Presidencia de la Nación

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS


Administración Federal de Ingresos Públicos

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 3739

Sentencias laborales firmes o ejecutoriadas. Acuerdos conciliatorios homologados. Liquidación e intimación o determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos. Emisión de boleta de deuda.

Bs. As., 9/2/2015

VISTO el Artículo 132 de la Ley N° 18.345 y sus modificaciones, el Artículo 15 de la Ley N° 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, y el Artículo 17 de la Ley N° 24.013, y

CONSIDERANDO:

Que conforme las disposiciones de las Leyes N° 18.345, N° 20.744 y N° 24.013, los Juzgados laborales deben comunicar a esta Administración Federal las sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, en las que se determina una relación laboral —total o parcialmente— no registrada, o las sentencias homologatorias de acuerdos conciliatorios referidos a ese tipo de relaciones laborales.

Que a los fines de facilitar la tarea de los tribunales competentes, este Organismo ha desarrollado e implementado el sistema denominado “SEAH - Sistema Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales” que permite la remisión y recepción de la información por vía electrónica.

Que esta Administración Federal, en cumplimiento de su función específica, debe intimar el pago de los aportes y/o contribuciones omitidos, emergentes de las mencionadas relaciones laborales.

Que existen dos situaciones claramente diferenciadas a las cuales correspondería otorgarles tratamientos distintos, según la información que se recibe y los elementos que han quedado definidos en la causa.

Que en los casos en que la justicia remite los datos referidos a la identificación del empleado y del empleador, el reconocimiento de la relación laboral, el período trabajado y la remuneración correspondiente al período laborado, se cuenta con la totalidad de los elementos constitutivos del hecho imponible, pasados en autoridad de cosa juzgada en cuanto a la materialidad de esos hechos, por lo que sólo resta la liquidación e intimación de los aportes y/o contribuciones omitidos.

Que en el supuesto indicado en el considerando anterior, no resulta necesaria la determinación de oficio dado que tales hechos ya se encuentran probados, razón por la cual la intimación sólo será susceptible de la vía recursiva establecida por el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.

Que, en cambio, cuando de la información brindada por el tribunal no se cuente con la totalidad de los aludidos datos, como es el caso de la remuneración correspondiente al período laborado por haberse determinado solamente aquella para el cálculo de las indemnizaciones laborales, es menester efectuar la determinación de oficio en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 26.063 y del Artículo 11 de la Ley N° 18.820, en su caso, proyectando la remuneración conocida o utilizando la presunción prevista en el inciso d) del Artículo 5° de la ley mencionada en primer término.

Que en ese supuesto, el procedimiento previsto en la Ley N° 18.820, quedaría circunscripto a la discusión del único hecho susceptible de ser impugnado y probado, que es el monto de la remuneración real correspondiente al período en cuestión.

Que cuando se comuniquen sentencias homologatorias de acuerdos conciliatorios, en los que no se hayan efectuado reconocimientos de hechos ni derechos dado el carácter indiciario de los mismos, esta Administración Federal cargará la información dentro de sus planes generales de fiscalización, aplicando, en su caso, los procedimientos corrientes.

Que asimismo, se estima conveniente disponer procedimientos especiales aplicables a los casos en que de las informaciones obrantes en este Organismo surja que mediante la falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, el contribuyente o responsable, en su declaración jurada determinativa invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones, diferenciando los supuestos en que tal anomalía sea detectada por primera vez, respecto de un empleador, de aquellos en los que éste reincide en dicha conducta.

Que asimismo corresponde establecer, en el marco de las intimaciones susceptibles de ser recurridas en los términos del Artículo 74 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios que por la presente se determinan, las infracciones previstas por la Ley N° 17.250 y sus modificaciones que resultarán aplicables, fijando las sanciones correspondientes y su reducción en caso de regularización, de conformidad con las previsiones de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

SENTENCIAS LABORALES FIRMES Y ACUERDOS CONCILIATORIOS HOMOLOGADOS

Artículo 1° — A los fines de la liquidación o determinación de oficio e intimación de los aportes y/o contribuciones omitidos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), emergentes de relaciones laborales —total o parcialmente— no registradas, cuya existencia haya sido determinada por sentencia laboral firme o ejecutoriada o por acuerdo conciliatorio homologado, comunicados a esta Administración Federal por el Juzgado interviniente, mediante el “SEAH - Sistema Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales”, en virtud de lo normado por el Artículo 132 de la Ley N° 18.345 y sus modificaciones, el Artículo 15 de la Ley N° 20.744 y sus modificaciones y el Artículo 17 de la Ley N° 24.013, deberán observarse las disposiciones del presente Título.

