MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 39/2019
RESOL-2019-39-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2019
VISTO el Expediente EX-2019-01010024-APN-MESYA#CNRT del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por los Decretos N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, N° 763 de fecha 7 de junio de 2016 y N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las pautas para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros a realizarse: a) entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.
Que en dicha norma, se clasifican los servicios en CUATRO (4) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos.
Que el artículo 15 del Decreto N° 958/92 con sus modificatorios, establece que los servicios de transporte para el turismo, son aquellos que se realizan con el objeto de atender a una programación turística y faculta a la Autoridad de Aplicación para dictar las normas que resulten necesarias para determinar las características de los mismos, estableciendo las modalidades de la prestación y las condiciones de operación.
Que mediante el artículo 16 del Decreto N° 958/92, sus normas modificatorias y complementarias, se establece la obligatoriedad de la confección de la lista de pasajeros en los servicios destinados al turismo, pudiendo transportarse únicamente los pasajeros que figuren en la misma, la que además deberá ser llevada en el vehículo.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 modificada por la Resolución Nº 147 de fecha 21 de septiembre de 2018, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se aprobó el “RÉGIMEN DE CONTROL DE IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS” aplicable a los servicios de transporte de pasajeros por automotor de carácter interurbano de jurisdicción nacional que se presten bajo las modalidades de servicio público, de tráfico libre, ejecutivo y de turismo.
Que por la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre de 2016 del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se creó el SISTEMA ÚNICO DE DATOS cuyo aplicativo actualmente funciona en la plataforma web de dicho organismo, y permite que las empresas alcanzadas por la Resolución N° 76/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, puedan cumplir con la remisión de la información requerida por la misma.
Que en el artículo 2º inciso b) del ANEXO de la Resolución Nº 76/2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y su modificatoria, se dispone que los operadores habilitados para la prestación de Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo Nacional deberán confeccionar un listado de los pasajeros que forman parte del contingente, en el que se consignen los datos indicados en el Artículo 12 de la Resolución Nº 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y por la Resolución N° 1334/2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y sus modificatorias; aclarando que se consignarán en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, sea que ocupen o no una butaca, y que quedan exceptuados de dicha obligación los referidos que sean prestados con vehículos categoría M1 y N1, y aquellos que independientemente de las categorías de los vehículos con que sean brindados, ingresen a los puertos ubicados en el territorio nacional a efectos de transportar a pasajeros provenientes de buques de cruceros los que podrán suplir el requisito establecido por un listado que contenga los datos de todos los pasajeros que participen de la programación turística.
Que la Resolución 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE, pone en vigencia el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE inscripto como acuerdo de alcance parcial en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI), conforme a los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1989, cuyo artículo 27 establece que las autoridades de los países signatarios del mismo podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter ocasional de pasajeros a empresas de su país, aclarando que el otorgamiento de estos permisos no podrá implicar el establecimiento de servicios regulares o permanentes.
Que la Resolución N° 389 de fecha 6 de Noviembre de 1998 de la ex Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos crea el “Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE”.
Que la Resolución N° 725 del 24 de septiembre 2008 de la ex Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, crea el “Registro del Circuito Turístico Triple Frontera”.
Que el artículo 39 de la Ley N° 24.449 establece a los conductores, el deber de verificar, antes de ingresar a la vía pública, que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
Que corresponde destacar, lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 24.449, en cuanto exige a los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, tener organizado el mismo, de modo que los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento - no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte-, lo que determina su responsabilidad primigenia sobre la seguridad del servicio, creando un deber de control en cabeza de los transportistas.
Que la seguridad vial constituye un objetivo esencial y un derecho fundamental, cuya tutela requiere un exhaustivo control y la realización de los mayores esfuerzos a los fines de reducir el nivel de siniestralidad.
Que en el marco del Plan Nacional de Seguridad Vial, se torna oportuna la adopción de acciones tendientes a lograr una movilidad segura, generando una herramienta complementaria a las tareas de fiscalización, a fin de articular medidas que coadyuven a optimizar las condiciones de seguridad de los servicios, mediante verificaciones efectuadas con anterioridad al inicio de cada servicio turístico.
Que en consecuencia y como complemento de los controles efectuados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en forma constante, resulta conveniente generar un instrumento que documente y certifique que el transportista ha observado el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables a la materia.
Que en el marco del Plan de Modernización del Estado, deviene necesario incorporar a esos fines, una herramienta tecnológica, en resguardo de los principios de transparencia, razonabilidad, publicidad, concurrencia, libre competencia e igualdad.
