ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3903
Procedimiento. Registro de Acopiadores de Tabaco. Resolución General N° 2.368 y su complementaria. Norma complementaria. “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”. Operaciones de compra de tabaco verde sin acondicionar. Resoluciones Generales N° 100, N° 1.415, N° 2.485 y N° 3.779, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Bs. As., 06/07/2016
VISTO la Resolución General N° 2.368 y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma creó el “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO”, encontrándose obligados a solicitar su incorporación las personas humanas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado, incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que adquieran y/o reciban tabaco sin acondicionar, tanto de productores, intermediarios y/u otros acopios, o que adquieran, reciban y/o acopien el tabaco acondicionado sin despalillar, o lámina, palo y/o “scrap”.
Que la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias estableció el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen precios.
Que la Resolución General N° 2.904, sus modificatorias y complementarias, dispuso un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes, que permite identificar a los sujetos intervinientes en las operaciones efectuadas y los datos relativos a las mismas.
Que la Resolución General N° 3.749, sus modificatorias y complementarias, generalizó la utilización de comprobantes electrónicos a la totalidad de los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Que por su parte la Resolución General N° 3.779 y sus complementarias prevé un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales respecto de determinados sujetos.
Que según lo dispuesto por el Artículo 8° de la resolución general citada en el considerando anterior, los sujetos que emitan la totalidad de los comprobantes electrónicos originales conforme a dicho régimen quedan eximidos de cumplir, en su caso, con el régimen informativo implementado por la Resolución General N° 3.382.
Que a los fines de transparentar la cadena comercial del tabaco, resulta conveniente que la emisión de las liquidaciones de compra primarias de tabaco verde sin acondicionar se realice mediante un comprobante electrónico específico para la actividad.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO
- Comprobante de liquidación. Alcance
ARTÍCULO 1° — Establécese el uso obligatorio del comprobante de “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”, cuyo modelo se consigna en el Anexo I, como único documento válido para respaldar las operaciones de adquisición de tabaco verde sin acondicionar.
Asimismo, resultan alcanzados por dicha obligación todos los ajustes que los responsables efectúen por la compra de tabaco verde sin acondicionar, ya sea que se trate de ajustes de precios como físicos. A los fines de confeccionar el documento, se deberá indicar que se trata de un “ajuste de precio a favor productor” o “ajuste de precio a favor acopio” o, en su caso, de un “ajuste físico”.
ARTÍCULO 2° — La “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero” deberá emitirse electrónicamente de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la presente y en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3° — El régimen establecido por la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, no resultará de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en el Artículo 1°.
- Sujetos comprendidos
ARTÍCULO 4° — Se encuentran comprendidos en el presente régimen los acopiadores, intermediarios o industrias, que estén incluidos y habilitados en el “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO” creado por la Resolución General N° 2.368 y su complementaria, que adquieran tabaco verde sin acondicionar, tanto de productores y/u otros acopios.
- Autorización de emisión electrónica
ARTÍCULO 5° — A fin de obtener los Códigos de Autorización Electrónica “C.A.E.” para emitir la “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero” y bajo la modalidad electrónica, se deberá gestionar la solicitud de autorización de emisión electrónica observando lo establecido por los Artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución General N° 3.779 y sus complementarias.
- Inoperatividad del sistema
ARTÍCULO 6° — En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar los comprobantes respectivos, siguiendo los lineamientos del modelo que se consigna en el Anexo I, y de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales N° 100 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.
Las operaciones amparadas por los aludidos documentos quedarán sujetas al régimen de información previsto en el Artículo 19, incisos a) y b) y en el Artículo 23 de la Resolución General N° 3.382.
ARTÍCULO 7° — En los casos alcanzados por el artículo anterior, a fin de solicitar la autorización de impresión del comprobante “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”, los sujetos obligados deberán tramitar los “Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8° — El productor tabacalero podrá consultar, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), las liquidaciones de compra primaria y de ajuste que fueron emitidas a su nombre. A tal fin ingresará al servicio denominado “Comprobante en Línea”, Opción: Tabaco - Liquidación electrónica - “Consulta Productor”.
Para acceder al servicio el productor tabacalero deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
ARTÍCULO 9° — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en esta resolución general serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 10. — En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General N° 100, N° 1.415 y N° 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 11. — Modifícase la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpóranse en el detalle de comprobantes previsto en el segundo párrafo del Artículo 1°, los siguientes:
ARTÍCULO 12. — Modifícase la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso i) del Artículo 8º, el siguiente:
“i) Comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios.”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El comprobante que respalda la operación realizada y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g), h) e i) del Artículo 8º, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.
