MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 386/2024
RESOL-2024-386-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-08316362-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 176 de fecha 24 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 402 de fecha 5 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 176 de fecha 24 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
Que en virtud del Artículo 2° de la citada resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %), por el término de CINCO (5) años.
Que, asimismo, en su Artículo 3° fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución de la firma exportadora TRAMONTINA S.A. CUTELARIA, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCO COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (5,37 %), por el término de CINCO (5) años.
Que, a su vez, en los Artículos 4° y 5° de la referida resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias del resto del origen REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA Y SIETE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (47,19 %), y se excluyó de dicha medida a la firma exportadora brasilera METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA., todo ello por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma CINCAM SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la citada Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que a través de la Resolución N° 402 de fecha 5 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la mencionada Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniendo vigentes las medidas aplicadas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 56 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que, con fecha 23 de noviembre de 2023, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe Final relativo al presente examen por expiración del plazo, realizando el pertinente análisis técnico, en el marco de sus competencias (cf., IF-2023-139783504-APN-SC#MEC).
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 8 de enero de 2024, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA (cf., NO-2024-02613556-APN-SSPYGC#MEC).
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2.560 de fecha 3 de mayo de 2024, realizando las recomendaciones pertinentes, en el marco de sus competencias (cf., IF-2024-45687653-APN-CNCE#MEC).
Que, en cuanto al asesoramiento de ese organismo técnico a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…la CNCE procedió a realizar un cálculo de margen de daño para Brasil (excluido TRAMONTINA; en adelante, ‘resto de Brasil’) y para China, y para cada uno de los productos representativos: tenedor con mango de madera, cuchillo con mango de madera, tenedor con mango de polipropileno y cuchillo con mango de polipropileno. Finalmente, se calculó un margen de daño promedio para cada origen, ponderando los márgenes de cada producto representativo de acuerdo a la metodología descripta en el IF-2024-27702379-APN-CNCE#MEC”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “…en dicho informe se observa que el margen de daño encontrado para el origen ‘resto de Brasil’, con toda la información aportada en esta instancia final de la revisión y que se detalla en dicho documento, es inferior al respectivo margen de daño determinado en la investigación original que dio lugar a la aplicación de derechos en su oportunidad”.
Que la mencionada Comisión Nacional continuó argumentando que “…en el caso de las importaciones originarias de China, el margen de daño es más elevado que la alícuota establecida a ese origen en la Resolución en revisión, aunque (…) dicha alícuota ha sido lo suficientemente eficaz como para reducir la presencia de productos chinos a un volumen muy poco significativo”.
Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su informe de recomendación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, señalando que el Artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping expresa que: “…No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen”.
Que, al respecto, esa Subsecretaría indicó que “…no se puede dejar de soslayar que tal como indicó la Comisión Nacional de Comercio de Exterior, TRAMONTINA CUTELARIA SA, que es el proveedor prácticamente excluyente desde Brasil a nuestro país, cuenta con una medida antidumping ad valorem de una magnitud muy baja y, a su vez, otro productor y exportador -Simonaggio-, no cuenta con medida alguna”.
Que, en ese sentido, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “…la medida aplicada ha generado que prácticamente la totalidad de las exportaciones de cubiertos desde la República Federativa del Brasil hacia la República Argentina sean correspondientes a la firma antes mencionada, desplazando a otros exportadores de la citada República Federativa del Brasil hacia el mercado argentino”.
Que, en efecto, la referida Subsecretaría sostuvo que “…las exportaciones del resto del origen República Federativa del Brasil representaron en el período de recurrencia del dumping objeto de examen el 2,61% (DOS COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO) del total exportado hacia la República Argentina, en volumen, en tanto que la empresa TRAMONTINA SA CUTELARIA, principal exportadora, representó un 97,39%. Asimismo, a la empresa TRAMONTINA CUTELARIA S.A, principal exportadora, se le ha aplicado un derecho ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCO COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (5,37 %), es decir por encima del 2% (DOS POR CIENTO) de minimis”.
Que, por ello, la mencionada Subsecretaría consideró que “…teniendo en cuenta que la medida de un derecho ad valorem cercano al 2% de minimis aplica en la práctica al 97,39% de las exportaciones desde la República Federativa del Brasil, tal como fuera mencionado precedentemente y en razón de las circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público, conforme lo establecido por el cuarto párrafo del artículo 30 y párrafo tercero del artículo 56 del Decreto N° 1.393/08 y lo dispuesto en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, esta SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR recomienda dejar sin efecto el mantenimiento de la medida fijada en los artículos 3° y 4° de la Resolución ex MP N° 176/2018 para el origen REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que, finalmente, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos”, manteniendo vigente la medida dispuesta para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mientras que, en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, recomendó dejar sin efecto el mantenimiento de las medidas impuestas en los Artículos 3° y 4° de la mencionada Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, en razón de las circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público; todo ello por el término de DOS (2) años.
Que en virtud del Artículo 56 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen por expiración de plazo y del mantenimiento del derecho antidumping dispuesto por la Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA y la exclusión para el origen REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 176 de fecha 24 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Déjanse sin efecto las medidas establecidas en los Artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
Resolución 386/2024
RESOL-2024-386-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/06/2024
VISTO el Expediente N° EX-2023-08316362-APN-DGD#MDP, la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 176 de fecha 24 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 402 de fecha 5 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 176 de fecha 24 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
Que en virtud del Artículo 2° de la citada resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48 %), por el término de CINCO (5) años.
Que, asimismo, en su Artículo 3° fijó a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de la presente resolución de la firma exportadora TRAMONTINA S.A. CUTELARIA, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCO COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (5,37 %), por el término de CINCO (5) años.