CAPÍTULO I

SENTENCIAS LABORALES FIRMES O ACUERDOS CONCILIATORIOS HOMOLOGADOS RECONOCIENDO RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA, CON TOTALIDAD DE DATOS

Art. 2° — En los casos en que el Juzgado interviniente comunique a esta Administración Federal una sentencia laboral firme o ejecutoriada o un acuerdo conciliatorio homologado, en el que consten la totalidad de los elementos constitutivos del hecho y la base imponible de los aportes y contribuciones de la seguridad social, si el empleador no hubiese presentado la o las declaraciones juradas determinativas —originales o rectificativas—, consignando los mencionados aportes y contribuciones omitidos por la relación objeto del juicio laboral, se procederá a liquidar e intimar los aportes y/o contribuciones adeudados, así como los accesorios que pudieren corresponder, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el presente Capítulo.

Art. 3° — Los elementos emergentes de la sentencia comunicada, que den lugar al procedimiento que se establece en este Capítulo, son los que se indican a continuación:

a) Hecho imponible: La relación laboral mantenida entre el actor y el demandado, con la identificación del trabajador y del empleador, el tipo de contrato laboral y el período trabajado.

b) Base imponible: La remuneración devengada correspondiente a todo el período de la relación laboral.

Art. 4° — La alícuota de las contribuciones patronales omitidas, de acuerdo con lo normado por el Decreto N° 814 del 20 de Junio de 2001, será la que haya declarado correctamente el empleador de encontrarse inscripto ante esta Administración Federal o la que surja de los datos que posea este Organismo que permitan su determinación.

En el supuesto que no pudiera determinarse la alícuota aplicable, se estará a la prevista en el inciso b) del Artículo 2° del mencionado decreto.

Art. 5° — Tomando como base los elementos descriptos en los Artículos 3° y 4°, esta Administración Federal procederá a liquidar los aportes y/o contribuciones omitidos por todo el período de la relación laboral objeto del litigio, con más los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por el Artículo 16 de la presente, e intimará al contribuyente la presentación de las declaraciones juradas —originales o rectificativas, según corresponda— y el ingreso del importe resultante, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos.

Art. 6° — Contra la liquidación referida en el artículo precedente el contribuyente podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.

Art. 7° — En caso de incumplimiento a la intimación cursada respecto a la presentación de la respectiva declaración jurada, se procederá a suplir de oficio la obligación omitida, en su caso emitiéndose la correspondiente boleta de deuda por el saldo deudor a los efectos previstos en el Artículo 92 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPÍTULO II

SENTENCIAS LABORALES FIRMES O ACUERDOS CONCILIATORIOS HOMOLOGADOS RECONOCIENDO RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA, CON INSUFICIENCIA DE DATOS

Art. 8° — En los supuestos en que la comunicación formulada por el Juzgado interviniente careciera de alguno de los datos indicados en el Artículo 3°, se procederá a la determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos, en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 26.063 y del Artículo 11 de la Ley N° 18.820, a cuyo efecto regirá exclusivamente el procedimiento que se detalla en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente, aplicando las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias y, en su caso, las reducciones que correspondan atendiendo las particularidades de este procedimiento.

Art. 9° — A los fines indicados en el artículo precedente, para la determinación de oficio se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El período de la relación laboral será el informado por el Tribunal.

b) La remuneración imponible se estimará proyectando la que hubiera sido tenida en cuenta por el Juzgado para liquidar las indemnizaciones laborales o las remuneraciones básicas de convenio, en los términos del inciso d) del Artículo 5° de la Ley N° 26.063, o el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), el que sea mayor.

c) La alícuota de las contribuciones patronales aplicable se determinará de acuerdo con lo indicado en el Artículo 4°.

Art. 10. — Cuando el Tribunal laboral interviniente comunicara a esta Administración Federal la homologación de un acuerdo conciliatorio —liberatorio o transaccional— sin reconocer hechos ni derechos, se tendrá en cuenta su carácter indiciario y se cargará la información dentro de los planes generales de fiscalización del Organismo, aplicando, en su caso, los procedimientos generales vigentes.