3. Incorpórase como punto 5. del inciso a) del Artículo 14, el siguiente:
“5. Respecto de las operaciones de adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios, deberá entregarse la “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero” a los productores o acopios vendedores o que efectúen la entrega de tabaco, según corresponda.”.
4. Incorpórase como punto 22. del inciso b) del Artículo 23, el siguiente:
“22. Comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios.”.
5. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8° incisos a), e), f), g), h) e i) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.”.
6. Incorpórase como inciso h) del Artículo 45, el siguiente:
“h) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios.”.
7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g), h) e i) del Artículo 8°.”.
8. Incorpórase como punto 23. del Apartado B del Anexo IV, el siguiente:
“23. OPERACIONES DE ADQUISICIÓN Y/O RECEPCIÓN DE TABACO VERDE SIN ACONDICIONAR.
Los comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios, serán considerados válidos siempre que dichos comprobantes contengan los datos mínimos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos (el requisito de pre-impresión no será de aplicación para los comprobantes electrónicos):
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Código del depósito del acopio según Resolución General N° 2.368 y su complementaria.
1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización, precedido de la sigla “CAE N°...” o “CAI Nº...” según corresponda.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ...”.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”, cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica.
5. La indicación como nombre del comprobante “LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO”.
b) Respecto del receptor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos.
c) Datos de la operación:
1. Tipo de compra (compra a productores por sí, compra a productores por terceros, compra a productores por sí y por terceros).
2. Variedad de tabaco.
3. Provincia origen del tabaco.
4. Condiciones de venta.
5. Detalle de comprobantes asociados (obligatorio para comprobantes de ajuste).
6. Tipo de operación: Se deberá obligatoriamente informar si la operación corresponde a:
6.1. “compra de tabaco verde”, o
6.2. “ajuste de precio a favor productor”, o “ajuste de precio a favor acopio”, o
6.3. “ajuste físico”.
d) Detalle de la operación:
1. N° de romaneo.
2. Fecha de romaneo.
3. Clase de tabaco.
4. Cantidad de fardos por clase.
5. Peso.
6. Importe por clase de tabaco.
7. Importes (subtotales y totales).
e) Detalle de retenciones/percepciones:
1. Descripción.
2. Importe.
f) Detalle de totales de la operación:
1. Importe neto, de corresponder.
2. Alícuota IVA, de corresponder.
3. Importe IVA, de corresponder.
4. Importe total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado —en todos los casos— al vendedor, productor o aquel que efectúe la venta de tabaco verde sin acondicionar. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.”.
9. Incorpórase como inciso h) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:
“h) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios. Los sujetos que emitan este tipo de comprobante registrarán las operaciones realizadas en forma individual.”.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución General N° 3.779 y sus complementarias, por el que se consigna como Anexo II.
ARTÍCULO 14. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 15. — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive.
ARTÍCULO 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
Resolución General 3903
Procedimiento. Registro de Acopiadores de Tabaco. Resolución General N° 2.368 y su complementaria. Norma complementaria. “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”. Operaciones de compra de tabaco verde sin acondicionar. Resoluciones Generales N° 100, N° 1.415, N° 2.485 y N° 3.779, sus respectivas modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.
Bs. As., 06/07/2016
VISTO la Resolución General N° 2.368 y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma creó el “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO”, encontrándose obligados a solicitar su incorporación las personas humanas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado, incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que adquieran y/o reciban tabaco sin acondicionar, tanto de productores, intermediarios y/u otros acopios, o que adquieran, reciban y/o acopien el tabaco acondicionado sin despalillar, o lámina, palo y/o “scrap”.
Que la Resolución General N° 2.485, sus modificatorias y complementarias estableció el régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen precios.
Que la Resolución General N° 2.904, sus modificatorias y complementarias, dispuso un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes, que permite identificar a los sujetos intervinientes en las operaciones efectuadas y los datos relativos a las mismas.
Que la Resolución General N° 3.749, sus modificatorias y complementarias, generalizó la utilización de comprobantes electrónicos a la totalidad de los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Que por su parte la Resolución General N° 3.779 y sus complementarias prevé un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales respecto de determinados sujetos.
Que según lo dispuesto por el Artículo 8° de la resolución general citada en el considerando anterior, los sujetos que emitan la totalidad de los comprobantes electrónicos originales conforme a dicho régimen quedan eximidos de cumplir, en su caso, con el régimen informativo implementado por la Resolución General N° 3.382.