Que mediante el Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017, fueron aprobadas las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”, instando a la mejora continua de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas.
Que el artículo 7° del referido Decreto N° 891/17, dispone que las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas, situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos del Sector Público Nacional.
Que la implementación de los sistemas informáticos no solo ofrece transparencia y acceso a los procesos administrativos, sino que al mismo tiempo contribuye a su simplificación, al crecimiento de la confianza y a la concreción de las iniciativas de fortalecimiento institucional, tendientes a la mejora constante del servicio al ciudadano.
Que la instrumentación tecnológica de un documento de transporte que certifique que el operador ha verificado las condiciones mínimas de seguridad de los vehículos y conductores en forma previa al inicio de cada servicio, agilizará las tareas de fiscalización y, por otra parte, facilitará su publicidad y consulta pública, situaciones que colaborarán para generar una conciencia de fiscalización ciudadana.
Que en tal contexto, corresponde establecer que, con carácter previo a la iniciación de cada servicio de transporte automotor para el turismo nacional, las empresas operadoras declaren, a través de un aplicativo web, que han realizado los controles a los vehículos y conductores afectados a los traslados, de modo que ninguno de ellos sea iniciado si no se verificasen las condiciones de seguridad previstas en las normas reglamentarias.
Que en miras a la simplificación y celeridad de procesos, atendiendo al dinamismo que requiere la implementación de esta nueva herramienta, resulta oportuno y conveniente, incorporar el mentado instrumento tecnológico en el SISTEMA ÚNICO DE DATOS creado por la citada Resolución N° 1334/2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que de este modo, la comunicación de los controles de seguridad previos y el registro de identificación de los pasajeros trasladados, generarán una sola constancia llamada DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT), caracterizándose por su sencillez e integralidad.
Que por lo expuesto y, con la finalidad de establecer trámites unificados, ágiles y trazables, resulta propicio que la copia en formato papel del DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) sea llevada a bordo en el vehículo que presta los servicios declarados en el mismo.
Que, con el acatamiento de la exigencia expuesta en el considerando anterior, se entenderá cumplimentada la confección de la lista de pasajeros, dispuesta por el artículo 16 del Decreto N° 958/1992, sus normas modificatorias y complementarias, sin perjuicio de los aranceles aplicables a la presentación de la misma.
Que una comunicación masiva del mentado documento, reforzará la seguridad de los servicios, alertando a los usuarios sobre prácticas ilegales, en miras a desalentar y combatir el transporte clandestino.
Que en atención a las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, le corresponderá tanto la implementación y el control del uso de esta nueva herramienta, como así también, la facultad de dictar y/o aplicar las normas que sean necesarias para el efectivo cumplimiento.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida, se dicta en uso de las facultades establecidas por los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, sus modificatorios y complementarios, y N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) aplicable al transporte automotor de pasajeros para los servicios de turismo de carácter interurbano de jurisdicción nacional, definido en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios y a aquellos servicios de turismo que empresas de bandera argentina realicen en el marco de lo dispuesto por el Artículo 27 del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, como así también a los incluidos en los Registros de Circuitos Turísticos creados por las Resoluciones N° 389 del 6 de Noviembre de 1998 de la ex Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 725 del 24 de septiembre 2008 de la ex Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con sus modificatorias.
El DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT), será de porte y exhibición obligatoria en los vehículos afectados a los servicios de turismo antes referidos y deberá ponerse a disposición, ante el requerimiento de las Autoridades de Control y Fiscalización que así lo soliciten, como así también, deberá estar disponible para la consulta de la ciudadanía en general, por los medios informáticos que disponga y comunique oportunamente en su sitio web la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Se exceptúa de lo establecido en el presente artículo a los servicios alcanzados por el segundo párrafo del artículo 2º inciso b) del Anexo de la Resolución Nº 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2º.- El DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) estará conformado por una Declaración Jurada de revisión de la unidad, efectuada en forma previa al inicio del servicio, que deberá ser suscripta por el RESPONSABLE DE CONTROL que la empresa de transporte designe, incluyendo además la información requerida en el RÉGIMEN DE CONTROL DE IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS, creado por la Resolución Nº 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, con el alcance dispuesto por el Artículo 2º inciso b) del ANEXO de dicho acto administrativo. Respecto de aquellos servicios de turismo que, empresas de bandera argentina realicen en el marco de lo dispuesto por el Artículo 27 del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, los prestados en los Circuitos Turísticos Integrados entre la República Argentina y la Republica de Chile y en los Circuitos de Triple Frontera, el DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) deberá contener la información contemplada en las normas que regulan dicha actividad, mencionadas en el artículo precedente.
