Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 3825/94
Impuesto a las Ganancias. Personas físicas y sucesiones indivisas. Determinación anual de la obligación fiscal. Decreto N° 1684/93. Normas complementarias.
Bs. As., 12/5/94
VISTO los artículos 5° y 6°, Título III, del Decreto N° 1684 de fecha 12 de agosto de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que las mencionadas normas han modificado el procedimiento de determinación del impuesto a las ganancias, respecto de aquellos contribuyentes comprendidos como aportantes en el sistema nacional de jubilaciones y pensiones, incorporando —en sustitución de las deducciones en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial—, el cómputo de un pago a cuenta en función de los efectivos aportes al referido sistema.
Que la obtención concurrente de ganancias de distintas categorías en un ejercicio fiscal, comprendidas o no en el mencionado régimen de pago a cuenta y la entrada en vigencia de las aludidas modificaciones en el transcurso del período fiscal 1993, generan la necesidad de reglar —con carácter general y en particular con relación al referido período— diversos aspectos relacionados con la liquidación del mencionado impuesto, de manera tal de evitar erróneas interpretaciones en la aplicación del nuevo procedimiento de determinación, en vigencia a partir del 1° de setiembre de 1993.
Que se entiende conveniente identificar los aportes previsionales que resultan computables a efectos de su determinación de aportes y/o contribuciones previsionales.
Que consecuentemente, debe preverse un procedimiento que posibilite el cómputo de las sumas atribuibles a las deducciones citadas precedentemente, respecto de los conceptos no remuneratorios —entendiéndose como tales a aquellos que no se encuentren en absoluto sujetos a la determinación de aportes y/o contribuciones previsionales— que integran parcialmente las ganancias generadoras de pagos a cuenta conforme lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Que por otra parte corresponde establecer, a los fines de determinar la ganancia neta sujeta a impuesto a que alude el párrafo segundo, in fine, del precitado artículo 90, el procedimiento de imputación de los importes correspondientes a deducciones generales, quebrantos y cargas de familia, que resultan computables con carácter general para todas las categorías de ganancias. En tal sentido se estima razonable y equitativo adoptar el criterio de imputación previsto en el artículo 44 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Que asimismo, cabe precisar que lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 23 de la citada ley —en cuanto a la no aplicación de la deducción en concepto de ganancias no imponibles prevista en el inciso a) del citado artículo—, no limita los alcances de la deducción prevista en el inciso f), segundo párrafo, del artículo 81 de la mencionada norma legal, como así tampoco el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero del artículo 1° de la referida norma reglamentaria, por cuanto debe interpretarse que en los referidos casos la mención al tratado concepto reviste el carácter de parámetro referencial, atento a que de manera alguna tales situaciones participan de la finalidad, atento a que de manera alguna tales situaciones participan de la finalidad emergente del régimen de integración instrumentado por el Decreto N° 1684/93, en su título III.
Que en el caso especial de la determinación de la obligación tributaria del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 1993, habida cuenta de la fecha de entrada en vigencia de las tratadas modificaciones, corresponde prever un procedimiento de apropiación de ganancias que otorguen el derecho al cómputo del pago a cuenta conforme lo dispuesto por el artículo 90 de la ley de gravamen. En tal sentido se entiende razonable disponer que dicho procedimiento se aplique atendiendo a una distribución proporcional en función de análogos porcentajes a los previstos en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 1684/93.
Que a los fines de permitir a los contribuyentes el cómputo, como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, de sus aportes previsionales correspondientes a los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993, se ha estimado conveniente considerar que los mismos han sido efectivamente ingresados, en los casos en que los mencionados aportes figuren incluidos en acuerdo con los regímenes instituidos por los Decretos Nros 2104/93 y 433/94. Análogamente, corresponde dispensar el referido tratamiento cuando los pagos de las citadas obligaciones se hayan realizado, o se realicen, hasta el día 16 de mayo de 1994, inclusive.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1° — Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas —mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad—, a los efectos de la determinación anual del impuesto a las ganancias, deberán observar, además de las disposiciones de la ley del mencionado gravamen, sus normas reglamentarias y complementarias, las que se establecen por la presente resolución general.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2° — A los fines del segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se consideran aportes al sistema vigente de jubilaciones y pensiones, únicamente los que se efectúen a regímenes de carácter nacional, reglados por las Leyes Nros 18.037, 18.038 y 24.241, según corresponda.
De tratarse de afiliados voluntarios a los regímenes que así lo contemplen, el cómputo de sus aportes como pago a cuenta del gravamen, sólo será procedente cuando el ingreso de los mismos se genere en rentas alcanzadas por el impuesto a las ganancias, que tengan su origen en actividades por las que se efectúa el aporte.