TÍTULO II

UTILIZACIÓN INDEBIDA DE BENEFICIOS DE REDUCCIÓN DE ALÍCUOTAS DE APORTES Y/O CONTRIBUCIONES

Art. 11. — En los casos en que de las constancias obrantes en este Organismo surja que mediante la falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, un contribuyente o responsable, en su declaración jurada determinativa de los recursos de la seguridad social, haya invocado un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones, se procederá a la determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos, en los términos del Artículo 2° de la Ley N° 26.063 y del Artículo 11 de la Ley N° 18.820, y a la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, a cuyo efecto regirá exclusivamenteel procedimiento que se detalla en el Anexo de la presente.

Art. 12. — La determinación de oficio indicada en el artículo precedente consistirá en la liquidación de las diferencias entre los aportes y/o contribuciones declarados por el empleador y los que efectivamente correspondan, de acuerdo con la información con que cuente esta Administración Federal, suministrada por el contribuyente o por terceros.

Art. 13. — Cuando con posterioridad a que una liquidación realizada de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior hubiere quedado firme, se detecte que el empleador, por períodos posteriores, ha continuado usufructuando en forma indebida el mismo beneficio —que fuera objeto de la mencionada liquidación, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa— esta Administración Federal procederá a liquidar las diferencias resultantes, con más los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por el Artículo 16 de la presente, e intimará al contribuyente la presentación de las declaraciones juradas rectificativas y el ingreso del importe resultante, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos.

Art. 14. — Contra la liquidación referida en el artículo precedente el contribuyente podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificatorios.

Art. 15. — En caso de incumplimiento a la intimación cursada respecto a la presentación de la respectiva declaración jurada, una vez consentida la liquidación o, en su caso, dictada la resolución rechazando la apelación, se procederá a suplir de oficio la obligación omitida, emitiéndose, de corresponder, la boleta de deuda por el saldo deudor a los efectos previstos en el Artículo 92 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

TÍTULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES

Art. 16. — Serán de aplicación para los supuestos contemplados en los Artículos 5° y 13 de la presente las infracciones previstas en la Ley N° 17.250 y sus modificaciones y las sanciones y reducciones fijadas por la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias que, para cada caso, a continuación se detallan:

a) Intimación prevista en el Artículo 5°:

1. Infracción contemplada en el Artículo 15, punto 1, inciso a) de la Ley N° 17.250 y sus modificaciones, anta la falta de inscripción por parte del empleador —cuando así corresponda—: Multa fijada en el primer párrafo del Artículo 4° de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.

Sólo a los fines de la presente, y sin perjuicio de lo establecido por la norma remitida sobre el particular, se entenderá por momento de constatación la oportunidad en que la sentencia o el acuerdo homologatorio, fundamento de la intimación, le sea comunicado por el Juzgado interviniente a esta Administración Federal.

Si el contribuyente se inscribe ante esta Administración Federal:

1.1 Con posterioridad a la fecha en que comenzó a tener carácter de empleador, pero antes de la notificación de la intimación de la deuda liquidada, la multa se reducirá a un quinto de su valor.

1.2. Dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la notificación de la intimación cursada, la multa se reducirá a un tercio de su valor.

2. Infracción contemplada en el Artículo 15, punto 1, inciso b) de la Ley N° 17.250 y sus modificaciones, por falta de denuncia de los trabajadores en la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones y/o Incumplimiento a la retención de aportes sobre el total que corresponda: Multa fijada en el primer párrafo, o en su caso, en el segundo párrafo del Artículo 5° de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.

Sólo a los fines de la presente, y sin perjuicio de lo establecido por la norma remitida sobre el particular, se entenderá por momento de constatación la oportunidad en que la sentencia o el acuerdo homologatorio, fundamento de la intimación, le sea comunicado por el Juzgado interviniente a esta Administración Federal.

Si el contribuyente regulariza su situación:

2.1. Con anterioridad a la notificación de la intimación de la deuda liquidada: la multa se reducirá a la prevista en el Capítulo D del Título I de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, de acuerdo, con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Sí en el mismo plazo se ingresan los aportes y/o contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.

2.2. Dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la notificación de la intimación cursada: las multas indicadas en cada caso, se reducirán al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y/o contribuciones liquidados en dicho instrumento.

