Presidencia de la Nación

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION


Ministerio de Economía y Producción

NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Resolución 386/2007

Modificación. Programa de Estabilización de Precios de Productos del Sector Lácteo Destinados al Mercado Interno. Resoluciones Nros. 61/2007 y 240/2007. Modificación.

Bs. As., 7/6/2007

VISTO el Expediente Nº S01:0155848/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION creó el Programa de Estabilización de Precios de Productos del Sector Lácteo Destinados al Mercado Interno previendo la implementación de un Sistema de Compensación de los Mercados de Productos del Sector Lácteo.

Que la Resolución Nº 240 de fecha 18 de abril de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, incorporó nuevos productos al Programa creado por la resolución citada en el considerando anterior.

Que el Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 incorpora a la normativa nacional la Resolución Nº 70 de fecha 13 de diciembre de 2006 del GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), que aprobó el Arancel Externo Común basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) en sus versiones en español y portugués ajustada a la IV Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.

Que el Anexo XIV del decreto citado en el considerando anterior fijó derechos de exportación para diversas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), entre los cuales se encuentran mercaderías comprendidas en el Programa de Estabilización de Precios de Productos del Sector Lácteo Destinados al Mercado Interno, sin haber tenido en cuenta las modificaciones introducidas por la mencionada Resolución Nº 240/07.

Que por tal motivo resulta necesario realizar ajustes al mencionado Anexo XIV con el objeto de adecuarlo a lo establecido en la citada Resolución Nº 240/07.

Que asimismo, es conveniente adecuar los Valores Diferenciales fijados por la Resolución Nº 61/07 y su modificatoria, para los casos de productos con mayor valor agregado como es el caso del dulce de leche comercializado en envases de hasta CINCO KILOGRAMOS (5 kg), la manteca, las pastas lácteas para untar, la muzzarella y los quesos semiduros en presentaciones de hasta UN KILOGRAMO (1 kg).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 2752 de fecha 26 de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus modificatorios.

Por ello,

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase en el Anexo XIV del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007, las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), con sus respectivas referencias, consignadas en las DOS (2) planillas que, como Anexo I, forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Incorpórase en el Anexo XIV del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007, en la posición de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1901.90.90, la referencia (27) con el siguiente texto: "fíjase un derecho de exportación adicional que se determina de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 61/07 y su modificatoria, únicamente para leche modificada en polvo".

Art. 3º — Sustitúyese el Anexo III de la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007, sustituido por el Anexo I de la Resolución Nº 240 de fecha 18 de abril de 2007, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por las DOS (2) planillas que, como Anexo II, forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.

ANEXO I

N.C.M.

D.E. (%)

0401.10.10 (25)

5

0401.10.90 (25)

5

0401.20.10 (25)

5

0401.20.90 (25)

5

0401.30.10 (25)

5

0401.30.21 (25)

5

0401.30.29 (25)

5

0402.10.10 (25)

5

0402.10.90 (25)

5

0402.21.10 (25)

5

0402.21.20 (25)

5

0402.21.30 (25)

5

0402.29.10 (25)

5

0402.29.20 (25)

5

0402.29.30 (25)

5

0402.91.00 (25)

5

0402.99.00 (25)

5

0403.10.00 (25)

5

0403.90.00 (25)

5

0405.10.00 (25)

5

0405.20.00 (25)

5

0405.90.90 (25)

5

0406.10.10 (25) y (26)

5

0406.10.90 (25) y (26)

5

0406.20.00 (25) y (26)

5

0406.30.00 (25) y (26)

5

0406.40.00 (25) y (26)

5

0406.90.10 (25) y (26)

5

0406.90.20 (25) y (26)

5

0406.90.30 (25) y (26)

5

0406.90.90 (25) y (26)

5

1901.90.20 (25)

5

Referencias:

(25) Fíjase un derecho de exportación adicional que se determina de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y su modificatoria.

(26) Excepto los quesos elaborados con leche de cabra, oveja o búfala que tributarán un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).

ANEXO II

N.C.M.

VD (U$S/t)

0401.10.10

-1.700

0401.10.90

-1.700

0401.20.10

-1.500

0401.20.90

-1.500

0401.30.10

-800

0401.30.21

-800

0401.30.29

-800

0402.10.10

200 (1)

0402.10.90

200 (1)

0402.21.10

0 (1)

0402.21.20

0 (1)

0402.21.30

0402.29.10

0 (1)

0 (1)

0402.29.20

0 (1)

0402.29.30

0 (1)

0402.91.00

0 (1)

0402.99.00

0 (1)

0403.10.00

-1.100

0403.90.00

-600

0405.10.00

-300 (2)

0405.20.00

-300 (2)

0405.90.90

-300

0406.10.10

520 (3)

0406.10.90

520

0406.20.00

2.600

0406.30.00

980 (3)

0406.40.00

1.500

0406.90.10

1.500

0406.90.20

520 (3)

0406.90.30

520

0406.90.90

520

1901.90.20

-700 (4)

1901.90.90

0

(1) Excepto para presentaciones en envases de hasta DOS KILOGRAMOS (2 kg), en cuyo caso al VD establecido en el presente anexo se le adicionarán DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS (U$S 300,00) y en presentaciones en envases de hasta DOS KILOGRAMOS (2 kg) enlatadas, en cuyo caso al VD establecido en el presente anexo se le adicionarán DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500,00).

(2) Excepto para presentaciones en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a UN KILOGRAMO (1 kg) en cuyo caso se establece un VD de DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500,00).

(3) Excepto para presentaciones en hormas o envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a UN KILOGRAMO (1 kg) en cuyo caso se establece un VD de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL QUINIENTOS (U$S 2.500,00).

(4) Excepto para presentaciones en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a CINCO KILOGRAMOS (5 kg) en cuyo caso se establece un VD de DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL QUINIENTOS (U$S 1.500,00).

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