Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 3884/94
Impuesto al Valor Agregado. Operaciones de transporte internacional .Créditos fiscales vinculados. Solicitudes de reintegro. Requisitos, plazos y condiciones. Resoluciones generales Nros. 3418, sus modificatorias y complementarias y 3739. Su sustitución.
Bs. As., 27/9/94
Visto el Decreto Nº 846 de fecha 26 de abril de 1993 y las Resoluciones Generales Nros. 3.418, sus modificatorias y complementaria y 3739, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la primera de las resoluciones generales mencionadas, se establecieron los requisitos y condiciones a cumplimentar por los sujetos que desarrollen actividades encuadradas en los puntos 13 y 14 del inciso j) del artículo 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, a efectos de acceder al reintegro del crédito fiscal que autoriza el artículo 41 de la citada ley, respecto de las compras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con el transporte internacional.
Que, asimismo, mediante la Resolución General Nº 3.739 se implementó un régimen opcional de devolución anticipada de los importes comprendidos en las solicitudes formalizadas en virtud del mencionado régimen.
Que, por otra parte, el Decreto Nº 846/93 dispuso que la exención que alcanza a las actividades detalladas en el primer párrafo comprende a los servicios conexos al transporte, que complementen y tengan como objeto exclusivo servir al mismo, realizados dentro de la zona primaria aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales de los propietarios o armadores del exterior.
Que, consecuentemente, a la vez que cabe prever los requisitos y condiciones que deberán verificarse para la tramitación del reintegro de los créditos generados con motivo de las compras, locaciones y prestaciones relacionadas con los aludidos servicios conexos, resulta aconsejable reunir en un solo cuerpo normativo todas las disposiciones dictadas, vinculadas a operaciones de transporte internacional.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Fiscalización y la Subdirección General de Operaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RESUELVE :
CAPITULO I — REGIMEN GENERAL
Artículo 1º — Los sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en los puntos 13 y 14 del inciso j) del artículo 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, a los efectos de disponer del impuesto al valor agregado que se les hubiera facturado por compras, locaciones y prestaciones de bienes y servicios aplicadas a la realización de aquéllas - ello conforme a las previsiones del segundo párrafo del artículo 41 de la norma referida-, deberán cumplimentar los requisitos, plazos y condiciones que se establecen por la presente.
Asimismo, quienes presten los servicios conexos al transporte internacional, a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12 del Decreto Nº 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, sustituido por el punto 3. del artículo 1º del Decreto Nº 846 de fecha 26 de abril de 1993, también podrán solicitar el reintegro de los créditos fiscales vinculados con tales servicios, en ese caso cuando la exención de que gozan los mismos haya sido considerada para la fijación del precio de las prestaciones y en la medida que hayan sido efectuadas a sujetos que realizan el transporte exento que las involucra, sean facturadas por éstos en concepto de recupero de gastos.
Los servicios a que se refiere el párrafo anterior comprenden exclusivamente a aquellos que asistan a los bienes transportados y al acto de transportarlos, si guardan relación directa y complementaria con cada uno de los actos de transporte, no resultando incluidos aquellos que, aunque relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en forma directa a cada servicio de transporte en particular.
Art. 2º — Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan crédito fiscal se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones comprendidas en el primer párrafo del artículo anterior, deberá realizarse la apropiación de los importes que correspondan según el procedimiento que se establece a continuación:
a) se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones comprendidas en el primer párrafo de dicho artículo por el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas;
b) el importe de los créditos computables resultará de multiplicar el total de dichos créditos por el coeficiente obtenido conforme el inciso anterior.
En el resto de los casos la apropiación se efectuará en forma directa.
Art. 3º — Las solicitudes de reintegro de los créditos indicados en el artículo 1º, se formalizarán mediante la presentación de los elementos que se detallan a continuación:
1. Formularios de declaración jurada Nros. 443 y 443/ continuación. El importe del crédito fiscal que resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de débito y de crédito referidas al mismo concepto deberá ser informado individualmente cuando aquél supere la suma de DOSCIENTOS PESOS ($200.-) por cada comprobante.
Respecto a los montos de los créditos fiscales que no superen la suma indicada precedentemente, los mismos deberán informarse individualmente hasta los DIEZ (10) importes de mayor monto y el resto en forma global.
