Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA


Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General N° 3735/1993

Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.658. Título II Decreto N° 2054/92. Sustitución de Beneficios Promocionales. Regímenes de retención, percepción y pago a cuenta. Requisitos, condiciones y plazos.

Bs. As., 14/9/93

VISTO el Título II de la Ley N° 23.658, el Decreto N° 1033 de fecha 31 de mayo de 1991, el Decreto N° 2054 del 10 de noviembre de 1992 y las Resoluciones N° 1280/92 y 1434/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud de las precitadas normas se estableció y reguló el sistema sustitutivo de utilización de los beneficios tributarios, oportunamente otorgados a las empresas promovidas al amparo de las Leyes N° 20.560, 21.608, 22.021, 22.702, 22.973 y sus respectivas modificaciones, que posibilita la cancelación de obligaciones tributarias vinculadas con la promoción, mediante la Imputación de Bonos de Crédito Fiscal.

Que la adjudicación de los precitados bonos se ha Instrumentado a través de una cuenta corriente Individual computarizada administrada por este Organismo, que registra el crédito correspondiente al Costo Fiscal Teórico asignado a cada titular por los años restantes del proyecto promovido, en su caso demeritado.

Que deben precisarse las pautas que a los fines de la aplicación de los regímenes de retención, percepción y pago a cuenta vigentes, relativos al impuesto al valor agregado, deberán cumplimentar los sujetos comprendidos en los referidos regímenes, a los fines de la utilización de los créditos fiscales a los cuales resulten acreedores las empresas promovidas a que se refieren los considerandos anteriores.

Que por otra parte, dado el nuevo sistema de utilización de beneficios de carácter promocional, corresponde disponer la caducidad de los certificados de no retención y/o percepción del Impuesto al valor agregado, extendidos al amparo de los regímenes de promoción comprendidos en el Título I del Decreto N° 2054/92.

Que, asimismo, corresponde prever el tratamiento a asignar a determinados responsables que se vean Incididos dentro de los regímenes de retención percepción y pago a cuenta aludidos, por la aplicación de la mecánica de imputación de bonos antes señalada, por parte de las empresas promovidas.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Las empresas promovidas comprendidas en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto N° 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley N° 23.658, que resulten pasibles de retenciones y/o percepciones o se encuentren obligadas a efectuar pagos a cuenta en los supuestos previstos en el artículo 6°, por el impuesto al valor agregado, conforme los respectivos regímenes que los disponen o los que en el futuro los establezcan quedan, a los efectos de la utilización de los Bonos de Crédito Fiscal Instituidos por las precitadas normas, sujetas a las disposiciones de la presente resolución general.

CAPITULO I — RETENCIONES Y

PERCEPCIONES

Art. 2° — Los importes de las retenciones y/o percepciones que los respectivos agentes deban practicar a las empresas Indicadas en el artículo 1°, se calcularán aplicando los porcentajes o importes que correspondan, conforme la normativa establecida para el caso, disminuidos en el porcentaje de liberación atribuible al ejercicio comercial al cual resulten imputables los precitados importes, en virtud del régimen de promoción pertinente.

La disminución de los porcentajes o Importes referidos en el párrafo anterior procederá, exclusivamente, respecto de las operaciones vinculadas con las actividades amparadas por los beneficios promocionales.

Lo dispuesto precedentemente resultará aplicable hasta la extinción del crédito que cada empresa promovida posea —por ejercicio comercial— en su cuenta corriente computarizada.

Art. 3° — A los fines establecidos en el artículo anterior, las empresas promovidas deberán comunicar a sus agentes de retención y/o percepción, mediante nota, la siguiente Información:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y su clave única de Identificación tributaria (C.U.I.T.).

2. Normas que regulan el régimen de promoción bajo el cual se encuentra amparada.

3. Porcentajes o importes reducidos que deberá aplicar el agente de retención y/o percepción.

4. Período por el cual resultan de aplicación los porcentajes o importes indicados en el punto anterior.

Art. 4° — La aplicación por parte de los agentes de retención y/o percepción de los porcentajes o Importes reducidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°, resultará procedente hasta el agotamiento del monto acreditado en la cuenta corriente computarizada de la empresa promovida, por el pertinente ejercicio comercial o, cuando resulte de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 de la Resolución N° 1434 de fecha 17 de diciembre de 1992, del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, hasta la duodécima parte del precitado monto multiplicado por la cantidad de meses comprendidos entre el 1° de diciembre de 1992 y la fecha de cierre del ejercicio comercial, ambas Inclusive.

