MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución Nº 38/2013
Mendoza, 10/10/2013
VISTO el Expediente Nº S93:0009568/2013 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.20 de fecha 14 de junio de 2004 y C.37 de fecha 9 de octubre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto se propicia la aprobación de un producto vitivinícola de baja graduación alcohólica.
Que la necesidad de otorgarle a los consumidores vinos de bajo grado, dulces y refrescantes, permitirá que la industria responda a las preferencias que demanda nuestra sociedad.
Que por Resolución Nº C.37 de fecha 9 de octubre de 2013 se establecen productos y nuevos mecanismos para la edulcoración, lo que permitirá la obtención de vinos de poco contenido alcohólico.
Que por Resolución Nº C.20 de fecha 14 de junio de 2004, se aprueban las exigencias para el etiquetado de los envases que identifican productos vínicos, estableciendo a la Denominación Legal del Producto como una Mención Obligatoria para brindar información al consumidor.
Que atento lo señalado y teniendo en cuenta que se debe suministrar al consumidor las características especiales de estos vinos, resulta necesario incorporar al etiquetado de estos productos una mención complementaria de característica diferencial.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Apruébanse las expresiones “de bajo grado dulce o dulce de bajo grado”, “de bajo contenido alcohólico dulce o dulce de bajo contenido alcohólico” o “de baja graduación alcohólica dulce o dulce de baja graduación alcohólica”, como complemento de la denominación legal de los vinos y de uso obligatorio, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Sólo podrá emplearse en etiquetas que identifiquen vinos cuyo contenido alcohólico real se sitúe entre CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v) y menos de ONCE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (11,5 % v/v) y su riqueza azucarina residual y/o agregada sea mayor a TREINTA GRAMOS POR LITRO (30 g/I) de azúcares reductores.
b) El vino base de estos productos deberá responder al grado mínimo fijado para el año y zona de producción o a los antecedentes de elaboración, y el mismo podrá edulcorarse con los productos autorizados por la normativa en vigencia. El producto resultante de la operación de edulcoración deberá responder al corte teórico de los componentes utilizados y el grado alcohólico real nunca podrá ser inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v).
c) En los casos que el vino base utilizado posea un grado alcohólico inferior a ONCE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (11,5 % v/v), la aprobación del producto quedará supeditada a los resultados de la determinación de la relación isotópica 18O/16O y/u otros controles que oportunamente determine este Instituto.
d) Estos vinos podrán ser carbonicados hasta un contenido de UNA (1) atmósfera de presión en botellas a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20°C) en el momento del expendio, debiendo quedar aclarado en el marbete respectivo.
2° — El Departamento de Informática y Comunicaciones de este Organismo deberá realizar los ajustes necesarios para que la expresión “de bajo grado dulce o dulce de bajo grado” o sus equivalentes se vea reflejada en el sistema informático.
3° — Las infracciones al régimen que establece la presente norma serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24 de la Ley General de Vinos Nº 14.878.
4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 35/2014 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 9/12/2014 se deja sin efecto la obligación de consignar en los marbetes identificatorios la denominación legal de los productos definidos por la presente Resolución, debiendo consignar como denominación legal del producto, únicamente el término “VINO” seguido de la característica cromática)
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
Resolución Nº 38/2013
Mendoza, 10/10/2013
VISTO el Expediente Nº S93:0009568/2013 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.20 de fecha 14 de junio de 2004 y C.37 de fecha 9 de octubre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones citadas en el Visto se propicia la aprobación de un producto vitivinícola de baja graduación alcohólica.
Que la necesidad de otorgarle a los consumidores vinos de bajo grado, dulces y refrescantes, permitirá que la industria responda a las preferencias que demanda nuestra sociedad.
Que por Resolución Nº C.37 de fecha 9 de octubre de 2013 se establecen productos y nuevos mecanismos para la edulcoración, lo que permitirá la obtención de vinos de poco contenido alcohólico.
Que por Resolución Nº C.20 de fecha 14 de junio de 2004, se aprueban las exigencias para el etiquetado de los envases que identifican productos vínicos, estableciendo a la Denominación Legal del Producto como una Mención Obligatoria para brindar información al consumidor.
Que atento lo señalado y teniendo en cuenta que se debe suministrar al consumidor las características especiales de estos vinos, resulta necesario incorporar al etiquetado de estos productos una mención complementaria de característica diferencial.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Apruébanse las expresiones “de bajo grado dulce o dulce de bajo grado”, “de bajo contenido alcohólico dulce o dulce de bajo contenido alcohólico” o “de baja graduación alcohólica dulce o dulce de baja graduación alcohólica”, como complemento de la denominación legal de los vinos y de uso obligatorio, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Sólo podrá emplearse en etiquetas que identifiquen vinos cuyo contenido alcohólico real se sitúe entre CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v) y menos de ONCE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (11,5 % v/v) y su riqueza azucarina residual y/o agregada sea mayor a TREINTA GRAMOS POR LITRO (30 g/I) de azúcares reductores.
b) El vino base de estos productos deberá responder al grado mínimo fijado para el año y zona de producción o a los antecedentes de elaboración, y el mismo podrá edulcorarse con los productos autorizados por la normativa en vigencia. El producto resultante de la operación de edulcoración deberá responder al corte teórico de los componentes utilizados y el grado alcohólico real nunca podrá ser inferior a CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (5 % v/v).
c) En los casos que el vino base utilizado posea un grado alcohólico inferior a ONCE COMA CINCO POR CIENTO VOLUMEN EN VOLUMEN (11,5 % v/v), la aprobación del producto quedará supeditada a los resultados de la determinación de la relación isotópica 18O/16O y/u otros controles que oportunamente determine este Instituto.
d) Estos vinos podrán ser carbonicados hasta un contenido de UNA (1) atmósfera de presión en botellas a VEINTE GRADOS CENTIGRADOS (20°C) en el momento del expendio, debiendo quedar aclarado en el marbete respectivo.
2° — El Departamento de Informática y Comunicaciones de este Organismo deberá realizar los ajustes necesarios para que la expresión “de bajo grado dulce o dulce de bajo grado” o sus equivalentes se vea reflejada en el sistema informático.
3° — Las infracciones al régimen que establece la presente norma serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Artículo 24 de la Ley General de Vinos Nº 14.878.
4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N. GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 35/2014 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 9/12/2014 se deja sin efecto la obligación de consignar en los marbetes identificatorios la denominación legal de los productos definidos por la presente Resolución, debiendo consignar como denominación legal del producto, únicamente el término “VINO” seguido de la característica cromática)
e. 21/10/2013 N° 83071/13 v. 21/10/2013