A los fines del cumplimiento de la Declaración Jurada de revisión del vehículo y dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de la puesta en vigencia de la presente resolución, las empresas deberán designar un responsable de la certificación del control previo de la unidad, que será identificado como RESPONSABLE DE CONTROL ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. Dicha comunicación, deberá ser notificada a dicho Organismo, en la forma y por los medios que éste disponga a tal efecto.
ARTÍCULO 3º.- Invítase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la incorporación del DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) en el SISTEMA ÚNICO DE DATOS aprobado por la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre de 2016 del registro de dicho Organismo, o la que la modifique o reemplace en el futuro, cuyo aplicativo funciona en la plataforma web del mismo.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que las empresas de transporte automotor de pasajeros que realicen los servicios descriptos en el artículo 1°, deberán llevar a bordo de cada vehículo, la copia en formato papel del DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT), con cuyo cumplimiento se entenderá satisfecha la exigencia de la LISTA DE PASAJEROS contemplada en la normativa enunciada en el artículo 2°, sin perjuicio del pago de los aranceles que rigen actualmente para la confección de las mismas.
ARTÍCULO 5°.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE el dictado de las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento por parte de las empresas de transporte alcanzadas por la presente resolución, importará la aplicación de las sanciones previstas en el RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL aprobado como Anexo al Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas y/o judiciales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a GENDARMERÍA NACIONAL y a las Entidades Empresarias representativas del Transporte Automotor de Pasajeros para el Turismo.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Hector Guillermo Krantzer
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 39/2019
RESOL-2019-39-APN-SECGT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 13/03/2019
VISTO el Expediente EX-2019-01010024-APN-MESYA#CNRT del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por los Decretos N° 808 de fecha 21 de noviembre de 1995, N° 763 de fecha 7 de junio de 2016 y N° 818 de fecha 11 de septiembre de 2018, creó el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y estableció las pautas para la prestación del servicio de transporte por automotor de pasajeros a realizarse: a) entre las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) entre Provincias; c) en los Puertos y Aeropuertos nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Provincias.
Que en dicha norma, se clasifican los servicios en CUATRO (4) categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos.
Que el artículo 15 del Decreto N° 958/92 con sus modificatorios, establece que los servicios de transporte para el turismo, son aquellos que se realizan con el objeto de atender a una programación turística y faculta a la Autoridad de Aplicación para dictar las normas que resulten necesarias para determinar las características de los mismos, estableciendo las modalidades de la prestación y las condiciones de operación.
Que mediante el artículo 16 del Decreto N° 958/92, sus normas modificatorias y complementarias, se establece la obligatoriedad de la confección de la lista de pasajeros en los servicios destinados al turismo, pudiendo transportarse únicamente los pasajeros que figuren en la misma, la que además deberá ser llevada en el vehículo.
Que mediante el artículo 1° de la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 modificada por la Resolución Nº 147 de fecha 21 de septiembre de 2018, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se aprobó el “RÉGIMEN DE CONTROL DE IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS” aplicable a los servicios de transporte de pasajeros por automotor de carácter interurbano de jurisdicción nacional que se presten bajo las modalidades de servicio público, de tráfico libre, ejecutivo y de turismo.
Que por la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre de 2016 del registro de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se creó el SISTEMA ÚNICO DE DATOS cuyo aplicativo actualmente funciona en la plataforma web de dicho organismo, y permite que las empresas alcanzadas por la Resolución N° 76/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, puedan cumplir con la remisión de la información requerida por la misma.
Que en el artículo 2º inciso b) del ANEXO de la Resolución Nº 76/2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y su modificatoria, se dispone que los operadores habilitados para la prestación de Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo Nacional deberán confeccionar un listado de los pasajeros que forman parte del contingente, en el que se consignen los datos indicados en el Artículo 12 de la Resolución Nº 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, y por la Resolución N° 1334/2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y sus modificatorias; aclarando que se consignarán en ese listado los datos de cada uno de los pasajeros del servicio, sea que ocupen o no una butaca, y que quedan exceptuados de dicha obligación los referidos que sean prestados con vehículos categoría M1 y N1, y aquellos que independientemente de las categorías de los vehículos con que sean brindados, ingresen a los puertos ubicados en el territorio nacional a efectos de transportar a pasajeros provenientes de buques de cruceros los que podrán suplir el requisito establecido por un listado que contenga los datos de todos los pasajeros que participen de la programación turística.
