MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 374 - E/2016
Buenos Aires, 19/08/2016
VISTO el Expediente CUDAP: EXP-SEG:0004317/2016 del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias, los Decretos N° 13 del 11 de diciembre de 2015; N° 15 del 6 de enero de 2016; N° 342 del 15 de febrero de 2016; la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 225 del 1 de junio de 2016; la Ley N° 26.045 del 8 de junio de 2005; los Decretos N° 1.095 del 3 de octubre de 1996; N° 1.161 del 11 de diciembre de 2000, y las Resoluciones SE.DRO.NAR. N° 1.111 del 28 de julio de 2011; N° 1.797 del 13 de febrero de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44° de la Ley N° 23.737 dispone “… Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas…”
Que de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 26.045 “las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5° de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional”.
Que así también el artículo 3° de la citada Ley establece que “La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley”.
Que en virtud de tal poder de policía ejercido por el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece”, conforme establece el artículo 7° de la Ley N° 26.045.
Que, asimismo, el artículo 6° de la Ley N° 26.045 establece: “La autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1°, la veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias...”.
Que por su parte, el Registro Nacional de Precursores Químicos debe realizar la inscripción y actualización de los datos referidos a toda persona física o de existencia ideal o cualquier tipo asociativo o societario, con o sin personería jurídica, de acuerdo a lo determinado en la Ley N° 26.045 y el Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00; fiscalizar y rubricar el registro de inventarios de fabricantes, productores, preparadores, importadores, exportadores y de todos aquellos que realizan cualquier otro tipo de transacción con precursores y productos químicos esenciales; practicar controles de verificación, previo a la inscripción y a la baja registral; recibir la información referida a transacciones de precursores químicos y de productos químicos esenciales que realicen quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, envasen, reenvasen, distribuyan, comercialicen y/o realicen cualquier otro tipo de transacción en los términos de los artículos 6° y 9° del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00; emitir certificados que amparen las actividades reglamentarias realizadas por las empresas u operadores; procesar la información necesaria para que la Dirección de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos, pueda aplicar las sanciones administrativas que correspondan, ante la comprobación de los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en dicha Ley, en sus reglamentaciones o en los Decretos N° 1095/96 y N° 1161/00, entre otras.
Que el artículo 11° de la Ley citada dispone que la autoridad de aplicación se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo.
Que el inciso l) del artículo 12° de la Ley N° 26.045 dispone que la autoridad de aplicación tendrá la facultad de organizar procedimientos para procesar la documentación o constancia a que acceda en ejercicio de sus funciones, según la tecnología más apropiada disponible.
Que el artículo 34° del Decreto N° 1095/96 faculta a la autoridad de aplicación para dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias tendientes al mejor cumplimento del decreto.
Que la presente medida posee antecedente previo a partir de la Resolución SE.DRO.NAR N° 1111/11, que amplió el plazo indicado en el artículo 6° del Decreto N° 1095/96, para la presentación de los informes de movimiento de sustancias correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011.
Que resulta necesario cubrir mediante el sistema de turnos, dentro del plazo hábil para la presentación de los informes trimestrales, a la totalidad de los operadores inscriptos en el Organismo Registral, para su atención personalizada en la Sede Central.
Que para cumplir con dicho objetivo, deviene oportuno y necesario ampliar el plazo establecido en el artículo 6° del Decreto 1095/96 -modificado por el 1161/00- extendiéndolo temporalmente a quince (15) días hábiles, para el segundo, tercer y cuarto trimestre del corriente año, a fin de optimizar no sólo el servicio de atención personal a cada operador, facilitando la gestión del trámite a los operadores, sino agilizar la posterior carga de los informes trimestrales.
Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22° bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, y la Ley N° 26.045.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Ampliar el plazo establecido en el artículo 6° del Decreto N°1095/96 modificado por el N° 1161/00, para la presentación de los informes de movimientos de sustancias correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2016 a QUINCE (15) días hábiles.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — PATRICIA BULLRICH, Ministra, Ministerio de Seguridad.