2. Copia del formulario de declaración jurada mensual del impuesto al valor agregado del o de los períodos fiscales en los cuales se hubieran realizado las operaciones relacionadas con la solicitud.
3. En el caso de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: aportar fotocopia del contrato respectivo y exhibir, en el mismo acto, el ejemplar que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo. Cuando los contratos se encuentren redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano, realizada por traductor público nacional.
4. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas:
4.1. Cuando se trate de transporte naval:
4.1.1. Certificado de entrada y salida del buque firmado por el capitán del buque o, en su defecto, fotocopia del mismo certificada por la Prefectura Naval Argentina.
4.1.2. Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje: nota que contendrá -discriminado por buque- el valor de los fletes y pasajes obtenidos en tales conceptos y el importe atribuible a transporte internacional.
4.2. Cuando se trate de transporte aéreo:
4.2.1. Fotocopia del registro de movimiento de aeronaves, correspondiente al período, certificado por la Fuerza Aérea Argentina.
4.2.2. Fotocopia de la factura mensual que certifica el pago al Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea, según lo dispuesto por la Ley Nº 13.041.
4.2.3. Fotocopia de las declaraciones juradas presentadas durante el período ante la Secretaría de Turismo de la Nación, en cumplimiento de la Ley Nº 14.574.
4.2.4. Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas por agencia de carga.
No se requerirá el aporte de los elementos indicados en el punto 4.2.1., cuando la fotocopia de la factura mensual a que se refiere el punto 4.2.2. se encuentre certificada por la Fuerza Aérea.
4.3. Cuando se trate de transporte terrestre de carga:
4.3.1. Efectuado por carretera:
4.3.1.1. Manifiesto Internacional de Carga por Carretera intervenido por la Dirección Nacional de Transporte Terrestre.
4.3.1.2. Copia certificada por el despachante de aduana interviniente de la Solicitud de Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre, de corresponder.
4.4. Cuando se trate de transporte terrestre de pasajeros:
4.4.1. Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado por resolución de la Secretaría de Transporte, en el caso de empresas regulares.
4.4.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2.
4.4.3. Autorización de viaje de turismo en circuito cerrado y lista de pasajeros de acuerdo a la Resolución Nº 3/92 (S. S. T. T.), en el caso de empresas de transporte para turismo, con la correspondiente constancia de recepción de la Secretaría de Transporte.
5. En el caso de servicios conexos al transporte internacional de pasajeros y carga:
5.1. Nota suscripta por el solicitante, precedida de la fórmula prevista por el artículo 28 'in fine' del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, que deberá contener:
5.1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio.
5.1.2. Número de clave única de identificación tributaria (C. U. I.T.).
5.1.3. Detalle de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el que efectúa la solicitud (incluidas las correspondientes a transportes al Area Aduanera Especial-Ley Nº 19.640).
Las facturas a que se refiere el párrafo anterior son aquellas que corresponden a prestaciones de servicios que cumplen las condiciones dispuestas en los dos últimos párrafos del artículo 1º, a cuyo efecto, las mismas deberán estar conformadas por los sujetos que desarrollan las actividades de transporte respectivas, insertando la expresión: 'Servicios conexos al transporte internacional. Resolución General Nº 3884', firmando el responsable o la persona autorizada de la empresa transportista y consignando el sello identificatorio del firmante y de esta última.
Asimismo, las referidas facturas deberán contener —sin perjuicio de los datos requeridos por la Resolución General Nº 3419, sus modificatorias y complementarias—, los siguientes:
5.1.3.1. Identificación del transporte utilizado por la empresa transportista internacional, relacionado con el servicio conexo, aclarando si se trata de transporte de bienes o pasajeros, y consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje —según corresponda—, nombre de la compañía transportista
5.1.3.2. De tratarse de transporte de cargas: número de permiso de embarque o, en su caso, del o los despachos de importación o de los contenedores y conocimientos de embarque.
5.1.4. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º.
5.2. Fotocopias de los comprobantes detallados en el punto 5.1.3., acompañadas de los duplicados respectivos, para ser intervenidos por la dependencia receptora.
Art. 4º — Los elementos indicados en los artículos anteriores podrán presentarse a partir del mes calendario inmediato siguiente a aquél en el cual se hubieran perfeccionado las respectivas operaciones beneficiadas con el régimen.
