Presidencia de la Nación

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA


Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 3717/93

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la ley N° 23.349 y sus modificaciones. Operaciones de elaboración y venta de cal y cemento —de albañilería y normal—. Régimen de pago a cuenta y percepción. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 28/7/93

VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que a los fines de otorgar mayor efectividad a la función de recaudación, se ha entendido oportuno instrumentar un régimen de pago a cuenta y percepción del citado tributo, destinado a las actividades de elaboración y venta de cal y cemento.

Que a través de este nuevo régimen se pretende captar, en forma provisoria, el tributo imputable a las etapas del proceso de producción y comercialización de los mencionados productos, en función de un ingreso principal en concepto de pago a cuenta y la consecuente compensación automática de las percepciones efectuadas, reconocida a favor del responsable de citado ingreso.

Que, en ese orden de ideas, resulta necesario establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los responsables Involucrados frente a los pagos a cuenta que les corresponda realizar, corno así también respecto de su carácter de agentes de percepción del impuesto al valor agregado.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese un sistema de pago a cuenta y percepción del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de elaboración y venta de cal y cemento —de albañilería y normal—.

Dicho régimen operará básicamente en función de un único ingreso que deberán efectuar los sujetos indicados en el artículo 2° y del régimen correlativo de percepción que se establece en el artículo 5°.

CAPITULO I — REGIMEN DE PAGO A CUENTA. RESPONSABLES ELABORADORES DE CAL Y CEMENTO —DE ALBAÑILERIA Y NORMAL—.

Art. 2° — Están obligados a realizar el ingreso —en concepto de pago a cuenta— previsto en el artículo 1°, los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico económica funcionen los establecimientos elaboradores de cal y cemento —normal y de albañilería—, sean personas físicas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales y municipales—, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Art. 3° — El importe del ingreso a que se refiere el artículo 2° resultará del cálculo que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. CIENTO NOVENTA Y CINCO MILESIMOS DE PESO ($ 0,195) por cada VEINTICINCO (25) kilogramos de cal elaborada.

2. TRESCIENTOS QUINCE MILESIMOS DE PESO ($ 0,315) por cada CUARENTA (40) kilogramos de cemento de albañilería elaborado.

3. CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,48) por cada CINCUENTA (50) kilogramos de cemento normal elaborado.

Art. 4° — La obligación referida en el artículo 3° se cancelará, por los productos allí indicados, mediante depósito bancario, hasta las fechas que para cada período de elaboración de los mismos, seguidamente se establecen:

1. Por los elaborados entre los días 1 y 10 de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 14, inclusive, del mismo.

2. Por los elaborados entre los días 11 y 20 de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 24, inclusive, del mismo.

3. Por los elaborados entre los días 21 y el último de cada mes, ambas fechas inclusive, hasta el día 4, inclusive, del mes siguiente.

En los casos en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.

El ingreso de la obligación a que se refieren los párrafos precedentes, se cumplimentará en la forma que se establece a continuación:

a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional —Casa Central— de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

b) En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.

c) De tratarse de sujetos inscriptos en jurisdicción de la Agencia N° 8: en cualquiera de los bancos habilitados al efecto, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 3565 y su complementaria.

d) Los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99.

Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen, los responsables deberán informar dicha circunstancia con arreglo a lo siguiente:

— Responsables indicados en los incisos a) y b): mediante la presentación del F. 104 en la dependencia de este Organismo que corresponda.

— Responsables indicados en el inciso c): mediante la presentación del F. 111 cruzado con la leyenda 'SIN MOVIMIENTO', en cualquiera de los bancos habilitados.

— Los demás responsables: mediante la presentación del F. 99 cruzado con la leyenda 'SIN MOVIMIENTO', en cualquiera de los bancos habilitados.

CAPITULO II — REGIMEN DE PERCEPCION.

Art. 5° — Los responsables indicados en el artículo 2° quedan obligados a actuar como agentes de percepción del impuesto al valor agregado cuando vendan cal y cemento —de albañilería y normal— a otros responsables inscriptos en el citado gravamen.