Art. 3° — Lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, es aplicable también respecto de los excedentes de las ganancias mencionadas en el mismo, —conceptos remuneratorios que superen SESENTA (60) veces el Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) o la renta imponible mensual para el caso de trabajadores autónomos— sobre los cuales no correspondiera efectuar aportes y/o contribuciones al sistema nacional de jubilaciones y pensiones.
Art. 4° — De tratarse de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que comprendan conceptos 'no remuneratorios' por los cuales no proceda realizar aportes y/o contribuciones al sistema nacional de jubilaciones y pensiones, corresponderá sólo respecto de estos últimos el cómputo proporcional de las deducciones de los importes referidos a ganancias no imponibles y/o deducción especial.
Las deducciones previstas en el párrafo anterior se determinarán aplicando a las sumas anuales establecidas en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial, el porcentaje que resulte de relacionar el importe de los conceptos no remuneratorios con el monto total de las remuneraciones obtenidas (remuneratorias y no remuneratorias), no pudiendo superar el monto a computar, en ningún caso, el importe del concepto no remuneratorio.
Art. 5° — La compensación de las deducciones generales y quebrantos provenientes de períodos anteriores, a que alude el artículo 44 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberá efectuarse conforme lo establecido en el mismo, imputándose dentro de cada categoría, en primer lugar, a las rentas que no generan derecho al cómputo del pago a cuenta fijado por el artículo 90 de la ley del gravamen.
Similar tratamiento corresponderá dispensar al importe deducible en concepto de carga de familia previstas en el inciso b) del artículo 23 de la citada ley.
Art. 6° — Sin perjuicio de lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
1) A los efectos de la deducción prevista por el artículo 81, inciso f), segundo párrafo, de la citada ley, el límite para su cómputo será el que surja de aplicar el procedimiento establecido en el mismo, considerando, además de los importes computables en concepto de cargas de familia, el total de la deducción por ganancias no imponibles anual que hubiera correspondido conforme a las normas vigentes con anterioridad al dictado del Decreto N° 1684 de fecha 12 de agosto de 1993.
2) A los efectos establecidos en el primer párrafo del artículo 1° del decreto reglamentario de la mencionada ley, para establecer los importes de ganancia neta no imponible y deducciones por cargas de familia se estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
Art. 7° — La aplicación del procedimiento previsto en el artículo 4°, así como el que resulte como consecuencia de la obtención concurrente de rentas distintas a las contempladas en dicho artículo, en ningún caso podrán generar el cómputo de las deducciones referidas en los incisos a) y c) del artículo 23 de la ley del gravamen, por importes superiores a los montos anuales fijados en la mencionada norma legal.
CAPITULO II
DISPOSICIONES APLICABLES AL PERIODO FISCAL 1993
Art. 8° — Para la determinación del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 1993, deberá aplicarse lo establecido en el Capítulo I de esta resolución general, con las adecuaciones que se disponen en este capítulo.
Art. 9° — A efectos de establecer las ganancias netas que dan derecho al cómputo del pago a cuenta previsto en el artículo 90 de la ley del gravamen, del importe total de las mismas que se hubieran obtenido en el período fiscal 1993 —excepto las comprendidas en el artículo 79, incisos a), b) y d) de la citada norma legal—, deberá imputarse UN TERCIO (1/3) al período 1° de setiembre - 31 de diciembre de 1993.
Las remuneraciones encuadradas en los referidos incisos a), b) y d), deberán ser asignadas al período mencionado, en función de la imputación legal correspondiente.
La apropiación de las deducciones generales, quebrantos y cargas de familia mencionada en el artículo 5°, deberá ser efectuada conforme lo establecido en el mismo, considerando rentas que generan derecho a cómputo de pago a cuenta a las que resultan de los procedimientos dispuestos en los párrafos precedentes.
Art. 10. — A los fines previstos en el inciso d) del artículo 6° del Decreto N° 1684/93, se considerarán efectivamente ingresados los aportes al sistema nacional de jubilaciones y pensiones, correspondientes a los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993, cuando se hubiera formalizado el acogimiento a los regímenes de facilidades de pago dispuestos por los Decretos Nros 2104 y 433 de fechas 18 de octubre de 1993 y 24 de marzo de 1994, respectivamente.
El mismo tratamiento establecido en el párrafo anterior se otorgará, a opción de del contribuyente, a los aportes correspondientes a los meses citados, en tanto los importes respectivos se hubieran ingresado hasta el día 16 de mayo de 1994, inclusive.
Art. 11. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.