Art. 5º — A los efectos del presente régimen las prestaciones de servicios se considerarán perfeccionadas:
a) para el caso de transporte marítimo: mediante el certificado de entrada y salida de buques, firmado por el capitán del buque o, en su defecto, fotocopia del mismo certificada por la Prefectura Naval Argentina;
b) para el caso de transporte aéreo: mediante el registro indicado en el punto 4.2.1. del artículo 3º o, en su defecto, de la factura mensual a que se refiere el punto 4.2.2. de dicho artículo, certificada por la Fuerza Aérea;
c) para el caso de transporte terrestre: mediante la intervención de la documentación efectuada por la última autoridad de control de frontera (Aduana o Dirección Nacional de Transporte Terrestre); d) para el caso de servicios conexos al transporte internacional: mediante la factura emitida, y conformada según lo dispuesto en el punto 5.1.3. del artículo 3º, habiéndose concluido la ejecución o prestación. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, cuyo cumplimiento habilita el trámite de reintegro que trata esta resolución general, el derecho al mismo sólo quedará ratificado, cuando el respectivo transporte al cual se prestó el servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los incisos a), b) y c) precedentes, según corresponda.
La percepción parcial o total del precio de la prestación, no será suficiente para generar derecho a reintegro en los términos de esta resolución general.
Art. 6º — A los fines previstos por el presente régimen, los responsables deberán inscribirse en el 'Registro de responsables vinculados al transporte internacional' habilitado por este Organismo.
La obligación dispuesta precedentemente será cumplimentada mediante una nota por duplicado en la que se solicite dicha inscripción, firmada por el titular o persona autorizada. Asimismo, deberá acompañarse la siguiente documentación, según se trate de:
1. Armadores:
1.1. De tratarse de armadores nacionales: fotocopia de la constancia de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales, acompañando el pertinente original, para su cotejo.
1.2. De tratarse de armadores extranjeros: poder o fotocopia autenticada del mismo, extendido a nombre de la agencia marítima que los representa o de cualquier otra entidad que acredite personería en tal carácter y domicilio en el territorio nacional.
2. Compañías aéreas: fotocopia del decreto de autorización para explotar servicios internacionales de transporte aéreo o, en su defecto, certificado extendido por la Dirección Nacional de Transporte Aéreo.
3. Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: fotocopia de la constancia que acredite que se encuentran afectadas al transporte internacional, exhibiendo, para su cotejo, el original respectivo.
Art. 7º — Los sujetos con domicilio en el exterior que se acojan al régimen dispuesto por la presente resolución general, no se encuentran obligados a solicitar para ello la clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.).
Los proveedores de los sujetos no inscriptos en el impuesto al valor agregado, aludidos en el párrafo anterior, deberán indicar el importe de dicho tributo contenido en las facturas pertinentes, mediante una leyenda al pie de las mismas y mencionando esta resolución general.
Las solicitudes de reintegro correspondientes a los precitados sujetos, deberán interponerse a través de la agencia comercial que los representa en el país o de cualquier otra entidad domiciliada en el territorio nacional, que acredite personería en tal carácter. A tales fines, deberá aportarse poder o fotocopia autenticada del mismo, otorgado para la tramitación de las aludidas solicitudes, como así también, para el cobro de los importes que resulten reintegrables.
Art. 8º — El total de los importes atribuibles a los pasajes y cargas, como así también, los correspondientes a las facturaciones emitidas por los servicios conexos, deberán ser informados en el soporte magnético a que se refiere el punto 1. del artículo 3º.
Las operaciones pactadas en moneda extranjera deberán informarse en pesos, de acuerdo con el último valor de cotización de dicha moneda, tipo comprador, del Banco de la Nación Argentina, correspondiente al día en el cual se perfeccionó el transporte, que coincidirá, cuando se trate de transporte marítimo, con la fecha de salida del buque o, en su caso, con la de entrada.
Las compañías aéreas de transporte internacional podrán suministrar la información del total a que se refiere el primer párrafo, mediante el monto atribuible a pasajes emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los importes consignados en las declaraciones juradas, cuyas fotocopias se presenten atento lo reglado en el punto 4.2.3. del artículo 3º.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará procedente, cuando se trate de compañías aéreas de transporte internacional que, por realizar otras actividades —gravadas, exentas y/o no gravadas— y poseer créditos fiscales sin afectación directa a las mismas, deban determinar la proporción de los importes correspondientes a los referidos créditos, conforme lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.
