MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 386/2013
Bs. As., 21/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0475040/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecieron las Condiciones sanitarias para autorizar la importación de embriones ovinos recolectados in vivo a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el proyecto definitivo de las Condiciones sanitarias para autorizar la importación de embriones ovinos recolectados in vivo a la REPUBLICA ARGENTINA fue oportunamente notificado al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en fecha 14 de agosto de 2007 e identificado como G/SPS/N/ARG/105/ Rev. 1, como instancia previa al dictado del acto administrativo correspondiente y que las modificaciones contempladas en la presente resolución, no incrementan las exigencias oportunamente establecidas.
Que debido a los avances en el campo del conocimiento sobre las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, es necesario reconsiderar las exigencias oportunamente establecidas, en concordancia con las recomendaciones al respecto de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que en la Reunión Extraordinaria 01/12 de la Comisión de Sanidad Animal del Sub-grupo de Trabajo Nº 8 del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), llevada a cabo en Buenos Aires en fecha 3 y 4 de mayo de 2012, se establecieron las exigencias referidas a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, incluidas las de Prúrigo Lumbar (Scrapie), para la importación a los Estados Parte del MERCOSUR, de material reproductivo de origen rumiante, entre ellos los embriones ovinos.
Que, asimismo, en los últimos años la investigación sobre la enfermedad denominada Fiebre del Valle del Rift reveló nuevos aspectos de la misma que posibilitan la adopción de medidas para la mitigación del riesgo de su transmisión y obligan a actualizar las exigencias oportunamente establecidas para la importación de embriones ovinos e incorporadas en la resolución mencionada.
Que por lo expuesto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la adopción de dichas medidas respecto a Prúrigo lumbar (Scrapie) y Fiebre del Valle del Rift de acuerdo a los informes de fojas 264/267.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Derogación. Se deroga el apartado c) del Anexo I de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTICULO 2° — Sustitución. Se sustituye el punto 3 del ítem III del apartado d) del Anexo I de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“3. En relación al Prúrigo lumbar (Scrapie):
a) Cuando el país exportador se declare oficialmente libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición sea reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA, debe certificar que las donantes de los embriones y su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en otro país con igual condición sanitaria respecto a esta enfermedad.
b) En caso contrario, en el Certificado Veterinario Internacional debe constar que los embriones sean originarios de donantes que:
I.- Hayan nacido y fueran criadas en un compartimento o explotación libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
II.- No sean descendientes ni hermanas de ovinos afectados por Prúrigo lumbar (Scrapie).
III.- Sean originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prúrigo lumbar (Scrapie)”.
ARTICULO 3° — Modificación. Se agrega el punto 5 en el ítem III del apartado d) del Anexo I de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, con la siguiente redacción:
“5. Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
a) La explotación de origen de las donantes y el centro de recolección de los embriones no debe haber reportado oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los TRES (3) años previos a la recolección de los embriones a ser exportados.
b) Las donantes de los embriones deben ser sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o Virusneutralización, la primera realizada dentro de los TREINTA (30) días previos a la recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y SESENTA (60) días después de la última recolección de los embriones a ser exportados, ambas con resultado negativo.
c) Cuando las donantes estuvieran vacunadas contra la Fiebre del Valle del Rift, la certificación de la vacunación debe constar en el Certificado Veterinario Internacional y dichas donantes:
I.- Deben haber sido sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o Virusneutralización que demuestren la estabilidad o reducción de títulos, realizadas dentro de los TREINTA (30) días previos a la recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y los SESENTA (60) días después de la última recolección de los embriones a ser exportados.
II.- En el caso de haber sido utilizadas vacunas atenuadas, la inmunización no debe ser realizada durante el periodo de recolección ni tampoco dentro de los DOS (2) meses previos, debiendo constar los datos de dicha vacunación en el Certificado Veterinario Internacional”.
