Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
Resolución 390/2007
Autoridad de Aplicación. Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados. Registros de Titulares de Proyectos, de Profesionales responsables de Proyectos, y de Emprendimientos Forestales. Operatoria para acceder a los beneficios establecidos en la Ley Nº 25.080.
Bs. As., 26/11/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0258213/2007 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, el Decreto Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999, las Resoluciones Nros. 22 de fecha 27 de marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 1051 y 1052 ambas de fecha 18 de diciembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, la Resolución Conjunta Nº 157 y Nº 10 de fecha 7 de marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, las Resoluciones Nros. 45 de fecha 9 de febrero de 2005, 260 de fecha 22 de abril de 2005 y 441 del 31 de julio de 2006, todas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a lo establecido por el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION debe asumir las funciones de Autoridad de Aplicación de la citada norma.
Que a los fines de su implementación, es necesario encomendar funciones en la Dirección de Forestación de la Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en el tema objeto de la citada ley.
Que de acuerdo a lo establecido por el Artículo 23 de la citada Ley Nº 25.080, la Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para descentralizar funciones en las provincias y en los municipios que adhieran a la misma.
Que desde la fecha de promulgación de la referida Ley Nº 25.080 hasta el presente, la Autoridad de Aplicación, a través de distintas normativas implementó el Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados, y de acuerdo a la experiencia recogida es necesario ajustar el marco reglamentario, siempre tendiente al mejor logro del objetivo establecido en la mencionada ley.
Que el Artículo 24 de la citada ley establece que los beneficios del régimen se otorgarán a los titulares de emprendimientos inscriptos en un registro habilitado a tales efectos y cuyo proyecto de inversión haya sido aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Que de acuerdo a lo estipulado, se deben habilitar los Registros de Titulares de Proyectos, de Profesionales responsables de Proyectos, y de Emprendimientos Forestales.
Que con el propósito de simplificar el sistema de presentaciones, se deberá brindar a los titulares de emprendimientos, las pautas que deberán ser tenidas en cuenta para acceder a los beneficios previstos por la mencionada ley.
Que la Resolución Nº 441 del 31 de julio de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció un régimen obligatorio para la presentación de documentación mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la aplicación de dicha norma no produjo los efectos deseados en cuanto a mejorar la operatividad administrativa para la implementación de la citada Ley Nº 25.080.
Que por las razones expuestas, se hace necesario reemplazar las normativas que involucran los distintos aspectos reglamentarios vigentes, por una nueva resolución que mejore y simplifique la operatoria para acceder a los beneficios establecidos en la referida Ley Nº 25.080.
Que la Resolución Nº 260 de fecha 22 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, estableció un régimen de garantías para aquellos que recibieron beneficios impositivos.
Que corresponde determinar la categoría de emprendimientos que deban presentar las garantías exigidas en la resolución citada en el considerando anterior.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscrito es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
TITULO I DELEGACION DE FUNCIONES
Artículo 1º — Establécese que la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados ejecutará las acciones previstas en la citada norma con la asistencia de la Dirección de Forestación de la Dirección Nacional de Producción Agropecuaria y Forestal de la SUBSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y FORESTACION de la citada Secretaría. Asimismo descentralizará funciones en las provincias correspondientes, a través de sus respectivos convenios, conforme lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 6º de la citada Ley Nº 25.080. A tal fin las autoridades provinciales realizarán la recepción de documentación, su verificación preliminar y foliatura, se expedirán sobre la viabilidad del proyecto en cuanto a lo enunciado en el Artículo 4º de la referida Ley 25.080 y en la reglamentación provincial respectiva, si la hubiere, efectuarán inspecciones técnicas, avalarán la veracidad de las certificaciones de las tareas declaradas por los titulares de los proyectos y contribuirán en las demás acciones que se consideren necesarias para la implementación del presente régimen.
TITULO II - HABILITACION DE REGISTROS
Art. 2º — Habilítanse en el ámbito de la citada Dirección de Forestación, los registros que a continuación se detallan:
a) De Titulares de Emprendimientos: La documentación a presentar para inscribirse en el mismo, se detalla en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución.
b) De Profesionales Responsables de Emprendimientos: La documentación a presentar para inscribirse en el mismo, se detalla en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución
c) De Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales: Sus características específicas y la documentación correspondiente se describen en los Artículos 4º al 39 de la presente resolución.
TITULO III – LOS PROYECTOS. Características y presentación de documentación.
Art. 3º — La información y documentación que correspondan al Registro de Titulares y de Profesionales, podrá presentarse en cualquier momento del año ante las autoridades provinciales, quienes las remitirán a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS o directamente ante dicha Secretaría. Los interesados en gozar de los beneficios del presente régimen deberán estar inscriptos en los registros anteriormente mencionados.
Art. 4º — La solicitud para inscribirse en el Registro de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales se deberá efectuar exclusivamente ante las autoridades provinciales.