Art. 9º — Cuando las presentaciones a que se refiere el artículo 3º estuvieran incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprobaren deficiencias formales en los datos que deben contener dichos elementos (por ejemplo: falta de firmas, fechas incompletas, entrega de fotocopias en lugar de originales, etc.), el juez administrativo requerirá dentro de los TRES (3) días hábiles inmediatos siguientes a la presentación, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a TRES (3) días hábiles, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones, en caso de incumplimiento.
Art. 10. — Además de la documentación indicada en los artículos precedentes, el juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o elementos complementarios que considere necesarios a los fines de la tramitación de las solicitudes.
Hasta tanto no se cumplimente el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes —excepto aquellas interpuestas de acuerdo con el Capítulo II de la presente— permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho requerimiento y la de observancia del mismo, ambas inclusive.
Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los DIEZ (10) días inmediatos siguientes al vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámites, ordenará el archivo de las solicitudes.
Art. 11. — Los responsables indicados en el artículo 1º deberán insertar en el cuerpo de la factura o documento equivalente por las compras, locaciones y/o prestaciones de servicios de servicios, de las que resulten los créditos que motivan la solicitud, la leyenda "Crédito computado en formularios N° 443 del mes de ................ del año............... Monto imputado $.................
Art. 12. — Las solicitudes de transferencias se regirán por lo dispuesto en la Resolución General Nº 2785, con excepción de aquellas que se efectúen con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo II.
A dicho fin deberá presentarse:
1. Los cedentes: un formulario de declaración jurada Nº 355, por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.
2. Los cesionarios: luego de dictada la resolución respectiva, formulario de declaración jurada Nº 574 por cada impuesto y concepto que se compense, copia del formulario de declaración jurada Nº 355 presentado por el cedente, debidamente intervenido por la dependencia receptora del mismo y copia de la mencionada resolución.
La presentación citada en el párrafo anterior se formalizará ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones que se compensen.
De existir más de un impuesto a compensar y la presentación tuviera que realizarse en varias oficinas, la obligación deberá cumplimentarse de manera unificada optando por alguna de ellas.
Art. 13. — El juez administrativo, una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse, dictará una resolución en la que se indicará:
1. El importe del crédito fiscal facturado atribuible a la solicitud.
2. Fecha a partir de la cual surten efecto las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia.
3. Importes y conceptos compensados de oficio.
4. Los fundamento que avalen la impugnación -total o parcial- del crédito declarado por el beneficiario, de corresponder.
5. Importe de la transferencia o devolución anticipada, que se hubiera concedido de acuerdo con lo reglado por el Capítulo II.
Art. 14. — Cuando proceda la impugnación parcial de los créditos imputados en las solicitudes, dicha impugnación operará en el siguiente orden:
1. Contra la devolución.
2. Contra las transferencias.
3. Contra las acreditaciones.
CAPITULO II — REGIMEN OPCIONAL DE REINTEGRO TOTAL ANTICIPADO
Art. 15. — Los sujetos indicados en el artículo 1º podrán optar —con carácter provisional— por solicitar la devolución o transferencia anticipadas del total de los importes de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado correspondientes.
A efectos de formalizar la opción establecida precedentemente, los responsables deberán constituir una garantía a favor de este Organismo por el importe cuya devolución o transferencia anticipadas se solicita, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, por el término de:
a) TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, cuando se trate de solicitudes de devolución.
b) CIENTO OCHENTA (180) días corridos, cuando se trate de solicitudes de transferencia a terceros.
Art. 16. — La interposición de la solicitud de devolución o transferencia a que se refiere el artículo anterior, implicará para el responsable la aceptación de las condiciones establecidas para el presente régimen y la renuncia a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia.
Art. 17. — Los responsables que opten por el régimen quedan obligados a presentar juntamente con los elementos requeridos en el artículo 3º y, de corresponder, en el artículo 6º;
1. Nota en carácter de declaración jurada de la cual surja que se encuentra regularizada la determinación y pago de las obligaciones fiscales y previsionales vencidas y no prescriptas al momento del pedido —excepto las que correspondan a regímenes de facilidades de pago vigentes—.