ARTICULO 4° — Sustitución. Se sustituye el Anexo III de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, por el que como Anexo forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 5° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Membrete de la Administración Veterinaria del País Exportador
II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria abajo firmante, CERTIFICA respecto al embarque de los embriones anteriormente descriptos que:
1) Cumple con la totalidad de las Condiciones Sanitarias establecidas por el SENASA para autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA, en lo que corresponda a la certificación y garantías de competencia de esta Autoridad Veterinaria.
2) País Exportador
2.1) Al momento de la recolección de los embriones y hasta su exportación, el país exportador es reconocido por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)/o se declara ante dicha Organización (de acuerdo a la enfermedad) como país libre de:
Peste bovina,
Peste de los pequeños rumiantes,
Viruela ovina y caprina, y
Pleuroneumonía contagiosa caprina.
2.2) Con respecto a Fiebre Aftosa:
Si al momento de la recolección de los embriones y hasta su exportación, el país/zona exportador es reconocido por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) como libre, se eximirá de los test solicitados en el Punto 4. 3) g. del presente certificado.
2.3) Con respecto a Prúrigo lumbar (Scrapie):
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda)
a) El país exportador se ha declarado oficialmente libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA y las donantes de los embriones y su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en otro país con igual condición sanitaria respecto a esta enfermedad.
b) O bien las donantes:
1. Nacieron y fueron criadas en un compartimento o explotación libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
2. No son descendientes ni hermanas de ovinos afectados por Prúrigo lumbar (Scrapie).
3. Son originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prúrigo lumbar (Scrapie).
3) Explotación de origen y centro de recolección de los embriones
3.1) En la explotación de origen y en el centro de recolección no fueron reportados oficialmente en los TRES (3) años casos de Fiebre del Valle del Rift ni en los últimos CUATRO (4) meses anteriores a la primera colecta de embriones motivo de esta exportación, casos de:
* Fiebre Aftosa,
* Lengua azul,
* Estomatitis vesicular,
* Infección por Brucella abortus y melitensis,
* Agalactia contagiosa,
* Aborto enzoótico de la oveja,
* Enfermedad ovina de Nairobi,
* Adenomatosis pulmonar ovina y
* Maedi-Visna
4) Hembras donantes seleccionadas para la obtención de los embriones
4.1) Desde el inicio de la recolección y hasta los TREINTA (30) días posteriores a la última recolección de los embriones motivo de esta operación, no se registraron oficialmente en las hembras donantes casos de las enfermedades citadas en el Punto 3. 1.
4.2) Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda)
a) Las donantes de los embriones fueron sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o Virusneutralización, la primera realizada dentro de los TREINTA (30) días previos a la recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y SESENTA (60) días después de la última recolección de los embriones a ser exportados, ambas con resultado negativo.
(Fecha ......../......../........ y Fecha ......../......../........)
b) Las donantes fueron vacunadas contra Fiebre del Valle del Rift y demostraron estabilidad o reducción de títulos a DOS (2) pruebas de ELISA o Virusneutralización, realizadas dentro de los TREINTA (30) días previos a la recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y los SESENTA (60) días después de la última recolección de los embriones a ser exportados.
(Fecha ......../......../........ y Fecha......../......../........)
En el caso de haber sido utilizadas vacunas atenuadas, la inmunización no fue realizada durante el período de recolección ni tampoco dentro de los DOS (2) meses previos.
4.3) Fueron sometidas dentro del período comprendido entre los VEINTIUN (21) días y SESENTA (60) días posteriores a la última recolección de embriones a los siguientes test serológicos, con resultado NEGATIVO.
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda):
5) Donantes machos y semen utilizado para la producción de los embriones
5.1) Los dadores machos de los que provino el semen utilizado para la producción de los embriones que se exportarán a la REPUBLICA ARGENTINA, fueron sometidos en el período comprendido entre los VEINTIUN (21) días y SESENTA (60) días posteriores a la colecta del semen, a los siguientes test serológicos con resultado NEGATIVO.
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda):
5.2) El semen utilizado para la producción de los embriones a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA fue obtenido y tratado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
5.3) Los ovocitos/embriones fueron recolectados, manipulados y almacenados de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del Código Terrestre de la OIE.
Emitido en…………………… (lugar) a los ......../......../........
