MINISTERIO DE TRANSPORTE
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
Resolución 383-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 14/06/2017
VISTO el Expediente Nº ANC:0011745/2017 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por la Empresa AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, a fin de obtener la aprobación del nuevo Apéndice A (Acuerdo sobre Rutas) al Acuerdo de Código Compartido que celebrara con la empresa ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. que fuera aprobado oportunamente mediante Resolución N° 919 de fecha 21 de noviembre de 2014 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
Que mediante Resolución N° 87 de fecha 14 de febrero de 2017 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se aprobó la primera enmienda al Apéndice A original del Acuerdo de Código Compartido entre ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. y AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA.
Que AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. de común acuerdo han decidido reemplazar el Apéndice A aprobado por un nuevo documento, denominado también Apéndice A que contiene una modificación respecto de la operatoria y las rutas convenidas por las partes para ser realizadas en código compartido, resultando en consecuencia los servicios a ser efectuados bajo tal modalidad conforme se detallan a continuación: A) Servicios a ser operados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y comercializados por ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C.: SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); MADRID (REINO DE ESPAÑA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); ROMA (REPÚBLICA ITALIANA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – SALTA (Provincia de SALTA – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN –REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – MAR DEL PLATA (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – TRELEW (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ASUNCIÓN DEL PARAGUAY (REPÚBLICA DEL PARAGUAY); y BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – MONTEVIDEO (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); B) Servicios a ser operados por ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. y comercializados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA: SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – ABU DABI (EMIRATOS ÁRABES UNIDOS); MADRID (REINO DE ESPAÑA) – ABU DABI (EMIRATOS ÁRABES UNIDOS); y ROMA (REPÚBLICA ITALIANA) – ABU DABI (EMIRATOS ÁRABES UNIDOS).
Que el Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (CÓDIGO AERONÁUTICO) establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.
Que el Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1º que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (CÓDIGO AERONÁUTICO).
Que el Artículo 2º del mencionado Decreto Nº 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.
Que AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, en virtud del Decreto N° 612 de fecha 16 de mayo de 1989, prorrogado por Resolución N° 102 de fecha 3 de marzo de 2005 de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE dependiente del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, cuenta con concesión para explotar servicios regulares internos de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con aeronaves de gran porte y con facultad de omitir escalas entre otras en las rutas: SALTA (Provincia de SALTA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO – REPÚBLICA ARGENTINA) – ESQUEL (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – TRELEW (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ– REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO GRANDE (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR – REPÚBLICA ARGENTINA) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; SALTA (Provincia de SALTA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA) – VIEDMA (Provincia de RÍO NEGRO – REPÚBLICA ARGENTINA) – TRELEW (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ – REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO GRANDE (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR – REPÚBLICA ARGENTINA) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES – REPÚBLICA ARGENTINA) – POSADAS (Provincia de MISIONES – REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPÚBLICA ARGENTINA) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO – REPÚBLICA ARGENTINA) – ESQUEL (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – LA RIOJA (Provincia de LA RIOJA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA (Provincia de CATAMARCA – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; MAR DEL PLATA (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; MAR DEL PLATA (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA) – TRELEW (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ – REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO GRANDE (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR – REPÚBLICA ARGENTINA) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa.