Art. 5º — El titular del proyecto deberá presentar por triplicado la solicitud de inscripción al Registro de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales que obra en el Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
Con la inscripción a dicho registro los titulares quedarán habilitados para la ejecución del emprendimiento solicitado. Dicha inscripción no genera derecho alguno a su titular en tanto no se haya concretado el mismo y no se cumplan los requisitos establecidos en la citada Ley Nº 25.080, su Decreto Reglamentario Nº 133 de fecha 18 de febrero de 1999 y demás normas complementarias dictadas por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 6º — Para los emprendimientos de plantación o enriquecimiento de bosque nativo menores o iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha.) y de poda, raleo y manejo de rebrote menores o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.), no será requisito la firma de un profesional independiente, sino la autorización del organismo provincial correspondiente en cuanto a la viabilidad del emprendimiento, así corno la evaluación de las tareas realizadas. Para superficies superiores a las mencionadas, se deberá contar con el aval técnico de un profesional debidamente registrado, de conformidad con el Artículo 2º de la presente resolución.
Art. 7º — Aquellos titulares de emprendimientos que deseen gozar de los beneficios establecidos en la Ley Nº 25.080, deberán presentar ante la autoridad provincial correspondiente, a partir de los DIEZ (10) meses y hasta los DIECISEIS (16) meses de realizada la plantación y luego de la culminación de los tratamientos silviculturales, la siguiente documentación:
a) Para plantaciones o enriquecimiento de bosque nativo menores o iguales a DIEZ HECTAREAS (10 ha.) y tratamientos silviculturales menores o iguales a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.)
a.1) Solicitud de Inspección (Anexo IV, Formulario A, que forma parte integrante de la presente resolución).
a.2) Documentación legal del predio en el cual se lleva a cabo el emprendimiento (Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución).
a.3) Beneficios fiscales solicitados (Anexo IV, Formularios C, D y/o E, que forman parte integrante de la presente resolución). No es obligatoria, por lo que se deberá incorporar sólo en los casos que se desee recibir dichos beneficios. Podrá presentarse conjuntamente con el resto de la documentación o con posterioridad de acuerdo a las características de cada uno.
b) Para plantaciones o enriquecimiento de bosque nativo mayores a DIEZ HECTAREAS (10 ha.) y tratamientos silviculturales mayores a CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.):
b.1) Certificado de Obra (Anexo IV, Formulario B, que forma parte integrante de la presente resolución).
b.2) Documentación gráfica (Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución).
b.3) Documentación legal del predio en el cual se lleva a cabo el emprendimiento (Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución).
b.4) Beneficios fiscales solicitados (Anexo IV, Formularios C, D y/o E, que forman parte integrante de la presente resolución). No es obligatoria, por lo que se deberá incorporar sólo en los casos que se desee percibir dicho beneficio. Podrá presentarse conjuntamente con el resto de la documentación o con posterioridad de acuerdo a las características de cada uno.
c) Para plantaciones mayores a CIEN HECTAREAS (100 ha.), además de la documentación requerida en el inciso b) del presente artículo, se deberá presentar un estudio de impacto ambiental aprobado conforme lo establecido en el Artículo 5º del Anexo del citado Decreto Nº 133/99.
Con la presentación de la totalidad de la documentación que se solicita en el presente articulo, se considerará presentado el proyecto de inversión a los fines del Artículo 24 de la referida Ley Nº 25.080.
Los beneficios fiscales establecidos en la citada Ley Nº 25.080, corresponderán a partir de la aprobación del proyecto presentado por parte de esta Secretaría. Para la estabilidad fiscal se considerará la carga tributaria vigente al momento de la presentación del Anexo III que forma parte integrante de la presente resolución.
En caso de presentar la documentación que figura en el presente artículo, después del período indicado, se deberá acompañar una nota explicando los motivos de hecho y de derecho que justifique la demora.
Art. 8º — Los proyectos de emprendimientos plurianuales, forestoindustriales u otras actividades forestales como las descriptas en el Artículo 3º de la citada Ley Nº 25.080 y del referido Decreto Nº 133/99, deberán presentar en forma anexa a la Solicitud de Inscripción al Registro de Emprendimientos la descripción del mismo con la documentación que corresponda para cada caso. Según lo estime necesario la Dirección de Forestación podrá efectuar consultas a otras instituciones especializadas para la definición de los requerimientos y la aprobación de los proyectos.
Art. 9º — En todos los casos de presentaciones de emprendimientos forestales cuya superficie no supere las DIEZ HECTAREAS (10 ha.) en el caso de plantaciones o enriquecimiento de bosque nativo, ni las CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.) en los casos de tratamientos silviculturales, consideradas en forma individual por actividad, la documentación legal del inmueble afectado al emprendimiento quedará en poder de la autoridad provincial quien, previo análisis de la misma, evaluará el cumplimiento de todos los recaudos legales impuestos por la citada Ley Nº 25.080 y sus normas reglamentarias. Sin perjuicio de ello, esta Secretaría podrá auditar, en cualquier momento del año, las presentaciones hechas ante las autoridades provinciales.