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución Nº 386/2013
Bs. As., 21/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0475040/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se establecieron las Condiciones sanitarias para autorizar la importación de embriones ovinos recolectados in vivo a la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el proyecto definitivo de las Condiciones sanitarias para autorizar la importación de embriones ovinos recolectados in vivo a la REPUBLICA ARGENTINA fue oportunamente notificado al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS) de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) en fecha 14 de agosto de 2007 e identificado como G/SPS/N/ARG/105/ Rev. 1, como instancia previa al dictado del acto administrativo correspondiente y que las modificaciones contempladas en la presente resolución, no incrementan las exigencias oportunamente establecidas.
Que debido a los avances en el campo del conocimiento sobre las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, es necesario reconsiderar las exigencias oportunamente establecidas, en concordancia con las recomendaciones al respecto de la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que en la Reunión Extraordinaria 01/12 de la Comisión de Sanidad Animal del Sub-grupo de Trabajo Nº 8 del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), llevada a cabo en Buenos Aires en fecha 3 y 4 de mayo de 2012, se establecieron las exigencias referidas a las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles, incluidas las de Prúrigo Lumbar (Scrapie), para la importación a los Estados Parte del MERCOSUR, de material reproductivo de origen rumiante, entre ellos los embriones ovinos.
Que, asimismo, en los últimos años la investigación sobre la enfermedad denominada Fiebre del Valle del Rift reveló nuevos aspectos de la misma que posibilitan la adopción de medidas para la mitigación del riesgo de su transmisión y obligan a actualizar las exigencias oportunamente establecidas para la importación de embriones ovinos e incorporadas en la resolución mencionada.
Que por lo expuesto, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia la adopción de dichas medidas respecto a Prúrigo lumbar (Scrapie) y Fiebre del Valle del Rift de acuerdo a los informes de fojas 264/267.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Derogación. Se deroga el apartado c) del Anexo I de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
ARTICULO 2° — Sustitución. Se sustituye el punto 3 del ítem III del apartado d) del Anexo I de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“3. En relación al Prúrigo lumbar (Scrapie):
a) Cuando el país exportador se declare oficialmente libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición sea reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA, debe certificar que las donantes de los embriones y su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en otro país con igual condición sanitaria respecto a esta enfermedad.
b) En caso contrario, en el Certificado Veterinario Internacional debe constar que los embriones sean originarios de donantes que:
I.- Hayan nacido y fueran criadas en un compartimento o explotación libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
II.- No sean descendientes ni hermanas de ovinos afectados por Prúrigo lumbar (Scrapie).
III.- Sean originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prúrigo lumbar (Scrapie)”.
ARTICULO 3° — Modificación. Se agrega el punto 5 en el ítem III del apartado d) del Anexo I de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, con la siguiente redacción:
“5. Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
a) La explotación de origen de las donantes y el centro de recolección de los embriones no debe haber reportado oficialmente casos de Fiebre del Valle del Rift en los TRES (3) años previos a la recolección de los embriones a ser exportados.
b) Las donantes de los embriones deben ser sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o Virusneutralización, la primera realizada dentro de los TREINTA (30) días previos a la recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y SESENTA (60) días después de la última recolección de los embriones a ser exportados, ambas con resultado negativo.
c) Cuando las donantes estuvieran vacunadas contra la Fiebre del Valle del Rift, la certificación de la vacunación debe constar en el Certificado Veterinario Internacional y dichas donantes:
I.- Deben haber sido sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o Virusneutralización que demuestren la estabilidad o reducción de títulos, realizadas dentro de los TREINTA (30) días previos a la recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y los SESENTA (60) días después de la última recolección de los embriones a ser exportados.
II.- En el caso de haber sido utilizadas vacunas atenuadas, la inmunización no debe ser realizada durante el periodo de recolección ni tampoco dentro de los DOS (2) meses previos, debiendo constar los datos de dicha vacunación en el Certificado Veterinario Internacional”.