Que a su vez, por Resolución N° 1.437 de fecha 30 de octubre de 1998 del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, prorrogada por Resolución N° 783 de fecha 28 de noviembre de 2012 de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex – MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se le otorgó concesión para explotar servicios regulares internos de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con facultad de alterar y/u omitir escalas utilizando aeronaves de gran porte entre otras en las rutas: BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO CUARTO (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN LUIS (Provincia de SAN LUIS – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN RAFAEL (Provincia de MENDOZA – REPÚBLICA ARGENTINA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPÚBLICA ARGENTINA) – BAHÍA BLANCA (Provincia del BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA) – VIEDMA (Provincia de RÍO NEGRO – REPÚBLICA ARGENTINA) – GENERAL ROCA (Provincia de RÍO NEGRO – REPÚBLICA ARGENTINA) – CUTRAL CÓ (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPÚBLICA ARGENTINA) – BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA) – VIEDMA (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – TRELEW (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ – REPÚBLICA ARGENTINA) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ – REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO GRANDE (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR – REPÚBLICA ARGENTINA) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPÚBLICA ARGENTINA) – BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA) – VIEDMA (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – TRELEW (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – ESQUEL (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY– REPÚBLICA ARGENTINA) – CONCORDIA (Provincia de ENTRE RÍOS – REPÚBLICA ARGENTINA) – PARANÁ (Provincia de ENTRE RÍOS – REPÚBLICA ARGENTINA) – PASO DE LOS LIBRES (Provincia de CORRIENTES – REPÚBLICA ARGENTINA) – POSADAS (Provincia de MISIONES – REPÚBLICA ARGENTINA) – IGUAZÚ (Provincia de MISIONES – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa.
Que asimismo, mediante Resolución N° 484 de fecha 8 de abril de 1994 del ex – MINISTERIODE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, prorrogada por Resolución N° 457 de fecha 30 de mayo de 2014 de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex – MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, cuenta con concesión para explotar servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo utilizando aeronaves de gran porte entre otras en las rutas: BUENOS AIRES (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA) – CORRIENTES (Provincia de CORRIENTES – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA) – MAR DEL PLATA (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPÚBLICA ARGENTINA) – BAHIA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO – REPÚBLICA ARGENTINA) – ESQUEL (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ – REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO GRANDE (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR – REPÚBLICA ARGENTINA) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPÚBLICA ARGENTINA) – BAHIA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA) – CARMEN DE PATAGONES (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA) – TRELEW (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) – ESQUEL (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – SALTA (Provincia de SALTA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN SALVADOR DE JUJUY (Provincia de JUJUY – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) – SALTA (Provincia de SALTA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN SALVADOR DE JUJUY (Provincia de JUJUY – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – RESISTENCIA (Provincia de CHACO – REPÚBLICA ARGENTINA) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES – REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa.
Que mediante Resolución N° 272 de fecha 2 de marzo de 1999 del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por Resolución N° 16 de fecha 23 de enero de 2013 de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex – MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y prorrogada por Resolución N° 218 de fecha 18 de abril de 2013 de la ex – SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex – MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se le otorgó concesión para explotar servicios regulares internacionales de largo recorrido de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga, con aeronaves de gran porte, en diversas rutas entre las que se contempla la posibilidad de operar respecto de los destinos detallados seguidamente: Puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA – MONTEVIDEO (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) – ASUNCIÓN DEL PARAGUAY (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE) – REINO DE ESPAÑA – ROMA (REPÚBLICA ITALIANA) y viceversa, indicándose asimismo que por Resolución N° 369 de fecha 7 de junio de 2004 de la ex – SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex – MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS cuenta con concesión para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con aeronaves de gran porte y facultad de alterar u omitir escalas entre otras en las rutas: BUENOS AIRES (EZEIZA – REPÚBLICA ARGENTINA) – PORTO ALEGRE (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa; BUENOS AIRES (EZEIZA – REPÚBLICA ARGENTINA) – CIUDAD DEL ESTE (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) – ASUNCIÓN DEL PARAGUAY (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) – CURITIBA (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPÚBLICA ARGENTINA) – MONTEVIDEO (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) – PUNTA DEL ESTE (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y viceversa.
Que respecto de las rutas de cabotaje con cuya concesión cuenta AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, resulta de aplicación la previsión contenida en el Artículo 3°, Incisos b) y c) del Plan de Rutas Internas de Interés General para la Nación aprobado por Resolución N° 270 de fecha 22 de septiembre de 1987 de la ex – SECRETARIA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus sucesivas ampliaciones.
Que ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. en virtud de la Resolución N° 854 de fecha 5 de noviembre de 2014 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, cuenta con autorización para operar en la REPÚBLICA ARGENTINA como agencia fuera de línea a los efectos de promocionar y comercializar los servicios de transporte aéreo de pasajeros que ofrece.
