Secretaría de Turismo
TRANSPORTE TURISTICO
Resolución 389/98
Créase el 'Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la República Argentina y la República de Chile'. Apruébanse normas reglamentarias, aclaratorias e instructivas relativas a la inscripción en el mencionado Registro.
Bs. As., 6/11/98
VISTO el Expediente N° 178-000203/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y sus agregados sin acumular, Expedientes Nros. 178-000243/98, 178-000244/98, 178-000245/98, 178-000246/98 y 178-000247/98, todos ellos del mismo Registro, y
CONSIDERANDO:
Que en oportunidad de celebrarse en la ciudad de SANTIAGO, REPUBLICA DE CHILE, durante los días 17 y 18 de noviembre de 1997, la Tercera Reunión de Delegados Coordinadores de la REPUBLICA ARGENTINA y de la REPUBLICA DE CHILE, de acuerdo al mecanismo de consultas permanentes dispuesto en la XV Reunión Bilateral de los Organismos de Aplicación del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE de ambos países, que tuvo lugar en la ciudad de BUENOS AIRES los días 25 y 26 de septiembre de 1997, se convino en establecer circuitos turísticos integrados que incluyeran a distintas zonas geográficas y ciudades ubicadas en las Provincias del NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR en la REPUBLICA ARGENTINA y en las REGIONES VIII, IX, X, XI y XII de la REPUBLICA DE CHILE.
Que cabe puntualizar que el mencionado ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE contiene en el Artículo 27 y en el APENDICE IV la referencia y el procedimiento para el otorgamiento de permisos ocasionales en circuito cerrado en materia de transporte por automotor de pasajeros, incluyéndose en dicho instrumento internacional, la exigencia de que la autoridad competente del país bajo cuya jurisdicción se encuentre cada empresa expida el correspondiente permiso, debiéndose para ello satisfacer en cada caso distintos requisitos que en el mismo apéndice expresamente se señalan.
Que, sin perjuicio de ello, corresponde prestar debida atención a los servicios de transporte para el turismo como los que se desarrollan en el lugar geográfico que nos ocupa, que se caracterizan por la extrema inmediatez en cuanto a la contratación del viaje, como al tiempo de desplazamiento entre un lugar y otro.
Que, ello ha llevado a las autoridades de ambos países a convenir el establecimiento de distintos circuitos turísticos, en los cuales puedan operar libremente los transportistas inscriptos en un registro que especialmente cada uno de los países llevaría al efecto, con el único objeto de evitar la tramitación de cada viaje por separado. Así, cada transportista inscripto en su país de origen, al portar el respectivo documento habilitante que el mismo otorgase en función de la aludida inscripción, podría realizar servicios turísticos sin inconvenientes dentro de las zonas incluidas en cada uno de los circuitos. La inscripción a que se ha hecho referencia sólo habilitaría para operar en el transporte para el turismo en las zonas mencionadas.
Que, dicho mecanismo operativo en nada pretende desvirtuar la naturaleza turística de dichas prestaciones, por cuanto se mantendría inalterable el concepto de 'circuito cerrado' y la obligatoriedad de portar la respectiva lista de pasajeros.
Que, por lo tanto, se hace necesario aprobar las normas reglamentarias, aclaratorias e instructivas que resulten necesarias para posibilitar la inscripción en lo que llevará la denominación de 'Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE'.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos del TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980, puesto en vigencia por la Resolución de la ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990, brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo 1° -Ratifícase lo actuado por la Delegación Argentina en la Tercera Reunión de Delegados Coordinadores de la REPUBLICA ARGENTINA y de la REPUBLICA DE CHILE, celebrada en la ciudad de SANTIAGO, REPUBLICA DE CHILE, durante los días 17 y 18 de noviembre de 1997, de acuerdo al mecanismo de consultas permanentes dispuesto en la XV Reunión Bilateral de los Organismos de Aplicación del ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE de ambos países, que tuvo lugar en la ciudad de BUENOS AIRES los días 25 y 26 de septiembre de 1997, en cuanto al establecimiento de circuitos turísticos integrados que incluyen a distintas zonas geográficas y ciudades ubicadas en las Provincias del NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR en la REPUBLICA ARGENTINA y en las REGIONES VIII, IX, X, XI y XII de la REPUBLICA DE CHILE.
Art. 2° -Créase el 'Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE' que comprenderá los circuitos que se identifican en el artículo siguiente. Los transportistas inscriptos en dicho registro para cada uno de los referidos circuitos, se encontrarán habilitados exclusivamente a realizar servicios de transporte para el turismo en circuito cerrado de carácter internacional dentro del ámbito territorial que comprenden los mismos.