Sin perjuicio de lo dispuesto, resultarán asimismo de aplicación las sanciones previstas en el Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las que serán impuestas de acuerdo al procedimiento previsto por la citada Ley y de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo K de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.

b) Intimación prevista en el Artículo 13:

1. Infracción contemplada en el Artículo 15, punto 1, inciso e) de la Ley N° 17.250 y sus modificaciones por falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, mediante la cual se invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones: Multa fijada en el primer párrafo del Artículo 16 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, conforme la base de cálculo, el mínimo y el máximo de la sanción que la citada disposición determina.

Si el empleador rectifica su declaración de acuerdo con lo determinado por esta Administración Federal dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la notificación de la intimación cursada, la multa se reducirá a un tercio de su valor.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 17. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las liquidaciones o determinaciones de oficio e intimaciones de aportes y/o contribuciones, que se notifiquen a partir de dicha vigencia.

Art. 18. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO (Artículos 8° y 11)

DETERMINACIÓN DE OFICIO DE LOS APORTES Y/O CONTRIBUCIONES OMITIDOS

1. DETERMINACIÓN DE LA DEUDA

1.1. Determinaciones de deudas de los recursos de la seguridad social. Se realizarán de manera global, sobre la base de la información obrante en este Organismo, detallándose en un anexo la cantidad total de trabajadores dependientes involucrados en dicha determinación, individualizados cada uno de ellos con su respectivo Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), la remuneración imponible utilizada como base de cálculo de la deuda y el concepto en virtud del cual se determinó la misma. Dicho anexo será notificado a los empleadores juntamente con el acta de determinación de la deuda.

De corresponder, se asignará de oficio a cada uno de esos empleados el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), el que será notificado al empleador.

1.2. Multas previstas en la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias. Juntamente con la determinación de la deuda, se labrará el acta de infracción en la cual se detallará la infracción cometida, la base de cálculo de la sanción y el porcentaje aplicado.

2. CONFORMIDAD CON LA DETERMINACIÓN

En los casos descriptos en el punto 1.1, los empleadores que conformen total o parcialmente las determinaciones de deuda practicadas deberán presentar las declaraciones juradas —originales o rectificativas, según corresponda—, cumpliendo las normas que al efecto establece la Resolución General N° 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 712, sus modificatorias y complementarias.

En caso de incumplimiento a lo indicado en el párrafo precedente, una vez firme la pertinente determinación de deuda, este Organismo podrá imputar los importes pagados a los conceptos y períodos que correspondan, en su caso en forma nominativa, de acuerdo con la información que posea al respecto, a fin de su posterior transferencia a los subsistemas de la seguridad social.

3. IMPUGNACIONES

3.1. Dependencia receptora. La impugnación de la deuda determinada o de la infracción constatada deberá presentarse en la dependencia en la cual el contribuyente se encuentre inscripto, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente, inclusive, al de la notificación del acta de inspección determinativa de deuda, del acta de constatación de la infracción o de la intimación de la deuda.

Si el contribuyente impugnara solamente la liquidación de la actualización o los intereses, la impugnación se interpondrá ante la dependencia citada, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, contados en la forma indicada en el párrafo anterior.

3.2. Formalidad de la presentación. En el escrito impugnatorio, que deberá estar debidamente suscripto por el responsable o representante legal, el presentante deberá acreditar debidamente su personería e identificar los números de actas, órdenes de intervención, conceptos y períodos fiscales impugnados. Asimismo, sólo podrá efectuar una crítica concreta de los hechos que dieren lugar a la determinación, adjuntando la prueba documental que estuviere en su poder.

3.2.1. Cuando se impugne parcialmente la deuda, deberá cumplirse previamente con lo establecido en el punto 2 respecto de la parte conformada —presentación de las declaraciones juradas F. 931 originales o rectificativas—.

Asimismo, para acreditar dicha conformidad, deberá agregarse al correspondiente escrito de impugnación, una copia del talón de “acuse de recibo de DDJJ” que emite el sistema una vez aceptada la presentación de la declaración jurada, correspondiente a la deuda conformada.

3.3. Tareas posteriores a la presentación. Presentada la impugnación, la dependencia receptora procederá a dejar constancia de la fecha y hora de recepción en el original y copia, si la hubiere, indicando el cargo pertinente, insertando el sello fechador y consignando el apellido y nombres del agente interviniente, seguido de su firma y número de legajo.

De acompañarse documentación en fotocopias, éstas deberán estar suscriptas por el contribuyente o responsable o su representante legal. El agente interviniente deberá certificar la autenticidad de la copia, dejando constancia de que se han exhibido los originales respectivos.