Que la Resolución 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE, pone en vigencia el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE inscripto como acuerdo de alcance parcial en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN (ALADI), conforme a los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1989, cuyo artículo 27 establece que las autoridades de los países signatarios del mismo podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter ocasional de pasajeros a empresas de su país, aclarando que el otorgamiento de estos permisos no podrá implicar el establecimiento de servicios regulares o permanentes.
Que la Resolución N° 389 de fecha 6 de Noviembre de 1998 de la ex Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos crea el “Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE”.
Que la Resolución N° 725 del 24 de septiembre 2008 de la ex Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, crea el “Registro del Circuito Turístico Triple Frontera”.
Que el artículo 39 de la Ley N° 24.449 establece a los conductores, el deber de verificar, antes de ingresar a la vía pública, que tanto él como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
Que corresponde destacar, lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 24.449, en cuanto exige a los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, tener organizado el mismo, de modo que los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento - no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías que detecte-, lo que determina su responsabilidad primigenia sobre la seguridad del servicio, creando un deber de control en cabeza de los transportistas.
Que la seguridad vial constituye un objetivo esencial y un derecho fundamental, cuya tutela requiere un exhaustivo control y la realización de los mayores esfuerzos a los fines de reducir el nivel de siniestralidad.
Que en el marco del Plan Nacional de Seguridad Vial, se torna oportuna la adopción de acciones tendientes a lograr una movilidad segura, generando una herramienta complementaria a las tareas de fiscalización, a fin de articular medidas que coadyuven a optimizar las condiciones de seguridad de los servicios, mediante verificaciones efectuadas con anterioridad al inicio de cada servicio turístico.
Que en consecuencia y como complemento de los controles efectuados por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE en forma constante, resulta conveniente generar un instrumento que documente y certifique que el transportista ha observado el cumplimiento de las normas de seguridad aplicables a la materia.
Que en el marco del Plan de Modernización del Estado, deviene necesario incorporar a esos fines, una herramienta tecnológica, en resguardo de los principios de transparencia, razonabilidad, publicidad, concurrencia, libre competencia e igualdad.
Que mediante el Decreto N° 891 de fecha 1° de noviembre de 2017, fueron aprobadas las “Buenas Prácticas en Materia de Simplificación”, instando a la mejora continua de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas.
Que el artículo 7° del referido Decreto N° 891/17, dispone que las regulaciones que se dicten deben partir del principio que reconoce la buena fe del ciudadano, permitiéndole justificar a través de declaraciones juradas, situaciones fácticas que deban acreditarse ante los organismos del Sector Público Nacional.
Que la implementación de los sistemas informáticos no solo ofrece transparencia y acceso a los procesos administrativos, sino que al mismo tiempo contribuye a su simplificación, al crecimiento de la confianza y a la concreción de las iniciativas de fortalecimiento institucional, tendientes a la mejora constante del servicio al ciudadano.
Que la instrumentación tecnológica de un documento de transporte que certifique que el operador ha verificado las condiciones mínimas de seguridad de los vehículos y conductores en forma previa al inicio de cada servicio, agilizará las tareas de fiscalización y, por otra parte, facilitará su publicidad y consulta pública, situaciones que colaborarán para generar una conciencia de fiscalización ciudadana.
Que en tal contexto, corresponde establecer que, con carácter previo a la iniciación de cada servicio de transporte automotor para el turismo nacional, las empresas operadoras declaren, a través de un aplicativo web, que han realizado los controles a los vehículos y conductores afectados a los traslados, de modo que ninguno de ellos sea iniciado si no se verificasen las condiciones de seguridad previstas en las normas reglamentarias.
Que en miras a la simplificación y celeridad de procesos, atendiendo al dinamismo que requiere la implementación de esta nueva herramienta, resulta oportuno y conveniente, incorporar el mentado instrumento tecnológico en el SISTEMA ÚNICO DE DATOS creado por la citada Resolución N° 1334/2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Que de este modo, la comunicación de los controles de seguridad previos y el registro de identificación de los pasajeros trasladados, generarán una sola constancia llamada DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT), caracterizándose por su sencillez e integralidad.
Que por lo expuesto y, con la finalidad de establecer trámites unificados, ágiles y trazables, resulta propicio que la copia en formato papel del DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) sea llevada a bordo en el vehículo que presta los servicios declarados en el mismo.
Que, con el acatamiento de la exigencia expuesta en el considerando anterior, se entenderá cumplimentada la confección de la lista de pasajeros, dispuesta por el artículo 16 del Decreto N° 958/1992, sus normas modificatorias y complementarias, sin perjuicio de los aranceles aplicables a la presentación de la misma.