Art. 3° -Identifícanse como 'Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE' a los siguientes:
a) CIRCUITO NEUQUEN - RIO NEGRO - CHUBUT (REPUBLICA ARGENTINA) - REGIONES VIII, IX, X y XI (REPUBLICA DE CHILE): En territorio de la REPUBLICA ARGENTINA: I) Al Norte: Ruta Nacional N° 22; II) Al Este: Ruta Nacional N° 40; III) Al Oeste: Límite Internacional; IV) Al Sur: Ruta Provincial N° 19 (Provincia del CHUBUT, REPUBLICA ARGENTINA). Los viajes serán en circuito cerrado y deberán iniciarse en la zona mencionada, con destino a cualquier ciudad ubicada en las Regiones VIII, IX, X y XI de la REPUBLICA DE CHILE, finalizando en la zona de partida.
b) CIRCUITO SANTA CRUZ (REPUBLICA ARGENTINA) - REGIONES VIII, IX, X y XI (REPUBLICA DE CHILE): Por Pasos, INTEGRACION AUSTRAL, MINA UNO, y RIO JEINIMENI o PASO LOS ANTIGUOS. Los viajes serán en circuito cerrado y deberán iniciarse en RIO GALLEGOS, EL CALAFATE, RIO TURBIO y LOS ANTIGUOS (REPUBLICA ARGENTINA) con destino a cualquier ciudad ubicada en las Regiones XI y XII de la REPUBLICA DE CHILE, finalizando en los lugares de inicio. (Pasos RIO DON GUILLERMO (28 DE NOVIEMBRE - Provincia de SANTA CRUZ) y DOROTEA (EL TURBIO – Provincia de SANTA CRUZ) incorporados al presente inciso por art. 1° de la Resolución N° 721/2007 de la Secretaría de Transporte B.O. 4/12/2007)
c) CIRCUITO TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR (REPUBLICA ARGENTINA) - REGION XII (REPUBLICA DE CHILE): Por Paso SAN SEBASTIAN. Los viajes serán en circuito cerrado y deberán iniciarse en RIO GRANDE y USHUAIA (REPUBLICA ARGENTINA) con destino a cualquier ciudad ubicada en la Región XII de la REPUBLICA DE CHILE, finalizando en los lugares de inicio.
Art. 4° -Apruébanse las 'Normas reglamentarias, aclaratorias e instructivas relativas a la inscripción en el 'Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE' que como Anexo I forman parte de la presente resolución, respecto de los operadores de servicios de tal naturaleza que se desarrollarán exclusivamente en los circuitos mencionados en el Artículo 1° de la presente Resolución.
Art. 5° -Las personas físicas o jurídicas que se inscriban en el registro creado por el Artículo 2° de la presente resolución, podrán realizar servicios de transporte por automotor para el turismo exclusivamente en el circuito para el cual se inscriban.
Art. 6° -La presente resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la presente resolución en el BOLETIN OFICIAL de la REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 7° -Invítase a las Autoridades competentes en materia de transporte de las provincias, argentinas involucradas, a intervenir en la recepción de la documentación tendiente a obtener la inscripción en el 'Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE', y a la posterior remisión de dicha documentación a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la que en definitiva decidirá acerca de la procedencia del mencionado trámite de inscripción.
Art. 8° -Comuníquese a la autoridad competente de la REPUBLICA DE CHILE, a las DIRECCIONES DE TRANSPORTE de las Provincias del NEUQUEN, RIO NEGRO, CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y a las ENTIDADES EMPRESARIAS DEL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE PASAJEROS y de TURISMO. Cumplido, gírense las actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a sus efectos.
Art. 9° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Armando N. Canosa.
'NORMAS REGLAMENTARIAS, ACLARATORIAS E INSTRUCTIVAS RELATIVAS A LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE CIRCUITOS TURISTICOS INTEGRADOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE'
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO 1° -A los efectos de lo que se establece en la presente resolución, corresponde definir:
a) Servicios de Transporte para el Turismo: Son aquellos que se efectúan a los fines de satisfacer la demanda de los servicios de transporte incluidos en una programación turística o destinados a posibilitar viajes por el hecho u ocasión del acontecimiento de un evento vinculado con la ciencia, el arte, la técnica, el deporte y toda otra expresión cultural o espiritual del hombre.
b) Circuitos Turísticos Integrados: Son aquellos espacios geográficos previamente determinados de la REPUBLICA ARGENTINA y de la REPUBLICA DE CHILE, en los cuales se podrán efectuar servicios de transporte para el turismo de carácter internacional, previa inscripción en un registro especialmente establecido al efecto. La única modalidad operativa que se admite para la prestación de los servicios es la de circuito cerrado.