Que a los fines de transparentar la cadena comercial del tabaco, resulta conveniente que la emisión de las liquidaciones de compra primarias de tabaco verde sin acondicionar se realice mediante un comprobante electrónico específico para la actividad.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO
- Comprobante de liquidación. Alcance
ARTÍCULO 1° — Establécese el uso obligatorio del comprobante de “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”, cuyo modelo se consigna en el Anexo I, como único documento válido para respaldar las operaciones de adquisición de tabaco verde sin acondicionar.
Asimismo, resultan alcanzados por dicha obligación todos los ajustes que los responsables efectúen por la compra de tabaco verde sin acondicionar, ya sea que se trate de ajustes de precios como físicos. A los fines de confeccionar el documento, se deberá indicar que se trata de un “ajuste de precio a favor productor” o “ajuste de precio a favor acopio” o, en su caso, de un “ajuste físico”.
ARTÍCULO 2° — La “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero” deberá emitirse electrónicamente de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones establecidos en la presente y en la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3° — El régimen establecido por la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, no resultará de aplicación respecto de las operaciones documentadas en la forma indicada en el Artículo 1°.
- Sujetos comprendidos
ARTÍCULO 4° — Se encuentran comprendidos en el presente régimen los acopiadores, intermediarios o industrias, que estén incluidos y habilitados en el “REGISTRO DE ACOPIADORES DE TABACO” creado por la Resolución General N° 2.368 y su complementaria, que adquieran tabaco verde sin acondicionar, tanto de productores y/u otros acopios.
- Autorización de emisión electrónica
ARTÍCULO 5° — A fin de obtener los Códigos de Autorización Electrónica “C.A.E.” para emitir la “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero” y bajo la modalidad electrónica, se deberá gestionar la solicitud de autorización de emisión electrónica observando lo establecido por los Artículos 4°, 5° y 6° de la Resolución General N° 3.779 y sus complementarias.
- Inoperatividad del sistema
ARTÍCULO 6° — En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar los comprobantes respectivos, siguiendo los lineamientos del modelo que se consigna en el Anexo I, y de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales N° 100 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto esta Administración Federal apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo.
Las operaciones amparadas por los aludidos documentos quedarán sujetas al régimen de información previsto en el Artículo 19, incisos a) y b) y en el Artículo 23 de la Resolución General N° 3.382.
ARTÍCULO 7° — En los casos alcanzados por el artículo anterior, a fin de solicitar la autorización de impresión del comprobante “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”, los sujetos obligados deberán tramitar los “Códigos de Autorización de Impresión (C.A.I.)” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8° — El productor tabacalero podrá consultar, a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar), las liquidaciones de compra primaria y de ajuste que fueron emitidas a su nombre. A tal fin ingresará al servicio denominado “Comprobante en Línea”, Opción: Tabaco - Liquidación electrónica - “Consulta Productor”.
Para acceder al servicio el productor tabacalero deberá contar con “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
TÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES
ARTÍCULO 9° — Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en esta resolución general serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 10. — En todos aquellos aspectos no contemplados por la presente resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones de la Resolución General N° 100, N° 1.415 y N° 2.485, sus respectivas modificatorias y complementarias.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11. — Modifícase la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpóranse en el detalle de comprobantes previsto en el segundo párrafo del Artículo 1°, los siguientes:
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN |
150 | LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO A |
151 | LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO B |
ARTÍCULO 12. — Modifícase la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso i) del Artículo 8º, el siguiente:
“i) Comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios.”.
2. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- El comprobante que respalda la operación realizada y/o el traslado o entrega de bienes, o el documento a que se refieren los incisos d), e), f), g), h) e i) del Artículo 8º, deberá emitirse, como mínimo, en DOS (2) ejemplares, original y duplicado.”.
3. Incorpórase como punto 5. del inciso a) del Artículo 14, el siguiente:
“5. Respecto de las operaciones de adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios, deberá entregarse la “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero” a los productores o acopios vendedores o que efectúen la entrega de tabaco, según corresponda.”.
4. Incorpórase como punto 22. del inciso b) del Artículo 23, el siguiente:
“22. Comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios.”.
5. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 36, por el siguiente:
“ARTÍCULO 36.- Los comprobantes previstos en el Artículo 8° incisos a), e), f), g), h) e i) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.”.
6. Incorpórase como inciso h) del Artículo 45, el siguiente:
“h) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar, por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios.”.
7. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 47, por el siguiente:
“ARTÍCULO 47.- Se deberá informar a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Asimismo, se suministrará la misma información respecto de los puntos de emisión de comprobantes a que se refieren los incisos e), f), g), h) e i) del Artículo 8°.”.