En el supuesto que el escrito de impugnación fuere enviado por vía postal o telegráfica, se considerará presentado en la fecha de su imposición en la oficina de correos, agregándose el sobre, sin destruir su sello postal.

En caso de duda deberá estarse a la fecha consignada en el escrito y, en su defecto, se considerará que la presentación se realizó en término. Se reputará, asimismo, presentado en término el escrito que se recibiera en la oficina correspondiente dentro de las DOS (2) primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo para impugnar.

4. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES

4.1. Recepcionado el escrito de impugnación, éste deberá remitirse a la dependencia encargada de su sustanciación, la que verificará el cumplimiento de los siguientes requisitos:

4.1.1. Temporaneidad de la presentación. Haber observado los plazos estipulados en el Artículo 11 de la Ley N° 18.820 y, en su caso, en el Artículo 11 de la Ley N° 21.864 modificada por la Ley N° 23.659.

4.1.2. Acreditación de la personería. Haber dado cumplimiento a lo dispuesto por los Artículos 31 y 32 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991, en el mismo acto de la presentación del escrito impugnatorio, acompañando la documentación que acredite la personería invocada.

Será aplicable el supuesto previsto en el Artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —de aplicación supletoria según el Artículo 106 del Reglamento citado en el párrafo anterior— en la medida en que se hubieran invocado razones que lo justifiquen.

Se considerará suficiente el poder para asuntos judiciales o el Formulario F. 3283/F o F. 3283/J, según corresponda.

4.1.3. De corresponder, haber cumplido los requisitos detallados en el punto 3.2.1.

4.2. Incumplimientos. En caso de falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos formales detallados en el punto 4.1, el juez administrativo competente dictará una providencia desestimando “in limine” la presentación, la que será irrecurrible.

5. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y COMPOSICIÓN DE COEFICIENTES

Las impugnaciones en cuyos escritos se plantee la inconstitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones, en los que se sustenta la determinación de la deuda o se invoquen argumentos que encuadren en la temática jurídica precitada, así como aquellos en los que se cuestione la composición y aplicación de coeficientes de actualización e intereses, deberán concluirse, previa emisión del dictamen jurídico y verificación del cumplimiento de los requisitos citados en el punto 4.1, con el dictado de la pertinente resolución por parte del juez administrativo competente, la que será apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 9.

6. TRAMITACIÓN DE LAS IMPUGNACIONES

6.1. Las impugnaciones de deuda que hubieran cumplido con los recaudos formales establecidos en el punto 4.1 y no se fundasen en las causales previstas en el punto 5, deberán tramitarse extremándose el cumplimiento de los requisitos de celeridad, economía, sencillez y eficacia durante su sustanciación.

La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante, podrán tomar vista del expediente durante todo su trámite.

El pedido de vista podrá hacerse verbalmente y se otorgará, sin necesidad de resolución expresa al efecto, en la dependencia en la que se encuentre el expediente, aunque no sea la Mesa de Entradas o Receptoría.

Si el peticionante solicitare la fijación de un plazo para la vista, el mismo se dispondrá por escrito rigiendo a su respecto lo establecido por los Apartados 4 y 5 del inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos.

El día de vista comprende el horario de funcionamiento de la dependencia en la que se encuentre el expediente, sin límites dentro de dicho horario.

A pedido del interesado, y a su cargo, se le facilitarán fotocopias de las piezas que el mismo indique.

Si a los fines de interponer un recurso administrativo, la parte interesada necesitare tomar vista de las actuaciones, quedará suspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se conceda al efecto, de acuerdo con lo dispuesto por los Apartados 4 y 5 del inciso

e) del Artículo 1° de la Ley de Procedimientos Administrativos. La mera presentación de un pedido de vista, suspende el curso de los plazos, sin perjuicio de la suspensión que cause el otorgamiento de la vista.

6.2. Prueba. En caso que el análisis de la prueba documental acompañada, única admisible o de las medidas que para mejor proveer se dispongan, requieran de la presencia del impugnante, se celebrará una audiencia, la que le será notificada al impugnante con una antelación no menor a DIEZ (10) días.

6.2.1. Carga de la prueba. La carga de la prueba será incumbencia de la parte que la ofrezca.

6.2.2. De celebrarse la audiencia indicada en el punto 6.2., a su finalización la parte interesada podrá alegar sobre la prueba que se hubiere producido. También podrá ejercer ese derecho por escrito, dentro de los DIEZ (10) días posteriores. En todos los casos, las actuaciones deberán permanecer, durante la vista, en el área en que ésta se haya dispuesto.