Art. 10. — El Beneficio del Apoyo Económico no Reintegrable a otorgar a los titulares de los emprendimientos, se hará efectivo en un pago, cuando se haya constatado el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el Artículo 7º y el Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución. El organismo provincial competente, o la Dirección de Forestación en su defecto, realizará inspecciones "in situ" a fin de corroborar lo expresado en el certificado presentado y lo enviará a esta Secretaría conjuntamente con el Certificado de Inspección de Plantación y Actividades Silvícolas Realizadas (Anexo V que forma parte integrante de la presente resolución), en un plazo de TREINTA (30) días corridos. Todo ello sin perjuicio de las auditorías a las obras certificadas, que podrá realizar la Autoridad de Aplicación cuando lo considere necesario.
Art. 11. — La citada SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS hará efectivo el pago del Beneficio del Apoyo Económico no Reintegrable al titular del proyecto o a su representante legal acreditado mediante transferencia bancaria a la cuenta que hubiere declarado y respecto de la cual remitiera la pertinente certificación de la respectiva entidad financiera o en la sucursal del BANCO DE LA NACION ARGENTINA indicada por el beneficiario en su presentación.
TITULO IV – BENEFICIOS FISCALES
Art. 12. — Los titulares de emprendimientos que deseen gozar del beneficio de devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, una vez aprobado el proyecto, deberán ajustarse a lo normado por la Resolución Conjunta Nº 157 y Nº 10 de fecha 7 de marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA y la Resolución Nº 1051 de fecha 18 de diciembre de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 13. — Para gozar del Beneficio de la Estabilidad Fiscal, se deberá presentar el detalle de la carga tributaria total del proyecto determinada al momento de la presentación, tanto en el orden nacional, como en el provincial y el municipal, especificando, cuando sea necesario, tasas, alícuotas o montos y base imponible. Dicho detalle se acompañará en forma conjunta o por separado de acuerdo con el formulario correspondiente (Anexo IV, formulario E, que forma parte integrante de la presente resolución). El mismo tendrá carácter de Declaración Jurada. Para los emprendimientos mayores de CIEN HECTAREAS (100 ha.) la información volcada deberá ser certificada por Contador Público y legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.
Art. 14. — A los fines de acogerse al beneficio establecido en el Artículo 11 de la referida Ley Nº 25.080, los titulares de los emprendimientos deberán presentar el Anexo IV, Formulario D, que forma parte integrante de la presente resolución: "Amortización del Impuesto a las Ganancias".
Art. 15. — Los titulares de emprendimientos aprobados que hayan solicitado beneficios fiscales deberán presentar anualmente y hasta el turno de corta, la Declaración Jurada que obra en el Anexo VI que forma parte de la presente resolución. Caso contrario se aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 28 de la citada Ley Nº 25.080, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder.
Art. 16. — A los efectos de cumplimentar lo requerido en el Artículo 15 de la citada Ley Nº 25.080 y el Artículo 15 del Anexo del referido Decreto Nº 133/99, los beneficiarios deberán presentar ante esta Secretaría la documentación conteniendo la siguiente información en los términos de la Resolución Nº 260 de fecha 22 de abril de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus complementarias:
a) Monto de las inversiones realizadas discriminado por rubro.
b) Monto de los beneficios fiscales utilizados, discriminados por jurisdicción y por impuesto, tasa, etc.
Art. 17. — En el supuesto que un emprendimiento que hubiera gozado de los beneficios fiscales establecidos en la Ley Nº 25.080 en virtud de habérsele aprobado el proyecto y posteriormente no hubiera cumplido en tiempo y forma con las obras comprometidas, La Autoridad de Aplicación adecuará los beneficios oportunamente otorgados y se acotarán a las inversiones efectivamente realizadas.
Art. 18. — A los efectos de acogerse a los beneficios del Artículo 13 de la Ley Nº 25.080, los titulares de emprendimientos que practiquen el avalúo anual de reservas, deberán presentar ante la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el informe que establece el Artículo 13 del Decreto Nº 133/99, durante el transcurso del año de finalizado el ejercicio comercial en el caso de tratarse de personas jurídicas o después de finalizado el año fiscal en el caso de personas físicas.
TITULO V – RESPONSABILIDADES PROFESIONALES
Art. 19. — Los profesionales responsables de los emprendimientos deben adecuar el marco técnico de los mismos a los requerimientos que en cada caso surjan de las pautas técnicas, ecológicas y económicas que las ciencias forestales establezcan como imprescindibles para el logro del objetivo previsto en la Ley Nº 25.080 y su reglamentación.
Si se incumpliera con lo expuesto en el presente artículo, se procederá al rechazo del proyecto, asumiendo el profesional interviniente toda responsabilidad por los perjuicios que pudiera haber causado al titular del plan, más allá de las penalidades que pudiera corresponderle de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 20. — Para la realización de plantaciones, enriquecimiento de bosques nativos y tareas silvícolas, se deberán tener en cuenta las definiciones técnicas detalladas en el Anexo VII que forma parte, integrante de la presente resolución.
Si en la presentación se propusieran técnicas distintas a las establecidas en el marco técnico, deberá ser solicitado con la justificación correspondiente.