ARTICULO 4° — Sustitución. Se sustituye el Anexo III de la Resolución Nº 177 del 11 de marzo de 2009 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, por el que como Anexo forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 5° — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Méd. Vet. MARCELO S. MIGUEZ, Presidente, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
Membrete de la Administración Veterinaria del País Exportador
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA
PARA AMPARAR LA IMPORTACION DE EMBRIONES OVINOS RECOLECTADOS IN VIVO A LA REPUBLICA ARGENTINA
II) DECLARACION SANITARIA
El Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria abajo firmante, CERTIFICA respecto al embarque de los embriones anteriormente descriptos que:
1) Cumple con la totalidad de las Condiciones Sanitarias establecidas por el SENASA para autorizar su importación a la REPUBLICA ARGENTINA, en lo que corresponda a la certificación y garantías de competencia de esta Autoridad Veterinaria.
2) País Exportador
2.1) Al momento de la recolección de los embriones y hasta su exportación, el país exportador es reconocido por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)/o se declara ante dicha Organización (de acuerdo a la enfermedad) como país libre de:
Peste bovina,
Peste de los pequeños rumiantes,
Viruela ovina y caprina, y
Pleuroneumonía contagiosa caprina.
2.2) Con respecto a Fiebre Aftosa:
Si al momento de la recolección de los embriones y hasta su exportación, el país/zona exportador es reconocido por la ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) como libre, se eximirá de los test solicitados en el Punto 4. 3) g. del presente certificado.
2.3) Con respecto a Prúrigo lumbar (Scrapie):
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda)
a) El país exportador se ha declarado oficialmente libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código Terrestre de la OIE y dicha condición es reconocida por el SENASA de la REPUBLICA ARGENTINA y las donantes de los embriones y su ascendencia directa nacieron y fueron criadas en el país exportador o en otro país con igual condición sanitaria respecto a esta enfermedad.
b) O bien las donantes:
1. Nacieron y fueron criadas en un compartimento o explotación libre de Prúrigo lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
2. No son descendientes ni hermanas de ovinos afectados por Prúrigo lumbar (Scrapie).
3. Son originarias de un país exportador que adopta las medidas recomendadas por el Código Terrestre de la OIE, para el control y erradicación del Prúrigo lumbar (Scrapie).
3) Explotación de origen y centro de recolección de los embriones
3.1) En la explotación de origen y en el centro de recolección no fueron reportados oficialmente en los TRES (3) años casos de Fiebre del Valle del Rift ni en los últimos CUATRO (4) meses anteriores a la primera colecta de embriones motivo de esta exportación, casos de:
* Fiebre Aftosa,
* Lengua azul,
* Estomatitis vesicular,
* Infección por Brucella abortus y melitensis,
* Agalactia contagiosa,
* Aborto enzoótico de la oveja,
* Enfermedad ovina de Nairobi,
* Adenomatosis pulmonar ovina y
* Maedi-Visna
4) Hembras donantes seleccionadas para la obtención de los embriones
4.1) Desde el inicio de la recolección y hasta los TREINTA (30) días posteriores a la última recolección de los embriones motivo de esta operación, no se registraron oficialmente en las hembras donantes casos de las enfermedades citadas en el Punto 3. 1.
4.2) Con respecto a Fiebre del Valle del Rift:
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda)
a) Las donantes de los embriones fueron sometidas a DOS (2) pruebas de ELISA o Virusneutralización, la primera realizada dentro de los TREINTA (30) días previos a la recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y SESENTA (60) días después de la última recolección de los embriones a ser exportados, ambas con resultado negativo.
(Fecha ......../......../........ y Fecha ......../......../........)
b) Las donantes fueron vacunadas contra Fiebre del Valle del Rift y demostraron estabilidad o reducción de títulos a DOS (2) pruebas de ELISA o Virusneutralización, realizadas dentro de los TREINTA (30) días previos a la recolección y la segunda entre los VEINTIUN (21) y los SESENTA (60) días después de la última recolección de los embriones a ser exportados.
(Fecha ......../......../........ y Fecha......../......../........)
En el caso de haber sido utilizadas vacunas atenuadas, la inmunización no fue realizada durante el período de recolección ni tampoco dentro de los DOS (2) meses previos.
