Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
IMPORTACIONES
Resolución 39/96
Adóptense medidas para las importaciones a consumo de tejidos, prendas, confecciones y calzado correspondientes a productos comprendidos en la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Bs. As. 8/1/1996
VISTO el Expediente N° 040-011466/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, el Decreto N° 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994, las Resoluciones M.E.Y O.S.P. Nros. 304 y 305 de fecha 22 de septiembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que la aplicación de Derechos de Importación Específicos Mínimos de determinados productos hace necesario requerir información que permita certificar el carácter originario de dichos productos.
Que la aprobación por parte de la REPÚBLICA ARGENTIANA del Acta Final de la Ronda Uruguay de Negociaciones Económicas Multilaterales a través de la Ley N° 24.425, incluyendo el Acuerdo sobre los Textiles y Vestido, hace aconsejable realizar un seguimiento estadístico de las importaciones de las distintas categorías de productos textiles que se consignan en dicho Acuerdo.
Que las Decisiones Nros. 6/94 y 23/94 del Consejo de Ministros del MERCOSUR y la Resolución N° 124/94 del Grupo Mercado Común establecen las condiciones en que los Estados Partes pueden aplicar el Régimen de Origen.
Que para la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415, en la Ley de Ministerios –t.o. en 1992– y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 101 de fecha 16 de enero de 1985, 1011 de fecha 29 de mayo de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.
Por ello:
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º – Las importaciones a consumo de tejidos, prendas, confecciones y calzado correspondientes a los productos comprendidos en los Capítulos 51 a 64 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR deberán ser tramitadas con una certificación que acredite el origen de dichas mercaderías, con independencia del país exportador de donde procedan. Se considerará país de origen aquel en el cual tales mercaderías se hayan elaborado íntegramente o, cuando en su elaboración interviniere más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial. Para este último supuesto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por la legislación general vigente en materia de origen.
Art. 2º – En el caso de las importaciones a consumo originarias de los Estados Parte del Mercosur se aplicará el régimen de origen MERCOSUR, o el que la REPUBLICA ARGENTINA hubiere acordado en forma bilateral con alguno de los Estados Parte del MERCOSUR, según corresponda.
Art. 3º – Las importaciones originarias de países con los cuales la REPUBLICA ARGENTINA haya celebrado Acuerdos de Complementación Económica o Comerciales se ajustarán a las disposiciones que en materia de origen se hubieran convenido en dichos Acuerdos.
Art. 4º – La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES será la Autoridad de Aplicación de la presente Resolución.
Art. 5º – La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA, dictará las medidas que resulten necesarias para garantizar la efectiva aplicación de la presente Resolución, dentro de los QUINCE (15) días de la entrada en vigencia de la misma. La exigibilidad de la certificación a la que alude el Artículo 1º se hará efectiva a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.
En el caso de fundadas dudas en Relación al origen de las mercaderías alcanzadas por la presente Resolución, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS estará facultada para requerir la información adicional que estime necesaria, sin perjuicio de adoptar las medidas que considere pertinentes para garantizar el interés fiscal involucrado.
Art. 6º – La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – José A. Caro Figueroa.