Art. 21. — El cambio del profesional responsable que pudiera ocurrir durante la ejecución del proyecto, deberá ser notificado en forma fehaciente por el titular a la Dirección de Forestación. El nuevo profesional deberá remitir nota de aceptación al cargo, cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo II de la presente resolución y presentar un informe actualizado de las obras efectuadas en el emprendimiento.
Art. 22. — Estarán inhibidos de actuar como responsables técnicos de emprendimientos aquellos profesionales que cumplan funciones en la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y en aquellos organismos en los cuales la citada Secretaría ha descentralizado funciones con el fin de cooperar en la implementación de la Ley Nº 25.080.
TITULO VI – CAUSALES DE RECHAZO, INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 23. — Serán causales de rechazo de un proyecto:
a) Si en las instancias establecidas en los Artículos 5º y 7º de la presente resolución no se presentare la totalidad de la documentación solicitada, excepto la solicitud de beneficios fiscales.
b) La omisión de datos, el falseamiento de información, la existencia de enmiendas o información testada sin salvar bajo la firma del titular y/o del profesional responsable, cuando correspondiere.
c) La falta de respuesta satisfactoria a los pedidos de aclaraciones, observaciones o presentación de documentación complementaria, dentro de los plazos que en cada caso se establezcan.
d) Cuando la superficie sobre la cual se ejecuta el proyecto sea objeto, en forma simultánea, de otorgamiento de beneficios instituidos por otros regímenes de promoción, para la realización de plantaciones forestales o de manejo silvicultural, excepto cuando se haya establecido algún acuerdo específico entre el organismo otorgante y esta Secretaría o cuando sus titulares sean beneficiarios de programas que tiendan a incentivar la ocupación de mano de obra en el sector forestal.
e) Si se incumpliera con lo expuesto en el Artículo 17 de la presente resolución.
f) Si se incumpliera cualquier otra disposición de las normas que reglamentan el presente régimen.
La citada Dirección de Forestación iniciará e impulsará los sumarios que correspondan a los infractores del presente Régimen, en base a lo previsto en el Artículo 28 de la referida Ley Nº 25.080. Detectada la infracción o recibida la denuncia de una presunta infracción, la referida Dirección de Forestación dará traslado al titular del emprendimiento para que en el término de DIEZ (10) días hábiles presente su descargo, en el que el administrado deberá agregar y ofrecer todas las pruebas de que intente valerse.
La notificación de la imputación, en la que se transcribirán todos los fundamentos de la misma, se remitirá al domicilio constituido consignado por el titular del emprendimiento en los formularios aprobados por el Artículo 38 de esta resolución.
Presentado el descargo y producidas las pruebas que la citada Dirección de Forestación considere conducentes, se clausurará el período de prueba y desde esa fecha correrá el plazo de DIEZ (10) días hábiles para que el imputado alegue sobre la prueba producida.
Concluida la instancia probatoria, la citada Dirección de Forestación evaluará las pruebas agregadas y/o producidas, elaborará el informe técnico pertinente y requerirá el asesoramiento jurídico obligatorio previo, tras lo cual la Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo correspondiente, respecto del cual el administrado podrá interponer los recursos administrativos previstos por el Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991.
Los plazos establecidos en el presente artículo quedan ampliados en atención de la distancia, a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS KILOMETROS (200 km) o fracción que no baje de CIEN KILOMETROS (100 km), por aplicación supletoria de las disposiciones de los Artículos 158 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 24. — La información suministrada por el titular del proyecto y el profesional actuante tendrá carácter de Declaración Jurada. Ambos serán responsables en forma solidaria por el reintegro de los importes que se hubieren percibido y pasibles de las acciones legales administrativas, civiles y/o penales pertinentes, si se constatara el ocultamiento, omisión de datos y/o falseamiento de informaciones asentadas en cualquiera de los documentos presentados.
Art. 25. — Todo titular y/o responsable técnico que incurra en las irregularidades mencionadas en el Artículo precedente, quedará inhibido para presentar futuros proyectos y/o actuar como responsable técnico del actual sistema u otros mecanismos de promoción que se propicien por la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder. El término de la inhibición a que se refiere este artículo, en ningún caso será menor a UN (1) año.
TITULO VII - GENERALES
Art. 26. — De producirse modificaciones al proyecto original, el titular deberá comunicarlo a la Autoridad de Aplicación para su consideración y eventual aprobación. Se deberá presentar una nota donde consten los motivos de hecho y de derecho debidamente justificados y adjuntar los formularios y/o la documentación técnica y legal, cuando correspondiere, en un todo de acuerdo con el Artículo 2º del Anexo del citado Decreto Nº 133/99.
Art. 27. — La plantación deberá mantenerse hasta el turno de corta indicado en el proyecto aprobado.
En el caso prever realizar un aprovechamiento anticipado de la plantación, deberá solicitarse previamente a la Autoridad de Aplicación para su consideración y eventual aprobación. Si se realizara dicha tarea sin haberse presentado la solicitud, o se hubiere rechazado la misma, el titular del plan deberá devolver los beneficios percibidos.
