Dirección General Impositiva
IMPUESTOS
Resolución General 3724/93
Impuestos Varios. Decreto N° 937/93 y su modificatorio. Reintegro fiscal por venta de bienes de capital nuevos de producción nacional. Resolución General N° 3708. Norma complementaria.
Bs. As., 20/8/93
VISTO la Resolución General N° 3708, de fecha 14 de julio de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada resolución general se establecieron los requisitos, plazos y demás condiciones que deben cumplimentar los sujetos indicados en el artículo 1° del Decreto N° 937/93 y su modificatorio, para solicitar el reintegro fiscal previsto por el mencionado decreto.
Que al respecto resulta apropiado formular determinadas precisiones, que contribuyan a facilitar la aplicación del régimen de franquicia, receptando de tal manera inquietudes puestas en conocimiento de esta Dirección General por entidades representativas de los sectores involucrados.
Que en tal sentido corresponde atender la presentación de solicitudes de compensación del reintegro con obligaciones del beneficiario, que al momento de interponerse el pedido no sean exigibles, contemplando de este modo la posibilidad de cancelar impuestos a generarse con posterioridad a la presentación de la solicitud de reintegro.
Que con la finalidad de asegurar un adecuado reguardo de interés fiscal, se considera conveniente contar con la información producida por la Secretaría de Industria y Comercio, acerca de las irregularidades que detecte respecto de la importación, producción y exportación de los bienes amparados por la franquicia, que distorsionen el objetivo perseguido por la misma.
Que asimismo, se estima oportuno liberar de ciertos requisitos a aquellos fabricantes que soliciten reintegros que encuadren en determinada limitación cuantitativa, como así también a los respectivos intermediarios intervinientes en esas operaciones, con el objeto de posibilitar una adecuada inserción en la franquicia de aquellos bienes que —si bien resultan alcanzados por la misma— son objeto de procesos de comercialización de características distintas al resto.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 11 del Decreto N° 937/93 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
CAPITULO I - REGIMEN DE LA RESOLUCION GENERAL N° 3708.
Artículo 1° — La constancia de recepción a que se refiere el párrafo tercero del artículo 11 de la Resolución General N° 3708, podrá estar contenida en un solo de los documentos aludidos en dicha norma —factura o remito—, conforme a su utilización según usos y costumbres comerciales.
La mera inclusión de facturas en el pedido de reintegro de que se trata este régimen, en los formularios de declaración jurada N° 545 y N° 545/Continuación, implica que el fabricante certifica los datos del comprador contenidos en cada una de ellas, con la responsabilidad consecuente. Análoga certificación y responsabilidad asume el concesionario autorizado o representante oficial, respecto de los datos de adquirente consignados en las facturas incluidas en los respectivos formularios de declaración jurada N° 545/A.
Art. 2° —Amplíase hasta el 31 de agosto de 1993, inclusive, el plazo previsto en el último párrafo del artículo 12 de la Resolución General N° 3708, para las presentaciones correspondientes a las operaciones realizadas en el mes de julio de 1993.
Art. 3° — La compensación prevista en el artículo 15 de la Resolución General N° 3708, podrá incluir la afectación del monto del reintegro solicitado, a la cancelación —total o parcial— de saldos y anticipos, determinados, de los impuestos a que se refiere el último párrafo del artículo 9° del Decreto N° 937/93 y sus modificatorio, así como las cuotas de planes de facilidades que correspondan exclusivamente a los mismos, cuyos vencimientos de pago se produzcan dentro de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de interposición del pedido de reintegro.
No obstante lo dispuesto por el citado artículo 15, se aceptarán solicitudes de compensación que se formulen dentro de los QUINCE (15) días corridos contados de igual forma que en el párrafo, cuando la determinación de las obligaciones a cancelar se produzca con posterioridad a la interposición del pedido de reintegro.
Art. 4° — Cuando exista imposibilidad de precisar el lugar físico en el que estarán ubicados los bienes de capital objeto de la franquicia, en virtud de las características de uso de los mismos, deberá consignarse en el pertinente rubro del formulario de declaración jurada N° 545/A, la expresión: 'Localización física indeterminable', en cuyo caso el contribuyente deberá identificar fehacientemente la ubicación geográfica de los aludidos bienes en oportunidad en que esta Dirección General disponga la realización de las verificaciones correspondientes.
Art. 5° — Con la finalidad de preservar el interés del Fisco respecto de los subsidios emergentes de la presente franquicia, la Secretaría de Industria y Comercio comunicará a esta Dirección General cualquier irregularidad que detecte mediante el seguimiento de las unidades producidas, importadas y exportadas por posiciones arancelarias de bienes de capital comprendidos en el aludido régimen de reintegro fiscal.