Tipo: (atenuada/inactivada) | Fecha | Marca | Serie | Lote |
4.3) Fueron sometidas dentro del período comprendido entre los VEINTIUN (21) días y SESENTA (60) días posteriores a la última recolección de embriones a los siguientes test serológicos, con resultado NEGATIVO.
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda):
a. Lengua azul: | - Test de Elisa competitivo o |
(Fecha ......../......../........) | - Aislamiento viral o PCR en sangre. |
b. Estomatitis vesicular: | - Virus neutralización; o |
(Fecha ......../......../........) | - Test de ELISA. |
c. Brucelosis (Brucella abortus y Brucella mellitensis) | - Fijación de complemento; o |
(Fecha ......../......../........) | - Test de C-ELISA |
d. Brucelosis ovina (Brucella ovis) | - Test de ELISA; o |
(Fecha ......../......../........) | - Fijación de complemento |
e. Maedi-Visna | - Test de ELISA; o |
(Fecha ......../......../........) | AGID |
f. Aborto enzoótico | - Fijación de complemento o |
(Fecha ......../......../........) | - Test de inmunofluorescencia |
g. Fiebre Aftosa | |
(Fecha ......../......../........) | |
1 Para donantes vacunadas | - Test de diagnóstico para la detección de proteínas no estructurales (PNE) validado internacionalmente. |
2 Para donantes no vacunadas | - Test de ELISA o Virusneutralización para anticuerpos estructurales de los serotipos relevantes epidemiológicamente en el país exportador. |
5) Donantes machos y semen utilizado para la producción de los embriones
5.1) Los dadores machos de los que provino el semen utilizado para la producción de los embriones que se exportarán a la REPUBLICA ARGENTINA, fueron sometidos en el período comprendido entre los VEINTIUN (21) días y SESENTA (60) días posteriores a la colecta del semen, a los siguientes test serológicos con resultado NEGATIVO.
(En todos los casos, tachar lo que no corresponda):
a. Lengua azul: | - Test de Elisa competitivo o |
(Fecha ......../......../........) | - Aislamiento viral o PCR en sangre. |
b. Estomatitis vesicular: | - Virus neutralización; o |
(Fecha ......../......../........) | - Test de ELISA. |
c. Brucelosis (Brucella abortus y Brucella mellitensis) | - Fijación de complemento; o |
(Fecha ......../......../........) | - Test de C-ELISA |
d. Brucelosis ovina (Brucella ovis) | - Test de ELISA; o |
(Fecha ......../......../........) | - Fijación de complemento |
e. Maedi-Visna | - Test de ELISA; o |
(Fecha ......../......../........) | AGID |
f. Aborto enzoótico | - Fijación de complemento o |
(Fecha ......../......../........) | - Test de inmunofluorescencia |
g. Fiebre Aftosa | |
(Fecha ......../......../........) | |
1 Para donantes vacunadas | - Test de diagnóstico para la detección de proteínas no estructurales (PNE) validado internacionalmente. |
2 Para donantes no vacunadas | - Test de ELISA o Virusneutralización para anticuerpos estructurales de los serotipos relevantes epidemiológicamente en el país exportador. |
5.2) El semen utilizado para la producción de los embriones a ser exportados a la REPUBLICA ARGENTINA fue obtenido y tratado de conformidad con lo dispuesto en el Anexo correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE.
5.3) Los ovocitos/embriones fueron recolectados, manipulados y almacenados de conformidad con lo dispuesto en el Anexo del Código Terrestre de la OIE.
EL PRESENTE CERTIFICADO TENDRA UNA VALIDEZ DE TREINTA (30) DIAS CORRIDOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU EXPEDICION
Emitido en…………………… (lugar) a los ......../......../........
........................
Sello oficial
........………………………………………………………………………………………..
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
e. 27/08/2013 Nº 65351/13 v. 27/08/2013
Sello oficial
........………………………………………………………………………………………..
Firma y aclaración del Veterinario Oficial de la Autoridad Veterinaria
e. 27/08/2013 Nº 65351/13 v. 27/08/2013