Art. 28. — El Apoyo Económico no Reintegrable para la poda, podrá alcanzar hasta la segunda operación. En el caso de raleo, se otorgará únicamente para la primera operación. No podrán solicitarse simultáneamente para una misma superficie y para el mismo año el apoyo económico para manejo de rebrotes y para poda.
Excepcionalmente se considerarán raleos sanitarios debidamente justificados y aprobados por la citada Dirección de Forestación una vez comprobada la destrucción del material extraído. Los mismos podrán ser efectuados en cualquier momento del ciclo.
Art. 29. — El apoyo económico para el enriquecimiento de bosques nativos tendrá un máximo de CIEN HECTAREAS (100 ha.) anuales por emprendimiento.
Art. 30. — A los efectos de los beneficios establecidos por la citada Ley Nº 25.080, se aceptarán certificaciones de superficies menores a las solicitadas. En los casos que se pretenda efectuar tareas por superficies mayores a las solicitadas, deberá presentarse una nueva solicitud al registro de emprendimientos (Anexo Ill que forma parte integrante de la presente resolución) para su aprobación por la autoridad provincial previo a la realización de las mismas.
Art. 31. — En el caso de que un titular presente más de un proyecto por año, éstos no deberán estar en un mismo inmueble o en inmuebles colindantes entre si. Se entiende que dos inmuebles son colindantes cuando poseen en forma parcial o total parte de alguno de sus límites en común.
Art. 32. — Si un titular presentase más de un proyecto a desarrollar en el mismo inmueble o en inmuebles colindantes, la Autoridad de Aplicación procederá a la unificación de los mismos, considerándose la totalidad de sus tareas como único proyecto.
Art. 33. — La transferencia de la titularidad de los emprendimientos podrá ser autorizada, siempre que los mismos se estén ejecutando, y se presente la documentación que se detalla en el Anexo VIII que forma parte integrante de la presente resolución. Se aceptarán transferencias parciales de emprendimientos, solamente en los casos de ventas de las respectivas fracciones, cuando éstas se correspondan con las parcelas de subdivisión del inmueble objeto del emprendimiento y previa presentación del plano de subdivisión aprobado por el organismo de catastro correspondiente.
Art. 34. — Toda la documentación se deberá presentar en TRES (3) ejemplares, UN (1) original y DOS (2) copias. Una de las copias debidamente conformada con firma y sello de recepción por parte de la autoridad correspondiente, quedará en poder del titular del plan. En todos los casos en que se requiera certificación de firma o autenticación de copias, las mismas podrán ser efectuadas por Escribano Público, Juez de Paz, Autoridad Policial, Autoridad Forestal Nacional o Provincial. En el caso de los profesionales, también por el Colegio respectivo. A su vez, toda copia de cualquier documento que se presente, deberá estar autenticada por algunas de las entidades expuestas en el presente artículo.
Art. 35. — El domicilio consignado en los formularios habilitados será considerado como domicilio constituido a todos sus efectos, teniéndose por válidas todas las notificaciones que allí se practiquen, en tanto el interesado no comunique, en forma fehaciente, su cambio a esta Secretaría.
Art. 36. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se reserva el derecho de solicitar información y/o documentación ampliatoria, como así, de realizar inspecciones a los emprendimientos en cualquier momento que lo considere necesario, en cuyo caso, el titular del proyecto o su representante legal o su responsable técnico o persona autorizada por cualquiera de los DOS (2) primeros, deberá acompañar al inspector y prestar la máxima colaboración.
Art. 37. — En todos los casos que en la presente resolución se refiera a superficies de tareas a realizar, excepto que se explicite lo contrario, se entenderá que corresponden a un período anual.
Art. 38. — Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII que forman parte de la presente resolución.
Art. 39. — Modifícase el Artículo 1º de la citada Resolución Nº 260/05 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Los titulares de emprendimientos que hayan recibido y usufructuado beneficios contemplados en la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, exepto el Apoyo Económico No Reintegrable previsto en el Artículo 17 de la misma, deberán constituir las pertinentes garantías dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos de la entrada en vigencia de la presente resolución. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los titulares de proyectos forestales de plantaciones inferiores a las SETECIENTAS HECTAREAS (700 ha.) en Patagonia y QUINIENTAS HECTAREAS (500 ha.) en el resto del país o de superficies equivalentes en montos para planes de tratamientos silviculturales según lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Nº 25.080. Para el caso de proyectos forestoindustriales no regirá lo antedicho".
Art. 40. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 22 del 27 de marzo de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PRODUCCION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 45 del 9 de febrero de 2005 y 441 del 31 de julio de 2006, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 41. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.
ANEXO I
REGISTRO DE TITULARES DE EMPRENDIMIENTOS FORESTALES O FORESTOINDUSTRIALES
Para solicitar su inscripción en el Registro de Titulares de emprendimientos forestales o forestoindustriales, los interesados deberán completar y presentar la Solicitud que forma parte del presente Anexo, con la documentación que a continuación se detalla:
a) Cuando se trate de personas físicas:
En caso de nombrar representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación deberá presentar original o copia certificada del poder que lo habilita en tal carácter, especificando las facultades delegadas en el mismo.
b) Cuando se trate de personas jurídicas:
1) En caso de designar un representante legal deberá presentar original o copia certificada del poder que lo habilita en tal carácter, especificando las facultades delegadas en el mismo.