6.3. El expediente será remitido al área que tenga a su cargo la emisión del dictamen jurídico y la elaboración del proyecto de resolución de la impugnación, debiéndose observar, en lo pertinente, lo establecido por el inciso c) del Artículo 5° del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759/72, texto ordenado en 1991.

6.4. Conclusión del proceso.

6.4.1. Cese de controversia previo al dictado de la resolución que dirime la impugnación.

6.4.1.1. Pago total. Cuando mediare pago total de la deuda impugnada, se intimará al administrado para que en un plazo perentorio de TRES (3) días manifieste si el mismo tiene carácter de puro y simple o si se sujeta a las resultas de la impugnación. Ello, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— con los efectos liberatorios previstos en los Artículos 724, 725 y concordantes del Código Civil.

6.4.1.2. Pago parcial. Cuando con posterioridad a la presentación de la impugnación mediara pago parcial de las sumas reclamadas, se intimará al administrado a efectos que manifieste, dentro del plazo perentorio mencionado en el punto anterior, si el pago es puro y simple, o a resultas de la impugnación, bajo apercibimiento de considerarlo —en caso de silencio— en el primer carácter, teniéndose por desistida la impugnación deducida con relación a los importes de deuda que hubiere cancelado (cfr. Arts. 718, 721 y concordantes del Código Civil).

6.4.1.3. Desistimiento expreso. Si el recurrente desistiera expresamente de la impugnación, las actuaciones se archivarán sin más trámite.

6.4.1.4. En los supuestos previstos en los puntos 6.4.1.1 a 6.4.1.3, el impugnante deberá observar el procedimiento indicado en el punto 2 —presentación de las declaraciones juradas F. 931 originales o rectificativas en las que se exteriorice la deuda conformada—.

6.4.2. Resolución administrativa. El procedimiento concluirá con la elaboración del dictamen referido en el punto 6.3, y finalmente el dictado de la resolución que, dirimiendo la impugnación planteada, emita el juez administrativo competente. La citada resolución se notificará con las formalidades indicadas en el punto 7 y se hará constar que es susceptible del recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el punto 9.4. El plazo para deducirlo comenzará a computarse a partir de la notificación de la resolución correspondiente.

6.4.3. En el supuesto que la resolución que resuelve la impugnación hiciera lugar parcialmente a la misma, se podrá reliquidar la deuda en esos términos, notificándosela al contribuyente o responsable mediante una nueva acta, en la que se dejará constancia que la misma no es susceptible de ser impugnada.

7. NOTIFICACIONES

7.1. Las notificaciones que deban cursarse, en tanto no se trate de los casos previstos en los incisos a) y b) del Artículo 41 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto N° 1.759/72, texto ordenado en 1991, se efectuarán por alguna de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el domicilio fiscal del impugnante.

7.2. Toda intimación notificada dispondrá un plazo de DIEZ (10) días para su cumplimiento y deberá contener el respectivo apercibimiento bajo el que se cursa.

7.3. La notificación de la resolución prevista en este procedimiento deberá, asimismo, observar lo dispuesto por el primer párrafo del Artículo 40 y por el Artículo 43, ambos del Reglamento citado en el punto 7.1, haciéndose constar la vía por la que es susceptible de ser revisada la resolución de que se trate.

8. CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN

Los contribuyentes podrán prestar su conformidad total o parcial con la resolución que se dicte de acuerdo con lo indicado en el punto 6.4.2., en cuyo caso deberá observarse el procedimiento dispuesto en el punto 2.

9. APELACIÓN ANTE LA CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

9.1. Liquidación de la deuda. Para el cumplimiento del requisito previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 18.820, el contribuyente podrá solicitar que se practique la liquidación de la deuda dentro de los DIEZ (10) días de notificado de la resolución respectiva, en el caso de domiciliarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y dentro de los QUINCE (15) días, de domiciliarse en el resto del país.

La solicitud de liquidación no interrumpe ni suspende el plazo para apelar establecido en el punto 9.4.

De no efectuarse tal solicitud, el apelante deberá practicar la liquidación y proceder al pago del monto resultante.

Si la liquidación del apelante no fuera conformada por este Organismo, se le notificará tal circunstancia acompañándose una nueva liquidación para su pago.