2. Formulario de declaración jurada Nº 355 —cuando se trate de transferencia— por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.
3. Comprobantes correspondientes a la garantía, constituida de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 15 (aval bancario o póliza de caución). El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general.
4. Nota, adjunta al comprobante indicado en el punto anterior, en la que se consignarán los siguientes datos:
4.1. Lugar y fecha.
4.2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C. U. I. T.).
4.3. Tipo de garantía constituida.
4.4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.
4.5. Firma del responsable o de otra persona debidamente autorizada.
]
4.6. El formulario de declaración jurada Nº 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético que se presente, deberá ser individualizado mediante la leyenda 'REGIMEN DE REINTEGRO ANTICIPADO', que se consignará en el cabezal del mismo.'
Art. 18. — El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo y mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los DOS(2) días hábiles inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo, o del día en el que se dicte la resolución a que alude el artículo 13 de la presente, el que fuera anterior.
Art. 19. — Este Organismo autorizará las transferencias o pondrá a disposición los importes de las solicitudes de devolución que se interpongan —siempre que se cumplimenten los requisitos formales dispuestos en los artículos 3º, 6º y 17 de la presente—, dentro de los plazos que, para cada caso, se indican a continuación:
1. De tratarse de solicitudes de transferencia: TRES (3) días inmediatos posteriores a su presentación.
2. De tratarse de solicitudes de devolución: QUINCE (15) días inmediatos posteriores a su interposición.
Art. 20. — Cuando este Organismo autorice la efectivización o disponga el rechazo por cualquier causa, en forma total o parcial, de los reintegros solicitados, tales actos no implicarán el ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los artículos 23 a 25 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, quedando por lo tanto la determinación del impuesto sujeta a la verificación administrativa en los términos del artículo 21 de la citada ley.
Si con posterioridad a la efectivización anticipada del importe requerido se resuelve que la devolución resulta —total o parcialmente— improcedente, se intimará el ingreso del monto impugnado, bajo apercibimiento de ejecución de la garantía.
Art. 21. — La transferencia anticipada resultará procedente desde el momento en que se hubieran cumplimentado los requisitos indicados en el artículo 17 y dentro del plazo que establece el artículo 19.
Dicha transferencia se efectuará bajo las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
CAPITULO III — DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22. — Los sujetos a que alude el segundo párrafo del artículo 1º, que hubieran presentado solicitudes de devolución o transferencia pendientes de resolución a la fecha de publicación de esta resolución general, podrán encuadrarse dentro de la misma complementando dichas presentaciones con los elementos requeridos por la presente.
Art. 23. — Las solicitudes que se interpongan no podrán ser modificadas con posterioridad a la fecha de su presentación.
Art. 24. — Las dependencias intervinientes asignarán una numeración correlativa por orden de recepción a las solicitudes que se formalicen, informando para conocimiento de los peticionantes y mediante listados, las presentaciones recibidas y el número de orden adjudicado a cada una de ellas.
Art. 25. — Todas las presentaciones que se cumplimenten con relación a esta resolución general, deberán efectuarse en la dependencia en la que los responsables se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Art. 26. — La presente resolución general será de aplicación para las operaciones de transporte internacional perfeccionadas a partir de la vigencia del artículo 1º de la Ley Nº 23.871 y sus modificaciones, excepto para los servicios conexos al transporte internacional, cuya vigencia rige para los efectuados a partir del 1º de enero de 1993, inclusive, en los términos que dispone el artículo 5º.
Art. 27. — Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 3418 y sus modificaciones, 3577 y 3739.
Art. 28. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.
ANEXO I
AVAL BANCARIO
BUENOS AIRES,
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Presente
De nuestra consideración:
Por la presente avalamos a la empresa (1)..........................................................................
............................................................................la devolución/transferencia (2) anticipada del crédito fiscal del I.V.A. (Resolución General Nº 3884) por la suma de (3)...................
.............................................................................................................................................($.........................................), por el término de trescientos sesenta (360)/CIENTO OCHENTA (180) días corridos (2) a partir del día............................................................., inclusive.
El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General Nº 3884 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de exclusión y división sin ningún tipo de restricción.
Sin otro particular saludamos a Uds. atte.
(1)Denominación de la empresa.
(2)Táchese lo que no corresponda.
(3)Importe solicitado.