2) Copia certificada del contrato social o de sus estatutos inscriptos, como así también de las Actas de Asamblea y Directorio, donde conste la designación de sus autoridades, con facultades de representación.
3) Cuando el titular fuera un organismo oficial, deberá presentar copia autenticada del acto administrativo que autoriza al funcionario actuante.
4) Cuando se trate de emprendimientos organizados jurídicamente bajo formas no societarias, sin personería jurídica, sino contractuales, se deberá presentar copia certificada del acto jurídico que les dio origen y de la designación de las personas que ejerzan la representación o administración del emprendimiento.
c) En caso que los titulares fueran una sucesión, deberán acompañar:
1) Copia certificada por el juzgado ante donde tramita la sucesión del auto que designa al administrador judicial, si todavía no se hubiera dictado declaratoria de herederos.
2) Copia certificada por el juzgado de la declaratoria de herederos, si ya se hubiera dictado y conformidad de los coherederos.
3) Copia certificada por el juzgado del auto que aprueba el testamento, si se tratara de una sucesión testamentaria, y conformidad de los coherederos, si correspondiera.
ANEXO II
ANEXO III
Formulario B
ANEXO IV
REQUISITOS PARA LA PRESENTACION DE LA DOCUMENTACION
PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS
DOCUMENTACION LEGAL DEL PREDIO
Certificado de dominio original expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la zona en la cual esté emplazado el inmueble involucrado en el emprendimiento.
Copia simple de los títulos de propiedad de los inmuebles afectados al emprendimiento.
Cuando la forestación se realice en tierras de propiedad ajena deberá presentar además de la documentación detallada precedentemente, copia debidamente certificada del Contrato de arrendamiento o del instrumento jurídico en el cual se establezcan los derechos y obligaciones de ambas partes.
Si se tratara de inmuebles en condominio, se deberá presentar además, la conformidad de todos los condóminos con firma certificada, pudiendo éstos designar representantes a los efectos de la percepción del beneficio que eventualmente les pudiera corresponder.
Cuando el titular sólo detentara la nuda propiedad del predio, por existir una reserva de usufructo a favor de terceros, deberá presentar la conformidad firmada por el usufructuario para la ejecución del proyecto hasta el turno de corte, con firma certificada y autorización para percibir el beneficio que eventualmente le pudiera corresponder.
Cuando la ejecución del proyecto se realizare en tierras de propiedad fiscal, se deberá presentar el permiso de ocupación respectivo o el certificado que autorice al solicitante la tenencia del predio y le permita ejecutar el plan hasta el turno de corta manifestado en la solicitud correspondiente, ambos extendidos por el organismo provincial competente.
Cuando los productores pertenecieran a una comunidad aborigen, deberán presentar copia simple del título de propiedad o copia certificada del acto administrativo por el cual se adjudica la tenencia, posesión o propiedad de las tierras a la comunidad aborigen a la que pertenecen, así mismo deberán acreditar su pertenencia a esta última y la aprobación de las autoridades de la comunidad.
Cuando la forestación se realice en zonas de riego se deberá presentar documentación oficial de derecho de agua de carácter permanente o eventual, si correspondiere.
Cuando la forestación se realice en predios ubicados en las Areas de Reservas, Parques Nacionales o Provinciales, se deberá presentar autorización expresa y actualizada otorgada por el Organismo correspondiente, para la ejecución del proyecto, hasta la finalización del mismo.
DOCUMENTACION GRAFICA
Plano de la/s propiedad/es que forma/n parte del mismo proyecto:
Deberá estar confeccionado en escala adecuada, contener la posición del norte geográfico, llevando en el ángulo inferior derecho una carátula donde consten, además de las indicaciones generales, el nombre y apellido de los titulares y del profesional responsable.
En el plano de cada propiedad se deberá aclarar las nomenclaturas catastrales que lo conforman con sus correspondientes dimensiones y superficies, delimitación y ubicación de la superficie afectada al plan en las distintas nomenclaturas catastrales abarcadas, otras superficies forestadas con anterioridad, si las hubiera, ya sea en forma totalmente independiente o en base a algún sistema de promoción forestal anterior, consignando el número de expediente mediante el cual se efectuaron si es de conocimiento del titular, y los valores numéricos sobre longitudes y superficies a que se haga referencia. Asimismo, para cada una de las propiedades que pudieran conformar el proyecto, deberá señalarse la ubicación de accidentes geográficos tales como: ríos, arroyos, lagunas, montes y mejoras tales como alambrados internos, molinos, canales, zanjones, caminos, puentes y/o construcciones.