Las empresas promovidas que se queden sin saldo en su cuenta corriente computarizada, deberán Informar a sus respectivos agentes de retención y/o percepción, la fecha a partir de la cual opera el cese de la vigencia de los porcentajes o importes comunicados según lo establecido en el punto 3, del artículo anterior. A los fines Indicados, los responsables deberán cumplimentar la mencionada obligación mediante nota en la que, asimismo, se incluirán los datos correspondientes a los puntos 1. y 2. de dicho artículo.

Los precitados agentes procederán, a partir de la fecha referida en el párrafo anterior, a aplicar los porcentajes o importes, según corresponda, previstos en los respectivos regímenes de retención y/o percepción.

Art. 5° — Los certificados de no retención y percepción del Impuesto al valor agregado otorgados por este Organismo a los titulares de proyectos promovidos al amparo de las Leyes N° 20.560, 21.608, 22.021, 22.702, 22.973 y sus respectivas modificaciones, con motivo de las liberaciones de ingreso que otorgan las mismas, quedarán sin efecto a partir del día de entrada en vigencia de la presente resolución general.

Asimismo, a partir del día indicado, dejarán de ser aplicadas todas aquellas disposiciones contenidas en los respectivos regímenes de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado, que concedan reducción de alícuotas o exclusión de los mismos, en virtud de los regímenes de promoción aludidos en el párrafo anterior.

CAPITULO II — PAGOS A CUENTA

Art. 6° —A los fines previstos en el artículo 1°, las empresas promovidas podrán utilizar Bonos de Crédito Fiscal para cancelar los pagos a cuenta del impuesto al valor agregado —en la medida del porcentaje de liberación atribuible al ejercicio comercial al cual resulten Imputables los precitados Importes, en virtud del régimen de promoción pertinente—, dispuestos en las Resoluciones Generales N° 3452, 3661, 3669, 3717 y sus respectivas modificaciones, y los que se establezcan en regímenes futuros, siempre que expresamente dispongan la aplicación de la presente resolución general.

En los regímenes que tengan prevista la compensación automática de los importes de pago a cuenta con retenciones y/o percepciones practicadas, la afectación en su cuenta corriente computarizada dispuesta en el párrafo anterior, será procedente hasta el límite de la diferencia que surja una vez efectuada la citada compensación. De superar las sumas retenidas y/o percibidas al monto del respectivo pago a cuenta, o de coincidir ambos importes, no podrá practicarse la Imputación en la forma indicada precedentemente.

Art. 7° — La afectación a que se refiere, el artículo anterior, deberá ser realizada hasta cada una de las fechas fijadas por las respectivas normas para el vencimiento del ingreso de los pagos a cuenta, mediante la presentación de una nota que deberá contener la siguiente información:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

2. Periodo —decena, quincena o mes, según corresponda— por el cual se produce la imputación en su cuenta corriente computarizada.

3. Procedimiento de determinación y cálculo efectuado para establecer la diferencia que, en su caso y de acuerdo con lo establecido en el último párrafo del artículo 6°, se cancela con la imputación mencionada en el párrafo anterior.

Art. 8° — Cuando el responsable de efectuar el pago a cuenta —conforme a los regímenes mencionados en el artículo 6°—, resulte asimismo agente de retención y/o percepción de empresas promovidas comprendidas en el Capítulo I, por el mismo régimen, podrá reducir el importe del pago a cuenta que deba ingresarse de acuerdo con las normas del régimen respectivo, en la medida del importe cuya disminución corresponda, conforme le acredite el beneficiario, en la forma y con los requisitos previstos en dicho Capitulo.

Art. 9° — A los fines dispuestos en el artículo anterior, el responsable del pago a cuenta deberá presentar ante este Organismo una nota, por duplicado —hasta el día del vencimiento de cada uno de los pagos a cuenta de que se trate, fijados en los regímenes respectivos— en la que se detallarán:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y clave única de identificación tributarla (C.U.I.T.).

2. Período —decena, quincena o mes, según corresponda— por el cual se produce la reducción o eximición, según corresponda, del Ingreso del pago a cuenta.

3. Procedimiento de determinación y cálculo efectuado para establecer la reducción o eximición, según corresponda, del Ingreso del pago a cuenta.

Asimismo, deberá acompañarse fotocopia de la nota entregada por la empresa promovida, en las condiciones establecidas en el artículo 3°.

CAPITULO III — DISPOSICIONES

COMUNES

Art. 10. — Las presentaciones a que se refiere esta resolución general, se cumplimentarán en las dependencias de este Organismo, a cuyo cargo se encuentre el control de sus obligaciones correspondientes al impuesto al valor agregado.

Art. 11. — Las notas aludidas en los artículos 3°, 7° y 9° deberán estar suscriptas por el titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada y la firma será precedida por la fórmula establecida en el artículo 28, 'in fine', del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Art. 12. — La presente resolución general resultará de aplicación desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

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