8. Incorpórase como punto 23. del Apartado B del Anexo IV, el siguiente:
“23. OPERACIONES DE ADQUISICIÓN Y/O RECEPCIÓN DE TABACO VERDE SIN ACONDICIONAR.
Los comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios, serán considerados válidos siempre que dichos comprobantes contengan los datos mínimos que se indican a continuación:
a) Respecto del emisor y del comprobante:
1. Preimpresos (el requisito de pre-impresión no será de aplicación para los comprobantes electrónicos):
1.1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
1.2. Condición frente al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Código del depósito del acopio según Resolución General N° 2.368 y su complementaria.
1.6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados.
1.9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectúe la impresión y fecha en que se realizó —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente —cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica—. Los sujetos autoimpresores no deberán consignar dichos datos.
1.11. Código de autorización, precedido de la sigla “CAE N°...” o “CAI Nº...” según corresponda.
1.12. “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”.
1.13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ...”.
2. Fecha de emisión del comprobante.
3. Las letras “A” o “B”, según corresponda.
4. Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”, cuando no se trate de la liquidación bajo la modalidad electrónica.
5. La indicación como nombre del comprobante “LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO”.
b) Respecto del receptor:
1. Apellido y nombres, razón social o denominación.
2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.).
3. Domicilio.
4. Localidad/Partido.
5. Provincia.
6. Condición frente al impuesto al valor agregado.
7. Número de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos.
c) Datos de la operación:
1. Tipo de compra (compra a productores por sí, compra a productores por terceros, compra a productores por sí y por terceros).
2. Variedad de tabaco.
3. Provincia origen del tabaco.
4. Condiciones de venta.
5. Detalle de comprobantes asociados (obligatorio para comprobantes de ajuste).
6. Tipo de operación: Se deberá obligatoriamente informar si la operación corresponde a:
6.1. “compra de tabaco verde”, o
6.2. “ajuste de precio a favor productor”, o “ajuste de precio a favor acopio”, o
6.3. “ajuste físico”.
d) Detalle de la operación:
1. N° de romaneo.
2. Fecha de romaneo.
3. Clase de tabaco.
4. Cantidad de fardos por clase.
5. Peso.
6. Importe por clase de tabaco.
7. Importes (subtotales y totales).
e) Detalle de retenciones/percepciones:
1. Descripción.
2. Importe.
f) Detalle de totales de la operación:
1. Importe neto, de corresponder.
2. Alícuota IVA, de corresponder.
3. Importe IVA, de corresponder.
4. Importe total.
Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado —en todos los casos— al vendedor, productor o aquel que efectúe la venta de tabaco verde sin acondicionar. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen.”.
9. Incorpórase como inciso h) del Apartado C) del Anexo VI, el siguiente:
“h) Registración de comprobantes que respaldan la adquisición de tabaco verde sin acondicionar por parte de los acopiadores, intermediarios o industrias, tanto de productores y/u otros acopios. Los sujetos que emitan este tipo de comprobante registrarán las operaciones realizadas en forma individual.”.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el Anexo I de la Resolución General N° 3.779 y sus complementarias, por el que se consigna como Anexo II.
ARTÍCULO 14. — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 15. — Las disposiciones que se establecen por esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde el día 1 de noviembre de 2016, inclusive.
ARTÍCULO 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 1º)
LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO
ANEXO II (Artículo 13)
ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.779 (Artículo 2°)
EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES
REGÍMENES ESPECÍFICOS
LIQUIDACIÓN DE COMPRA PRIMARIA PARA EL SECTOR TABACALERO
ANEXO II (Artículo 13)
ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.779 (Artículo 2°)
EMISIÓN DE COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES
REGÍMENES ESPECÍFICOS
SUJETOS/OPERACIONES | RÉGIMEN INFORMATIVO | COMPROBANTES ALCANZADOS |
Operadores del mercado lácteo sus productos y subproductos alcanzados por el Artículo 4° de la Resolución Conjunta N° 739 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y Resolución N° 495 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que realicen compras primarias de leche cruda. | Resolución General N° 3.347. | “Liquidación Mensual Única - Comercial Impositiva” conforme a la Resolución General N° 3.187. |
Acopiadores, intermediarios o industrias que adquieran y/o reciban tabaco sin acondicionar, tanto de productores, y/u otros acopios, o que adquieran, reciban y/o acopien el tabaco acondicionado sin despalillar, o lámina, palo y/o “scrap”. | Resolución General N° 3.382 - Título II - Artículo 19 (incisos a) y b)) y Artículo 23. En lo referente a la compra de tabaco verde sin acondicionar. | “Liquidación de Compra Primaria para el Sector Tabacalero”. |