c) Inscripción para la prestación de los servicios de transporte por automotor para el turismo: La inscripción es la autorización genérica habilitante a través de la cual, la Autoridad de Aplicación faculta a un particular a fin de que pueda efectuar un servicio de transporte para el turismo, sujeto a la condición de que el transportista haga efectiva la inscripción en el respectivo registro, para lo cual deberá dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la presente resolución. La vigencia de dicha inscripción será de DOS (2) años.
d) Empresa habilitada para el Servicio de Transporte por Automotor para el Turismo de Jurisdicción Nacional en los Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE: Es aquella que resulte inscripta en el mencionado registro, en virtud de lo cual se encuentra autorizada para realizar servicios de transporte por automotor para el turismo de carácter internacional en los circuitos turísticos integrados entre las mencionadas repúblicas.
e) Programación Turística: Es aquella prestación compleja que se configura mediante la conjunción de diferentes servicios tales como hotelería, gastronomía, visitas guiadas a lugares de interés público, transporte, u otras, destinadas a satisfacer la afición de viajar y recorrer diferentes zonas.
f) Contingente: Nómina de personas previamente determinadas a la fecha de iniciación de la prestación del servicio de transporte por automotor para el turismo, que participan de la programación turística.
g) Lista de pasajeros: Formulario que contiene la nómina de las personas que integran cada uno de los contingentes turísticos, debidamente identificados.
h) Contrato de transporte para el turismo: Es el que celebra una agencia de viajes o una entidad no mercantil sin fines de lucro autorizadas por la SECRETARIA DE TURISMO, dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con una empresa habilitada para realizar transporte por automotor para el turismo por el cual se conviene la prestación de esa modalidad de servicios mediante el pago de un precio en dinero.
i) Contrato de Transportes Especiales para el turismo: Es el acuerdo de voluntades entre una persona física o jurídica organizadora o protagonista de un evento vinculado con la ciencia, el arte, la técnica, el deporte y toda otra expresión cultural o espiritual del hombre y una empresa autorizada para realizar servicios de transporte por automotor para el Turismo.
CAPITULO II
DE LA LISTA DE PASAJEROS
ARTICULO 2° -En los vehículos afectados a la prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros para el turismo en los Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE, se deberá portar a bordo la 'LISTA DE PASAJEROS', que deberá contener los requisitos exigidos a continuación:
a) Enumeración preimpresa correlativa y progresiva.
b) El número de inscripción en el Registro de empresas para el turismo.
c) Nombre, domicilio real y número de C.U.I.T. de la empresa de transporte para el turismo.
d) Nombre, domicilio real, número de C.U.I.T. y número de inscripción en el Registro de la Autoridad de turismo pertinente de la agencia de viajes.
e) Nombre, domicilio real, número de C.U.I.T. o inscripción en el Registro respectivo, de la institución pública o privada que promueve el viaje.
f) Nombre completo y número de C.U.I.L. de las personas que conforman la tripulación a bordo, incluido el conductor.
g) Vinculación origen - destino.
h) Nombre completo y número de documento de cada uno de los pasajeros.
i) Detalle del itinerario que comprende la programación turística a la que se halla sujeta o el evento motivo del viaje.
El formulario correspondiente a la Lista de Pasajeros será provisto por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE. La misma reviste carácter de declaración jurada, debiendo mantenerse en original y duplicado en los archivos de la empresa prestadora del servicio por el término de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su emisión y acompañada por el contrato de viaje correspondiente.
El transportista que no emitiera Lista de Pasajeros o lo hiciera en forma incompleta o introdujere datos falsos, inexactos o engañosos será pasible de las sanciones previstas en el Régimen de Penalidades por infracción a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de transporte por automotor de jurisdicción nacional aprobado por Decreto N° 253 de fecha 3 de agosto de 1995.
La falta de la Lista de Pasajeros a bordo de los vehículos afectados al transporte por automotor para el turismo hará presumir salvo prueba en contrario la no realización de un servicio de transporte por automotor para el turismo.
CAPITULO III
DE LAS INSTRUCCIONES PARA LA INSCRIPCION
ARTICULO 3° -A los efectos de la inscripción en el 'Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE', se deberán observar los siguientes requisitos:
a) De las solicitudes:
Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar servicios de transporte por automotor para el turismo en cada uno de los circuitos turísticos que se identifican en el Artículo 4° de la presente resolución, deberán obtener la inscripción previa otorgada por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE. A tales efectos deberán presentar la documentación y completar las declaraciones juradas correspondientes, de acuerdo a lo siguiente:
I) Los operadores inscriptos en otros servicios o que se encuentren habilitados para realizar el servicio de transporte para el turismo de carácter interurbano de jurisdicción nacional, deberán obtener el certificado de cumplimiento de obligaciones que extiende la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE. Este certificado es solicitado al efecto de verificar si la peticionante ha satisfecho las obligaciones que se desprendan del servicio para el que está inscripta. Asimismo se verificará que el peticionante acredite el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales correspondientes a los ú1timos SEIS (6) meses contados a partir del momento de la presentación de la solicitud de inscripción, y que no posea deudas en concepto de Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte o de multas pendientes de pago.