Resolución 374 - E/2016
Buenos Aires, 19/08/2016
VISTO el Expediente CUDAP: EXP-SEG:0004317/2016 del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y modificatorias, los Decretos N° 13 del 11 de diciembre de 2015; N° 15 del 6 de enero de 2016; N° 342 del 15 de febrero de 2016; la Resolución del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 225 del 1 de junio de 2016; la Ley N° 26.045 del 8 de junio de 2005; los Decretos N° 1.095 del 3 de octubre de 1996; N° 1.161 del 11 de diciembre de 2000, y las Resoluciones SE.DRO.NAR. N° 1.111 del 28 de julio de 2011; N° 1.797 del 13 de febrero de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44° de la Ley N° 23.737 dispone “… Las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las entidades registradas…”
Que de conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 26.045 “las personas físicas o de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5° de la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional”.
Que así también el artículo 3° de la citada Ley establece que “La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley”.
Que en virtud de tal poder de policía ejercido por el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece”, conforme establece el artículo 7° de la Ley N° 26.045.
Que, asimismo, el artículo 6° de la Ley N° 26.045 establece: “La autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1°, la veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias...”.
Que por su parte, el Registro Nacional de Precursores Químicos debe realizar la inscripción y actualización de los datos referidos a toda persona física o de existencia ideal o cualquier tipo asociativo o societario, con o sin personería jurídica, de acuerdo a lo determinado en la Ley N° 26.045 y el Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00; fiscalizar y rubricar el registro de inventarios de fabricantes, productores, preparadores, importadores, exportadores y de todos aquellos que realizan cualquier otro tipo de transacción con precursores y productos químicos esenciales; practicar controles de verificación, previo a la inscripción y a la baja registral; recibir la información referida a transacciones de precursores químicos y de productos químicos esenciales que realicen quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, envasen, reenvasen, distribuyan, comercialicen y/o realicen cualquier otro tipo de transacción en los términos de los artículos 6° y 9° del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00; emitir certificados que amparen las actividades reglamentarias realizadas por las empresas u operadores; procesar la información necesaria para que la Dirección de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos, pueda aplicar las sanciones administrativas que correspondan, ante la comprobación de los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en dicha Ley, en sus reglamentaciones o en los Decretos N° 1095/96 y N° 1161/00, entre otras.
Que el artículo 11° de la Ley citada dispone que la autoridad de aplicación se encuentra facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo.
Que el inciso l) del artículo 12° de la Ley N° 26.045 dispone que la autoridad de aplicación tendrá la facultad de organizar procedimientos para procesar la documentación o constancia a que acceda en ejercicio de sus funciones, según la tecnología más apropiada disponible.
Que el artículo 34° del Decreto N° 1095/96 faculta a la autoridad de aplicación para dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias tendientes al mejor cumplimento del decreto.
Que la presente medida posee antecedente previo a partir de la Resolución SE.DRO.NAR N° 1111/11, que amplió el plazo indicado en el artículo 6° del Decreto N° 1095/96, para la presentación de los informes de movimiento de sustancias correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011.
Que resulta necesario cubrir mediante el sistema de turnos, dentro del plazo hábil para la presentación de los informes trimestrales, a la totalidad de los operadores inscriptos en el Organismo Registral, para su atención personalizada en la Sede Central.
Que para cumplir con dicho objetivo, deviene oportuno y necesario ampliar el plazo establecido en el artículo 6° del Decreto 1095/96 -modificado por el 1161/00- extendiéndolo temporalmente a quince (15) días hábiles, para el segundo, tercer y cuarto trimestre del corriente año, a fin de optimizar no sólo el servicio de atención personal a cada operador, facilitando la gestión del trámite a los operadores, sino agilizar la posterior carga de los informes trimestrales.
Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso b), apartado 9°, y 22° bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus modificaciones, y la Ley N° 26.045.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Ampliar el plazo establecido en el artículo 6° del Decreto N°1095/96 modificado por el N° 1161/00, para la presentación de los informes de movimientos de sustancias correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2016 a QUINCE (15) días hábiles.
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — PATRICIA BULLRICH, Ministra, Ministerio de Seguridad.
e. 25/08/2016 N° 60564/16 v. 25/08/2016