CAPITULO II - REGIMEN ESPECIAL DE REINTEGRO FISCAL EN FUNCION DEL MONTO
Art. 6° — Los sujetos indicados en el artículo 1° de la Resolución General N° 3708, en oportunidad de solicitar el reintegro fiscal establecido por el Decreto N° 937/93 y su modificatorio, podrán incorporar a la correspondiente solicitud operaciones comprendidas en el régimen que en conjunto arrojen un monto de reintegro no superior a VEINTE MIL PESOS ($20.000.-), cumplimentando los requisitos, plazos y demás condiciones dispuestos por la mencionada resolución general, ajustados por las normas del presente Capítulo.
Las operaciones a que se refiere el párrafo precedente deberán ser detalladas en formularios de declaración jurada nros. 545/Continuación, separadamente de los que se utilicen —en su caso— para las demás operaciones, y deberá consignarse en el margen superior derecho de los mismos, la leyenda 'Resolución General N° 3724 - Capítulo II'.
Los importes que resulten de tales formularios integrarán la solicitud de reintegro fiscal —Formulario de Declaración Jurada N° 545—, manteniéndose consecuentemente las limitaciones dispuestas por el primer párrafo del artículo 9° del Decreto N° 937/93 y su modificatorio y por el artículo 13 de la Resolución General N° 3708.
Art. 7° — Las operaciones aludidas en el artículo anterior generarán el derecho a solicitar el reintegro, cuando hayan sido efectuadas por los fabricantes directamente con los adquirentes definitivos, o con intermediarios, aun cuando estos últimos no se encontraren registrados en los términos del artículo 3° de la Resolución General N° 3708.
Art. 8° — Respecto de las operaciones comprendidas en el artículo 6°, los fabricantes deberán sustituir la presentación del formulario de declaración jurada N° 545/A o, en su caso N° 545/B, por la inserción en la correspondiente factura de venta, de la leyenda prevista en el segundo párrafo del citado artículo.
No será de aplicación a las mismas, lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución General N° 3708.
Art. 9° — Los concesionarios autorizados o representantes oficiales a los que se refiere el artículo 3° de la Resolución General N° 3708, como así también los demás intermediarios, no estarán obligados a cumplimentar las presentaciones previstas en el artículo 12 de la precitada norma, ni estarán sujetos a las responsabilidades asignadas en el artículo 22 de la misma —excepto las referidas en el párrafo siguiente—, cuando se trate de las operaciones comprendidas en el presente Capítulo y sean destinatarios de facturas en las que el fabricante hubiera insertado la leyenda del segundo párrafo del artículo 6°.
Serán de aplicación también para los intermediarios que no revistan el carácter de concesionario autorizado o representante oficial, las disposiciones en los artículos 4° y 6° del Decreto N° 937/93 y su modificatorio.
Art. 10. — A los efectos de determinar el destino final de los bienes alcanzados por el reintegro fiscal, en las facturas o documentos equivalentes que correspondan a toda operación comprendida en este Capítulo, se deberá identificar al respectivo comprador —indicando su condición de 'intermediario' o 'adquirente definitivo', mediante la inserción de la leyenda respectiva—, consignándose debidamente apellido y nombres o denominación, domicilio, número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), etc., en las condiciones establecidas en la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11. — Las normas de la presente resolución general producirán efectos:
1. Las de los artículos 1°, 3° y 4°, desde el día 9 de junio de 1993, inclusive.
2. Las del Capítulo II, respecto de las operaciones que se efectúen desde el día siguiente al de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general, inclusive.
Art. 12. — Los contribuyentes que hubieran presentado solicitudes de reintegro con anterioridad a la fecha establecida en el punto 2. del artículo precedente, podrán pedir la compensación a que alude el artículo 3° respecto de las obligaciones mencionadas en el mismo, cuyos vencimientos de pago se hubieran producido hasta la fecha indicada, o hasta el plazo previsto en el último párrafo de dicho artículo 3°, el que sea posterior. Las posibilidades compensatorias están referidas a los importes cuyo reintegro se hubiere solicitado con anterioridad a los respectivos vencimientos.
A los fines mencionados en el párrafo anterior, deberá realizarse el correspondiente pedido mediante formularios de declaración jurada N° 277, en los que se consignará la fecha y el monto de la solicitud de reintegro interpuesta, así como la leyenda 'Artículo 12 - Resolución General N° 3724'.
Las presentaciones mencionadas podrán ser efectuadas hasta el decimoquinto día corrido posterior, inclusive, al de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, debiéndose —como condición de validez de las compensaciones solicitadas— regularizar dentro de dicho plazo los pedidos de reintegro respectivos que no observen los requisitos establecidos.
Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.