II) Los operadores que realicen la inscripción por primera vez, deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
1.) Las personas físicas deberán presentar el documento que acredite su inscripción en la matricula de comerciante.
2.) Las personas jurídicas deberán presentar contrato o estatuto social y el último instrumento del cual se desprenda la designación del órgano de administración debidamente inscripto ante el organismo competente en materia societaria o de naturaleza análoga. En el objeto social deberá constar la posibilidad de realizar transporte de personas.
3.) En caso de actuar a través de apoderado, se deberá acompañar el poder, carta poder o autorización extendida ante la autoridad administrativa que corresponda.
4.) Se deberá satisfacer un arancel de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) de conformidad a lo establecido en la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 433 de fecha 28 de septiembre de 1992.
5.) Agregar constancia de cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales correspondientes a los últimos SEIS (6) meses contados a partir del momento de la presentación de la solicitud de inscripción. La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE determinará el modo en que se hará efectivo el cumplimiento de la presente exigencia.
b) De los vehículos:
Se deberá afectar un parque móvil que responda a las exigencias contenidas en la Ley N° 24.449 y su Reglamentación, aprobada por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, y en la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 401 de fecha 9 de septiembre de 1992.
La antigüedad de los vehículos será computada por año calendario tomando en cuenta como referencia el correspondiente al año de fabricación del chasis, el cual definirá el modelo de la unidad con prescindencia del motor y la carrocería.
La capacidad transportativa de los vehículos estará limitada por el número de asientos del mismo.
c) De los Seguros:
Se deberán contratar los seguros que cubran los riesgos actualmente exigibles para todos los operadores del transporte por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional.
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES QUE ASUME EL TRANSPORTISTA INSCRIPTO EN EL 'REGISTRO DE CIRCUITOS TURISTICOS INTEGRADOS ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CHILE'
ARTICULO 4° -Todo transportista inscripto en el 'Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE', asume las siguientes obligaciones que deberá satisfacer con la periodicidad que se desprende de cada una de las normas especificas:
a) Pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.
b) Observación de la revisión técnica obligatoria del parque móvil afectado a los servicios que presta.
c) Afectación de personal de conducción que posea Licencia Nacional Habilitante.
d) Contratación de seguros.
e) Presentación de la información estadística que corresponda.
f) Mantenimiento de los datos básicos de la empresa, así como también de las modificaciones al órgano de administración.
g) Observancia estricta del cumplimiento de todas las obligaciones que se desprenden de las leyes laborales, impositivas y previsionales. Asimismo, para la prestación de tales servicios será necesario celebrar los contratos tipificados en el presente Anexo, en ocasión de cada viaje y para cada una de las clases de servicios preestablecidos.
ARTICULO 5° -Durante la prestación del servicio, se deberá portar obligatoriamente en el vehículo la siguiente documentación:
a) Fotocopia autenticada del Certificado de Inscripción en el 'Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE', extendido por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
b) Original del formulario 'Lista de Pasajeros'.
c) Original de la constancia de revisión técnica obligatoria del vehículo que se encuentre en vigencia.
d) Original de la Cédula identificatoria del vehículo extendida por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
e) Constancia de vigencia de la póliza de seguros respectiva.
f) Comprobante de pago de la Tasa Nacional de Fiscalización del Transporte.
g) La colocación de la o las leyendas exteriores e interiores que al efecto establezca la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
CAPITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 6° -Toda empresa radicada en el ámbito territorial de las distintas provincias involucradas, podrá optar entre la sede nacional o provincial para la iniciación del trámite de inscripción en el 'Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE'. La Autoridad Provincial, cuando se opte por la misma remitirá la documentación que corresponda a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE la que en definitiva decidirá acerca de la procedencia del tramite.
ARTICULO 7° -El personal de conducción afectado a la prestación de los servicios de transporte para el turismo deberá poseer la Licencia Nacional Habilitante que otorga la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE.
ARTICULO 8° -La COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE será la autoridad encargada de hacer efectiva la inscripción en el 'Registro de Circuitos Turísticos Integrados entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA DE CHILE', extendiendo el correspondiente certificado de inscripción y la cédula de identificación del vehículo.
ARTICULO 9° -Las transgresiones o incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente resolución, dará lugar a la aplicación de las sanciones que establece el Régimen de Penalidades vigente.