Que, a su vez, en los Artículos 4° y 5° de la referida resolución se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, originarias del resto del origen REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA Y SIETE COMA DIECINUEVE POR CIENTO (47,19 %), y se excluyó de dicha medida a la firma exportadora brasilera METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA., todo ello por el término de CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la firma CINCAM SOCIEDAD ANÓNIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA, AGROPECUARIA E INMOBILIARIA presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la citada Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que a través de la Resolución N° 402 de fecha 5 de abril de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA se declaró procedente la apertura de examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la mencionada Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, manteniendo vigentes las medidas aplicadas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del producto objeto de examen, hasta tanto concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 56 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen.
Que, con fecha 23 de noviembre de 2023, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró su Informe Final relativo al presente examen por expiración del plazo, realizando el pertinente análisis técnico, en el marco de sus competencias (cf., IF-2023-139783504-APN-SC#MEC).
Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la ex SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 8 de enero de 2024, remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA (cf., NO-2024-02613556-APN-SSPYGC#MEC).
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se expidió respecto al daño y causalidad por medio del Acta de Directorio Nº 2.560 de fecha 3 de mayo de 2024, realizando las recomendaciones pertinentes, en el marco de sus competencias (cf., IF-2024-45687653-APN-CNCE#MEC).
Que, en cuanto al asesoramiento de ese organismo técnico a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que “…la CNCE procedió a realizar un cálculo de margen de daño para Brasil (excluido TRAMONTINA; en adelante, ‘resto de Brasil’) y para China, y para cada uno de los productos representativos: tenedor con mango de madera, cuchillo con mango de madera, tenedor con mango de polipropileno y cuchillo con mango de polipropileno. Finalmente, se calculó un margen de daño promedio para cada origen, ponderando los márgenes de cada producto representativo de acuerdo a la metodología descripta en el IF-2024-27702379-APN-CNCE#MEC”.
Que la citada Comisión Nacional indicó que “…en dicho informe se observa que el margen de daño encontrado para el origen ‘resto de Brasil’, con toda la información aportada en esta instancia final de la revisión y que se detalla en dicho documento, es inferior al respectivo margen de daño determinado en la investigación original que dio lugar a la aplicación de derechos en su oportunidad”.
Que la mencionada Comisión Nacional continuó argumentando que “…en el caso de las importaciones originarias de China, el margen de daño es más elevado que la alícuota establecida a ese origen en la Resolución en revisión, aunque (…) dicha alícuota ha sido lo suficientemente eficaz como para reducir la presencia de productos chinos a un volumen muy poco significativo”.
Que, por su parte, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su informe de recomendación a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, señalando que el Artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping expresa que: “…No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen”.
Que, al respecto, esa Subsecretaría indicó que “…no se puede dejar de soslayar que tal como indicó la Comisión Nacional de Comercio de Exterior, TRAMONTINA CUTELARIA SA, que es el proveedor prácticamente excluyente desde Brasil a nuestro país, cuenta con una medida antidumping ad valorem de una magnitud muy baja y, a su vez, otro productor y exportador -Simonaggio-, no cuenta con medida alguna”.
Que, en ese sentido, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR agregó que “…la medida aplicada ha generado que prácticamente la totalidad de las exportaciones de cubiertos desde la República Federativa del Brasil hacia la República Argentina sean correspondientes a la firma antes mencionada, desplazando a otros exportadores de la citada República Federativa del Brasil hacia el mercado argentino”.
Que, en efecto, la referida Subsecretaría sostuvo que “…las exportaciones del resto del origen República Federativa del Brasil representaron en el período de recurrencia del dumping objeto de examen el 2,61% (DOS COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO) del total exportado hacia la República Argentina, en volumen, en tanto que la empresa TRAMONTINA SA CUTELARIA, principal exportadora, representó un 97,39%. Asimismo, a la empresa TRAMONTINA CUTELARIA S.A, principal exportadora, se le ha aplicado un derecho ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de CINCO COMA TREINTA Y SIETE POR CIENTO (5,37 %), es decir por encima del 2% (DOS POR CIENTO) de minimis”.
Que, por ello, la mencionada Subsecretaría consideró que “…teniendo en cuenta que la medida de un derecho ad valorem cercano al 2% de minimis aplica en la práctica al 97,39% de las exportaciones desde la República Federativa del Brasil, tal como fuera mencionado precedentemente y en razón de las circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público, conforme lo establecido por el cuarto párrafo del artículo 30 y párrafo tercero del artículo 56 del Decreto N° 1.393/08 y lo dispuesto en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, esta SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR recomienda dejar sin efecto el mantenimiento de la medida fijada en los artículos 3° y 4° de la Resolución ex MP N° 176/2018 para el origen REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL”.
Que, finalmente, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proceder al cierre del examen por expiración de plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos”, manteniendo vigente la medida dispuesta para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mientras que, en el caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, recomendó dejar sin efecto el mantenimiento de las medidas impuestas en los Artículos 3° y 4° de la mencionada Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen, en razón de las circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público; todo ello por el término de DOS (2) años.
Que en virtud del Artículo 56 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se expidió acerca del cierre del examen por expiración de plazo y del mantenimiento del derecho antidumping dispuesto por la Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para el origen REPÚBLICA POPULAR CHINA y la exclusión para el origen REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, compartiendo el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios -t.o. 1992- y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre del examen por expiración del plazo de las medidas antidumping dispuestas por la Resolución N° 176 de fecha 24 de abril de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Cuchillos de mesa de hoja fija, tenedores y cucharas, de acero inoxidable, con mango de madera o de plástico, incluso presentados en surtidos”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución N° 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3º.- Déjanse sin efecto las medidas establecidas en los Artículos 3º y 4º de la Resolución Nº 176/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 04/06/2024 N° 35170/24 v. 04/06/2024