Además, deberán constar, para solicitudes de más de DIEZ HECTAREAS (10 ha.) de plantación o enriquecimiento de bosque nativo o más de CINCUENTA HECTAREAS (50 ha.) de actividades silvícolas, las coordenadas de los puntos extremos de la propiedad y la ubicación del sector afectado al plan, determinadas con un posicionador geográfico (GPS), cuyo Datum se establezca de acuerdo a la configuración correspondiente al modelo matemático WGS 84 (World Geodetic System 1984) o señalar la/s propiedad/es y el sector afectado al plan en planos catastrales de la Dirección de Catastro correspondiente a la provincia que pertenece/n y/o en cartas topográficas (planchetas) del INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR a escala UNO EN CINCUENTA MIL (1:50.000) o UNO EN CIEN MIL (1:100.000), en caso de enviar fotocopia de la plancheta se deberá mantener la escala original y no omitir los valores de coordenadas indicados en los bordes de la misma. La presentación de la documentación requerida se utilizará de base para la ubicación de la/s propiedad/ es mediante imágenes satelitales.
En el plano del emprendimiento realizado, se deberán indicar las especies y el sistema de plantación realizado, ubicación de caminos, calles cortafuego, distancias desde el emprendimiento a los lados y vértices más cercanos, identificación numérica de los cuadros, medidas lineales y superficies de cada uno de ellos.
Asimismo deberán constar las coordenadas de todos los vértices de la poligonal, determinadas con un posicionador geográfico (GPS - Sistema de Posicionamiento Global), cuyo Datum se establezca de acuerdo a la configuración correspondiente al modelo matemático WGS 84 (World Geodetic System 1984). Para el caso que el perímetro del emprendimiento respondiere parcial o totalmente a líneas curvas, en esos tramos, deberán tomarse las coordenadas correspondientes a un punto cada CINCUENTA METROS (50 m.).
DOCUMENTACION BANCARIA
En caso de declarar cuenta corriente o caja de ahorro en la que se deberá depositar el monto correspondiente al Apoyo Económico no Reintegrable, además de completar los datos en el formulario correspondiente, deberá adjuntar certificación de la entidad bancaria pertinente.
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA CONSIDERAR LA APROBACION DEL CERTIFICADO DE OBRA
a) Presentación del plano del emprendimiento de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV de la presente resolución.
b) Control de plagas y malezas, adecuado estado sanitario y desarrollo vegetativo de la plantación.
c) Cumplimiento de las medidas necesarias para la prevención y control de incendios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º del Anexo del Decreto Nº 133/99.
d) Información que detalle el material utilizado para realizar las plantaciones, el que deberá ser de calidad genética superior, proveniente de viveros registrados en la Dirección de Certificación y Control del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
e) Estudio de impacto ambiental aprobado de acuerdo a la normativa vigente y a la estipulada en la provincia correspondiente.
f) Plazos para la presentación del certificado de obra:
1) Para la actividad plantación: entre los DIEZ (10) y DIECISEIS (16) meses de efectuada la misma.
2) Para las tareas silvícolas: dentro de los TRES (3) meses siguientes a su realización.
g) Pérdidas al momento de la certificación del logro de la plantación:
1) Cuando las fallas se produzcan en forma regular en toda la plantación, se aceptarán como válidos aquellos casos que el porcentaje de fallas para plantaciones realizadas con la densidad mínima, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%), para densidades medias, el DIEZ POR CIENTO (10%) y para las densidades máximas, el QUINCE POR CIENTO (15%).
Para la región patagónica se admitirá hasta el doble de los valores indicados para cada caso.
2) Si se produjeran fallas en "manchones", la sumatoria de sus superficies se restará del total forestado, y el plan se reducirá al nuevo valor resultante.
h) En zonas de riego: limpieza adecuada de los canales y provisión segura de agua en cantidad y calidad suficiente.
i) En el Delta: limpieza de vegetación en el sistema de canales.
j) En caso de ser necesario, la plantación deberá poseer un sistema de cercado o protección adecuado durante la etapa de desarrollo de forma tal que el ganado u otros animales dañinos para la forestación no pueda afectarla.
k) En aquellas especies que para su desarrollo con fines industriales, con el objetivo de lograr la formación de un fuste adecuado, sea necesaria la aplicación de técnicas silvícolas específicas, tales como recepado, podas tempranas de formación o tutorado, estas deberán estar realizadas y sus resultados ser apreciables, contando con una altura que garantice el establecimiento de la forestación al momento de la presentación del certificado de obra.
I) En plantaciones de enriquecimiento, las líneas o áreas de plantación deberán estar limpias de malezas y con suficiente iluminación para el desarrollo de los árboles. La altura de la forestación no deberá ser inferior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la altura del dosel protector.
Formulario A
Formulario E
ENRIQUECIMIENTO DE BOSQUE NATIVO
ANEXO VI
ANEXO VII
DEFINICIONES TECNICAS PARA LA REALIZACION DE PLANTACIONES Y TAREAS SILVICOLAS
Se entiende por macizos las plantaciones cuyos ejemplares se encuentren distribuidos uniformemente sobre el terreno. Para las plantaciones a realizarse con las densidades mínimas consideradas para cada especie, se deberá utilizar material de propagación seleccionado de primera calidad y genética comprobada debidamente acreditado (Artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 133/99) adjuntando además, una memoria técnica describiendo las tareas y objeto de las mismas. Para planes que planten con densidades menores a las indicadas como mínimas para cada región y especie se adjuntará una memoria técnica describiendo las tareas y objeto de la misma y se tomará como costo a aplicar el valor de la mínima densidad correspondiente en forma proporcional.
