECCION y con carácter de declaración jurada, un informe donde se detalle la cantidad de ejemplares de Caiman sp. faenados durante el año calendario próximo pasado, junto a la numeración y siglas de todos los precintos aplicados a los cueros obtenidos de dichos animales, así como también la misma información correspondiente a los animales faenados durante el año en curso y hasta la fecha de la solicitud.

ARTICULO 7° — Establécese que para cada Estación de Rancheo de Yacarés inscripta en los Registros de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría, el cupo total anual de importación de cueros de ambas especies mencionadas en el artículo 1º de la presente, no podrá ser mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad resultante del promedio de cueros de Caiman sp. producidos (animales faenados) durante los dos últimos años calendario próximos pasados en la Estación de Rancheo de la firma solicitante, y según consten en las declaraciones juradas referidas en el artículo precedente.

ARTICULO 8° — Aclárase que el cupo máximo de importación por Estación de Rancheo establecido en el artículo anterior podrá ser ampliado, previo análisis por parte de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría y realizadas las consultas que se consideren necesarias a instituciones científicas o académicas y autoridades de fauna provinciales, adicionándole una cantidad equivalente al 20% de las exportaciones de cueros de Caiman sp. provenientes de la actividad de rancheo realizadas durante del año calendario próximo pasado y solo cuando los informes técnicos semestrales y de monitoreo de las poblaciones silvestres de los años previos justifiquen una disminución en la producción debido a condiciones climáticas desfavorables en las áreas de colecta de huevos de la Estación de Rancheo en cuestión.

ARTICULO 9° — Hacése saber que una vez ingresados al país, los cueros importados deberán permanecer en el depósito que el solicitante haya declarado con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta ser verificados por agentes de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría, lo cual deberá hacerse dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas a partir de la declaración escrita de ingreso al país de los productos.

ARTICULO 10. — Dispónese que los cueros enteros importados descriptos en el artículo 1º de la presente Resolución, una vez aplicados los procesos de curtido y terminación, sólo podrán ser cortados en el domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declarado por el peticionante y luego de haber sido verificados por agentes de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría, lo cual deberá hacerse dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas a partir de la solicitud escrita por parte de los interesados. Todos los cueros deberán cumplir con lo establecido en el punto 4º del ANEXO I de la presente Resolución en todas las etapas de curtido y acabado.

ARTICULO 11. — Establécese que la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría podrá denegar o cancelar en forma temporaria o definitiva la autorización de importación, cuando no se dé cumplimiento a algunos de los requisitos establecidos en la presente Resolución.

ARTICULO 12. — Dispónese que cuando el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la presente resolución pudiera generar sanciones sobre la Estación de Rancheo, deberá transcurrir no menos de UN (1) año desde la notificación de la misma, antes de solicitar autorización para el tránsito interprovincial, el comercio en jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de Caiman latirostris y/o Caiman yacare producidos en la Estación de Rancheo en cuestión, sin perjuicio de las sanciones de mayor gravedad que pudieran aplicarse en cada caso.

ARTICULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ing. OMAR V. JUDIS, Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable.

ANEXO I

1º. Sólo se autorizará la importación de cueros enteros crudos, cuyo largo medido en el eje mayor o longitudinal desde el extremo anterior del cuero (correspondiente al borde de la mandíbula) hasta el borde anterior de la abertura cloacal (longitud hocico-cloaca), sea mayor a CINCUENTA CENTIMETROS (50 cm.) y menor a SETENTA CENTIMETROS (70 cm.).

2º. Sólo se autorizará la importación de los productos descriptos en el punto precedente, que sean clasificados como de “Primera” por poseer las siguientes características: no presentar elevada rigidez o deshidratación, ni signos de descomposición por haber sido mantenidos en estado crudo, por un tiempo prolongado; no presentar escarificaciones, cicatrices o daño subcutáneo que denoten lesiones previas al sacrificio del animal y no presentar más de un corte o agujero pasante que supere los DIEZ MILIMETROS (10 mm.) de diámetro o los CINCO MILIMETROS (5 mm.) de ancho por VEINTE MILIMETROS (20 mm.) de largo.

3º. Todos los cueros importados deberán estar individualizados desde el país de origen con precintos únicos no reutilizables que cumplan con lo establecido en la Resolución Conf. 11.12 de la 11a Conferencia de las Partes de la CITES, en lo relativo al Sistema de Marcado Universal para Identificar Pieles de Cocodrílidos.

4º. Aquellos cueros que no cumplan con lo establecido en el presente Anexo I o que no presenten el precinto de individualización debidamente adherido, aun cuando el mismo se entregue de manera separada del cuero, serán decomisados y se iniciarán las acciones administrativas que correspondan.

ANEXO II

1º. Las personas físicas y/o jurídica que inicien los trámites para la importación de cueros de Caiman crocodilus y/o Caiman yacare, no deberán registrar en los últimos TRES (3) años próximos pasados causas penales con sentencia firme relacionadas con delitos vinculados con la tenencia o comercialización de fauna silvestre, tanto autóctona como exótica en jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones por incumplimiento de lo establecido en la Ley Nº 22.421 y/o resoluciones nacionales reglamentarias y/o complementarias, así como a las normas provinciales.

2º. Las personas físicas y/o jurídicas que inicien los trámites para la importación de cueros de Caiman crocodilus y/o Caiman yacare deberán estar al día en el cumplimiento de los requerimientos de información de la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría en cuanto a la presentación de los informes trimestrales y semestrales, informes de monitoreo y mapas de distribución de nidos por especie y además, en cumplimiento con la Resolución de la ex SECRETARIA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL Nº 283/00 y Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 003/04.

3º. Al momento de solicitar la acreditación de los cueros importados deberá presentarse ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de esta Secretaría, un informe en carácter de declaración jurada que contenga la siguiente información:

a) Destino de los cueros una vez ingresados al país con la declaración de los establecimientos donde se realizará cada una de las etapas (curtido, recurtido, acabado, etc.); los que deberán estar inscriptos ante la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE; y

b) Listado de cueros con la siguiente información de cada uno:

i) Tipo de corte (“belly skin” o “hornback”).

ii) Estado del cuero (crudo salado, crudo congelado).

iii) Ancho comercial.

iv) Siglas y números de los precintos.

e. 21/04/2014 N° 24093/14 v. 21/04/2014
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