Que a este respecto y en cuanto al marco bilateral aplicable, de conformidad con el Acuerdo entre el Gobierno de los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS y el Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA sobre Servicios Aéreos entre sus respectivos Territorios aprobado por Ley N° 27.178 en la REPÚBLICA ARGENTINA y en vigor desde el 20 de octubre de 2015, y con el Memorando de Entendimiento entre las Autoridades Aeronáuticas de ambos países suscripto el 5 de junio de 2006, la delegación de los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS designó a ETIHAD AIRWAYS para operar en los itinerarios especificados en el cuadro de rutas acordado, el cual prevé para ser operadas por las líneas aéreas designadas de los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS: Puntos anteriores: cualquier punto(s) – Puntos en EMIRATOS ÁRABES UNIDOS: cualquier punto(s) – Puntos intermedios: cualquier punto(s) – Puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA: cualquier punto(s) – Puntos más allá: cualquier punto(s).
Que a su vez, se establecen como rutas a ser operadas por las líneas aéreas designadas de la REPÚBLICA ARGENTINA: Puntos anteriores: cualquier punto(s) – Puntos en REPÚBLICA ARGENTINA: cualquier punto(s) – Puntos intermedios: cualquier punto(s) – Puntos en los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS: cualquier punto(s) – Puntos más allá: cualquier punto(s).
Que asimismo, se establece que las líneas aéreas designadas por ambas partes pueden en cualquiera o todos los vuelos operar en cualquiera o ambas direcciones, omitiendo cualquiera o todos los punto(s) anteriores, intermedios o más allá, transferir tráfico de cualquier aeronave utilizada por ellas a cualquier otra aeronave de la misma línea aérea en cualquier punto de la ruta, combinar distintos números de vuelo en una operación de una aeronave o servir puntos dentro del territorio de la otra parte en cualquier combinación, siempre que no se ejerzan derechos de cabotaje.
Que además, se estipula que en servicios de pasajeros y combinados, las aerolíneas designadas de cada parte podrán ejercer plenos derechos de tráfico de quinta libertad hacia cualquier punto anterior, intermedio o más allá en el MEDIO ORIENTE, ASIA, ÁFRICA, NORTE, CENTRO y SUD AMÉRICA.
Que a su vez, el ejercicio de derechos de tráfico de quinta libertad en punto(s) en EUROPA se permitirá solamente sobre la base de un acuerdo de código compartido con una línea aérea de la otra Parte, siempre que haya una escala en un punto(s) en el territorio de la Parte que designa a la línea aérea.
Que asimismo, se convino que en materia de capacidad y derechos de tráfico que las aerolíneas designadas de cada Parte están autorizadas a operar hasta VEINTIOCHO (28) frecuencias semanales usando cualquier tipo de aeronave, en las rutas especificadas en el cuadro de rutas.
Que en tal contexto, la Autoridad Aeronáutica de los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS distribuyó en forma equitativa las frecuencias correspondientes a su bandera entre sus dos líneas aéreas designadas, de manera que asignó a EMIRATES AIRLINES y a ETIHAD AIRWAYS la cantidad de CATORCE (14) frecuencias semanales a cada una.
Que por su parte, en cuanto al tema de código compartido, se prevé que las aerolíneas designadas de cada parte pueden entrar libremente en acuerdos cooperativos de marketing tales como espacio bloqueado, código compartido o arreglos de leasing, ya sea o no como transportador de operaciones, con: 1) una aerolínea o aerolíneas de la otra parte, 2) una aerolínea o aerolíneas de un tercer país siempre que las autoridades de dicho país permitan ese tipo de arreglos entre aerolíneas de la otra parte y otras aerolíneas, en servicios hacia/desde o vía tal tercer país, con la condición que todas las aerolíneas en tales arreglos cuenten con las rutas y derechos de tráfico apropiados.