Que una comunicación masiva del mentado documento, reforzará la seguridad de los servicios, alertando a los usuarios sobre prácticas ilegales, en miras a desalentar y combatir el transporte clandestino.
Que en atención a las atribuciones de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, le corresponderá tanto la implementación y el control del uso de esta nueva herramienta, como así también, la facultad de dictar y/o aplicar las normas que sean necesarias para el efectivo cumplimiento.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida, se dicta en uso de las facultades establecidas por los Decretos N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, sus modificatorios y complementarios, y N° 174 de fecha 2 de marzo de 2018.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) aplicable al transporte automotor de pasajeros para los servicios de turismo de carácter interurbano de jurisdicción nacional, definido en el Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 y sus modificatorios y a aquellos servicios de turismo que empresas de bandera argentina realicen en el marco de lo dispuesto por el Artículo 27 del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, como así también a los incluidos en los Registros de Circuitos Turísticos creados por las Resoluciones N° 389 del 6 de Noviembre de 1998 de la ex Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 725 del 24 de septiembre 2008 de la ex Secretaría de Transporte del entonces Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con sus modificatorias.
El DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT), será de porte y exhibición obligatoria en los vehículos afectados a los servicios de turismo antes referidos y deberá ponerse a disposición, ante el requerimiento de las Autoridades de Control y Fiscalización que así lo soliciten, como así también, deberá estar disponible para la consulta de la ciudadanía en general, por los medios informáticos que disponga y comunique oportunamente en su sitio web la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Se exceptúa de lo establecido en el presente artículo a los servicios alcanzados por el segundo párrafo del artículo 2º inciso b) del Anexo de la Resolución Nº 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 2º.- El DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) estará conformado por una Declaración Jurada de revisión de la unidad, efectuada en forma previa al inicio del servicio, que deberá ser suscripta por el RESPONSABLE DE CONTROL que la empresa de transporte designe, incluyendo además la información requerida en el RÉGIMEN DE CONTROL DE IDENTIFICACIÓN DE PASAJEROS, creado por la Resolución Nº 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de esta SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, con el alcance dispuesto por el Artículo 2º inciso b) del ANEXO de dicho acto administrativo. Respecto de aquellos servicios de turismo que, empresas de bandera argentina realicen en el marco de lo dispuesto por el Artículo 27 del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, los prestados en los Circuitos Turísticos Integrados entre la República Argentina y la Republica de Chile y en los Circuitos de Triple Frontera, el DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) deberá contener la información contemplada en las normas que regulan dicha actividad, mencionadas en el artículo precedente.
A los fines del cumplimiento de la Declaración Jurada de revisión del vehículo y dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de la puesta en vigencia de la presente resolución, las empresas deberán designar un responsable de la certificación del control previo de la unidad, que será identificado como RESPONSABLE DE CONTROL ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE. Dicha comunicación, deberá ser notificada a dicho Organismo, en la forma y por los medios que éste disponga a tal efecto.
ARTÍCULO 3º.- Invítase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la incorporación del DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT) en el SISTEMA ÚNICO DE DATOS aprobado por la Resolución N° 1334 de fecha 5 de diciembre de 2016 del registro de dicho Organismo, o la que la modifique o reemplace en el futuro, cuyo aplicativo funciona en la plataforma web del mismo.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que las empresas de transporte automotor de pasajeros que realicen los servicios descriptos en el artículo 1°, deberán llevar a bordo de cada vehículo, la copia en formato papel del DOCUMENTO UNIVERSAL DE TRANSPORTE (DUT), con cuyo cumplimiento se entenderá satisfecha la exigencia de la LISTA DE PASAJEROS contemplada en la normativa enunciada en el artículo 2°, sin perjuicio del pago de los aranceles que rigen actualmente para la confección de las mismas.
ARTÍCULO 5°.- Encomiéndase a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE el dictado de las normas aclaratorias y complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- El incumplimiento por parte de las empresas de transporte alcanzadas por la presente resolución, importará la aplicación de las sanciones previstas en el RÉGIMEN DE PENALIDADES POR INFRACCIONES A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS EN MATERIA DE TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE JURISDICCIÓN NACIONAL aprobado como Anexo al Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas y/o judiciales que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TURISMO, al MINISTERIO DE SEGURIDAD, a GENDARMERÍA NACIONAL y a las Entidades Empresarias representativas del Transporte Automotor de Pasajeros para el Turismo.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Hector Guillermo Krantzer
e. 15/03/2019 N° 15964/19 v. 15/03/2019