Se admitirá la realización de plantaciones con más de una especie en la misma superficie.
Cada especie será considerada en el porcentaje de participación que interviene a los fines de la densidad y el cálculo del costo. En ningún caso el monto del apoyo económico no reintegrable podrá ser superior al correspondiente al de la especie plantada de mayor costo individual.
Se entiende por cortinas a las plantaciones realizadas en hileras, cuyo ancho total no supere los OCHO METROS (8 m.), los que se obtienen de considerar la suma de las distancias entre hileras, más la distancia correspondiente al área de influencia de las hileras externas. Las plantas deberán ser distribuidas uniformemente sobre cada hilera con una distancia mínima de UN METRO (1 m.) entre plantas y máxima de TRES METROS (3 m.). A los efectos de la superficie presentada en el plan se considerará como equivalente a UNA HECTAREA (1 ha.), la cantidad de plantas correspondiente a la densidad mínima de esa especie y zona.
Se entiende por poda o escamondo a la eliminación total de ramas laterales en una plantación joven en relación a la duración del ciclo productivo y a los fines de obtener madera de calidad libre de nudos. El material cortado deberá tratarse de manera tal que no constituya riesgo de propagación de incendio. Los ejemplares a podar en la primera poda deberán tener un diámetro altura pecho mínimo de SEIS CENTIMETROS (6 cm.) y un máximo de QUINCE CENTIMETROS (15 cm.) y llegar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su altura total.
Se entiende por raleo la eliminación selectiva de un determinado número de individuos en una población arbórea joven, en relación a la duración del ciclo productivo, a fin de redistribuir el potencial de crecimiento entre los árboles que queden, con el fin, de obtener mayores incrementos volumétricos individuales, logrando una mayor calidad del producto final. El apoyo económico se otorgará cuando se demuestre que el producto extraído no genera renta en su comercialización. Una vez efectuada la tarea se deberá tratar al material extraído de manera tal que no constituya riesgo de propagación de incendio.
El manejo de rebrotes podrá realizarse sobre plantaciones de los géneros Populus sp., Salix sp., Eucalyptus sp., Melia sp. y Robinia sp. Se entiende por manejo del rebrote, la eliminación de un cierto número de ramas que broten de las cepas luego de realizar el aprovechamiento de una plantación, seleccionando sólo de UNO (1) a TRES (3) brotes por cepa que constituirán el/los tallo/s de los individuos arbóreos del nuevo ciclo de la plantación. Una vez efectuada la tarea se deberá tratar el material extraído de manera tal que no constituya riesgo de propagación de incendio.
Se entiende por enriquecimiento de bosque nativo a la plantación y/o siembra de especies forestales de alto valor comercial, nativas y/o exóticas, dentro de una masa boscosa nativa total o parcialmente degradada subsistente desde la fecha de sanción de la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados. Deberán implantarse suficientes ejemplares que garanticen al momento de certificar un logro mínimo de CIEN PLANTAS POR HECTAREA (100 pl./ha.) distribuidas en toda la superficie, ocupando los espacios vacíos del vuelo original y/o sobre la base de aperturas de fajas de plantación.
Además del sistema indicado se podrá utilizar otro, previa descripción del mismo para su consideración y eventual aprobación por parte del organismo de aplicación.
En forestaciones realizadas en áreas irrigadas se deberá presentar la correspondiente certificación de la provisión de agua, y la conductividad eléctrica del suelo máxima admitida será de OCHO MILIMHOS POR CENTIMETRO (8 mmhos./cm.), con valores cercanos a este límite se podrán plantar solamente especies muy tolerantes. La salinidad máxima admitida del agua de riego será de DOS MILIMHOS POR CENTIMETRO (2 mmhos/cm).
En caso de presentarse solicitudes para realizar plantaciones con especies no contempladas el organismo de aplicación, en caso de su eventual aprobación, determinará el monto de promoción correspondiente aplicando el que más se asemeje.
Para el caso de presentarse solicitudes para realizar plantaciones con especies de doble propósito, se deberá priorizar la conducción forestal, dejando un fuste libre de ramas no menor a DOS CON CINCUENTA METROS (2,50 m.).
ANEXO VIII
DOCUMENTACION EXIGIDA PARA REALIZAR EL CAMBIO DE TITULARIDAD
a) Presentación de solicitud de cambio de titularidad y avance del proyecto.
b) Documentación correspondiente al nuevo titular conforme lo establecido en el Anexo I y documentación correspondiente al/los inmuebles afectados al proyecto, de acuerdo a lo establecido en el Anexo IV, de la presente resolución.
c) Confirmación del profesional responsable del proyecto o notificación de cambio del mismo por parte del nuevo titular, cumplimentando lo establecido en el Artículo 23 de la presente resolución.