Que además, para servicios de pasajeros y combinados, la capacidad utilizada por una aerolínea designada como línea aérea no operadora en servicios de código compartido operados por una aerolínea designada de la otra parte, no será contabilizada como frecuencia de la parte designada que no actúa como línea aérea operadora y que tales arreglos acordados por aerolíneas designadas concernidas deben ser sometidos a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de cada parte.
Que el Artículo 3º del citado Decreto Nº 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del nuevo Apéndice A al Acuerdo de Código Compartido suscripto entre AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C., con las restricciones establecidas por el Artículo 3º del Decreto Nº 1.401/98.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (CÓDIGO AERONÁUTICO) y en el Decreto Nº 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el nuevo Apéndice A al Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C., que prevé como servicios a ser efectuados bajo tal modalidad: A) Para ser operados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y comercializados por ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C.: SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); MADRID (REINO DE ESPAÑA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); ROMA (REPÚBLICA ITALIANA) – BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – PUERTO IGUAZÚ (Provincia de MISIONES – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – SALTA (Provincia de SALTA – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN MIGUEL DE TUCUMÁN (Provincia de TUCUMÁN – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – MAR DEL PLATA (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – BAHÍA BLANCA (Provincia de BUENOS AIRES – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – NEUQUÉN (Provincia del NEUQUÉN – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – TRELEW (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – COMODORO RIVADAVIA (Provincia del CHUBUT – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – RÍO GALLEGOS (Provincia de SANTA CRUZ – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR – REPÚBLICA ARGENTINA); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE (REPÚBLICA DE CHILE); BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – ASUNCIÓN DEL PARAGUAY (REPÚBLICA DEL PARAGUAY); y BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) – MONTEVIDEO (REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY); y B) Para ser operados por ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C y comercializados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA: SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – ABU DABI (EMIRATOS ÁRABES UNIDOS); MADRID (REINO DE ESPAÑA) – ABU DABI (EMIRATOS ÁRABES UNIDOS); y ROMA (REPÚBLICA ITALIANA) – ABU DABI (EMIRATOS ÁRABES UNIDOS).
ARTÍCULO 2º.- Hágase saber a las Empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. el contenido del Artículo 3º del Decreto Nº 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “… que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quien será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en el Artículo 1° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido o cualquier cambio respecto de la compañía aérea operadora de los mismos, aún cuando la misma sea afiliada autorizada o se encuentre vinculada al operador originario en virtud de cualquier otro tipo de modalidad contractual, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.
ARTÍCULO 4º.- Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los Gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes y a las condiciones de reciprocidad de tratamiento por parte de las Autoridades de los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS para con las empresas de bandera argentina que soliciten similares servicios.
ARTÍCULO 5°.- La presente aprobación se otorga en el entendimiento de que los trayectos que se proyecta operar bajo la modalidad de código compartido sean parte de rutas que tengan punto de origen o destino en el territorio de las Líneas Aéreas involucradas, y que respecto de las rutas domésticas en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y de las regionales descriptas en el punto A) del Artículo 1°, AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA actuará como compañía operadora y ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. como compañía comercializadora y en tanto las mismas sean parte de los servicios internacionales indicados en el Artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 6°.- La aprobación que por la presente medida se confiere, queda condicionada a la efectiva conexión de los tramos internos y regionales operados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA con los servicios internacionales operados desde y hacia los puntos autorizados en los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS, y a que la venta y comercialización de pasajes internacionales abarquen todo el recorrido, prohibiéndose expresamente la comercialización y operación de derechos de tráfico de cabotaje no autorizados a la empresa ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C.
ARTÍCULO 7º.- Notifíquese también a la empresa ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C. que en las rutas internacionales en las que actúe como compañía de operaciones, los servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido no podrán exceder el límite de frecuencias bilateralmente acordado con los EMIRATOS ÁRABES UNIDOS.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, notifíquese a las Empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y ETIHAD AIRWAYS P.J.S.C., publíquese mediante la intervención del BOLETÍN OFICIAL y cumplido archívese. — Juan Pedro Irigoin.
e. 21/06/2017 N° 43077/17 v. 21/06/2017