9.2. Impugnación de la liquidación. Las liquidaciones que se practiquen en cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior podrán impugnarse dentro de los CINCO (5) días contados desde la fecha de su notificación, quedando resuelta la disconformidad por el área competente, con el alcance de cosa juzgada en sede administrativa.

Se procederá a notificar al impugnante, acompañándose, de corresponder, una nueva liquidación para su pago.

9.3. Pago previo. Artículo 15 de la Ley N° 18.820.

9.3.1. La obligación de ingreso establecida por el Artículo 15 de la Ley N° 18.820, como condición previa para acceder al recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, deberá efectivizarse mediante transferencia electrónica de fondos, utilizando el Volante Electrónico de Pagos (VEP) dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y complementarias.

9.3.2. La confección del respectivo volante de pago se efectuará considerando lo que, para cada ítem, se indica a continuación:

a) Contribuyente y/o responsable: será nominativo, es decir, con identificación del titular del depósito.

b) Impuesto, concepto y subconcepto: se utilizarán los códigos “499/019/019”.

c) Período fiscal: se informará el que corresponda a la deuda objeto de la determinación impugnada. Si ésta comprendiera más de un período se indicará el más reciente.

9.4. Presentación de la apelación. El recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social deberá ser presentado dentro de los TREINTA (30) días de notificada la resolución que resuelve la impugnación, si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días, si se domicilia en cualquier localidad del resto del país, de conformidad con lo establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 23.473 y sus modificaciones, en la dependencia de esta Administración Federal que, según el caso, se indica a continuación:

Apelación de la resolución administrativa —punto 6.4.2.—:

1. Contribuyentes y responsables que se encuentren en el ámbito de la Subdirección General de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social: en la División Técnico Jurídica interviniente dependiente de cada una de las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social que se indique en la notificación de la mencionada resolución.

2. Resto de contribuyentes: en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.

A los fines de la determinación del plazo previsto en este punto se considerará la ubicación del domicilio fiscal del apelante.

9.5. Elevación a la Cámara Federal de la Seguridad Social. Presentado el recurso de apelación se procederá a la elevación del expediente ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, previa verificación del cumplimiento del depósito previsto en el Artículo 15 de la Ley N° 18.820, en los términos de la Resolución General N° 3.488.

Ante el incumplimiento de la aludida obligación se notificará al contribuyente o responsable el rechazo de la presentación, quedando habilitado este Organismo para iniciar las acciones tendientes al cobro de la deuda pertinente.

Lo indicado en este punto no será de aplicación respecto de las presentaciones encuadradas por el contribuyente o responsable como recurso de apelación ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuando las actuaciones no hubieran tramitado como impugnación en los términos del presente Anexo. Dichas presentaciones deberán ser rechazadas mediante una providencia simple.

9.6. Sentencia a favor del Fisco. En el supuesto que la Cámara Federal de la Seguridad Social confirme la deuda determinada por esta Administración Federal, los fondos depositados de conformidad con lo previsto en el punto 9.3 serán transferidos a los subsistemas de la seguridad social, a cuyo fin el responsable deberá efectuar la reimputación de los mismos presentando el formulario de declaración jurada F.399 o una nota —en los términos de la Resolución General N° 1.128— con el detalle de los conceptos y períodos a los que corresponda sean imputados los fondos, en ambos supuestos dentro de los QUINCE (15) días de notificada la sentencia. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente realice la correspondiente reimputación, este Organismo procederá a efectuarla de oficio de acuerdo con lo resuelto en sede judicial.

Una vez firme la pertinente determinación de deuda, por haber sido consentida o hallarse ejecutoriada, esta Administración Federal determinará la obligación omitida, en su caso en forma nominativa, sobre la base de la información que posea al respecto, la que suplirá a la declaración jurada omitida o la que hubiere sido presentada en defecto.

9.7. Sentencia a favor del contribuyente. Cuando el recurso presentado ante la Cámara Federal de la Seguridad Social fuere favorable al contribuyente, éste podrá utilizar los fondos depositados de conformidad con lo previsto en el punto 9.3 para la cancelación de otras obligaciones de la seguridad social, a cuyo fin deberá presentar el formulario de declaración jurada F.399. Cuando el responsable no solicitare la imputación referida precedentemente, este Organismo dispondrá la devolución de los fondos aludidos en el plazo establecido en la sentencia.
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