Son sujetos pasibles de la aludida percepción las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público y privado, adquirentes de los productos indicados en el párrafo precedente.

Art. 6° — La percepción a que se refiere el artículo anterior, deberá calcularse en:

a) cal: OCHENTA Y CINCO MILESIMOS DE PESO ($ 0,085) por cada VEINTICINCO (25) kilogramos vendidos.

b) Cemento de albañilería: CIENTO TREINTA Y CINCO MILESIMOS DE PESO ($ 0,135) por cada CUARENTA (40) kilogramos vendidos.

c) Cemento normal: DIECESEIS CENTAVOS DE PESO ($ 0,16) por cada CINCUENTA (50) kilogramos vendidos.

Art. 7° — Los agentes de percepción indicados en el párrafo primero del artículo 5° compensarán de pleno derecho las percepciones del impuesto al valor agregado previstas en el artículo anterior, con los importes de los pagos a cuenta establecidos en el artículo 3° y hasta la concurrencia del importe que hubiera sido ingresado efectivamente por este último concepto.

Si en la comparación de los importes a compensar en el curso de cada período a que se refiere el primer párrafo del artículo 4°, el correspondiente a las percepciones señaladas en el párrafo anterior, resultara respecto del monto en concepto de pago a cuenta ingresado:

a) Inferior: El responsable a que se refiere el artículo 2°, podrá computar la diferencia del pago a cuenta resultante, como impuesto ingresado en la declaración jurada del período fiscal al cual corresponda.

b) Igual: El responsable indicado en el inciso anterior, no podrá efectuar cómputo alguno en la forma allí dispuesta.

c) Superior: El responsable indicado en los incisos anteriores, no podrá efectuar cómputo alguno del modo previsto en el inc. a) y deberá ingresar en la forma y fechas de vencimiento fijadas en el artículo 4° para el período de que se trate, la diferencia resultante en concepto de percepción.

En todos los casos, los responsables inscriptos pasibles de la percepción dispuesta en el artículo anterior, podrán computar el importe de la misma como pago a cuenta del impuesto al valor agregado que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las respectivas operaciones.

Art. 8° — Cuando en la respectiva declaración jurada, los cómputos indicados en el artículo anterior, originen un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta o percepciones que deban ingresarse conforme a lo previsto en la presente Resolución General

Art. 9° — La percepción deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago total o parcial de los importes —incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio— atribuibles a la operación.

A los fines indicados en el párrafo anterior el término 'pago' deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las percepciones que corresponda practicar conforme al presente régimen, deberán ser —en todos los casos— informadas en las respectivas facturas o documentos equivalentes emitidos con motivo de las operaciones.

CAPITULO III — EXPORTADORES

Art. 10. — Los exportadores de los productos alcanzados por el presente régimen, podrán imputar el ingreso efectuado según lo establecido en el artículo 2° o la percepción que hubiesen sufrido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6°, según corresponda, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones de dichos sujetos en el mercado interno o, en su defecto, solicitar la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las condiciones establecidas por la Resolución General N° 3591, con las adecuaciones que resulten pertinentes.

CAPITULO IV — OBLIGACIONES DE INFORMACION

Art. 11. — Los responsables enunciados en el artículo 2° deberán informar a este Organismo la cantidad en kilogramos de cal y cemento —de albañilería y normal— elaborada en cada jornada del mes calendario y el importe de las percepciones practicadas en cada uno de los períodos a que se refiere el primer párrafo del artículo 4° correspondientes al mismo mes calendario, con la firma —al pie de la nota— del agente de información, precedida de la fórmula prevista por el artículo 28, 'In fine', del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones.

La presentación establecida en este artículo deberá efectuarse hasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda la información suministrada, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto el agente de información.

Art. 12. — Los pagos a cuenta y las percepciones practicadas deberán informarse a este Organismo por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General N° 3399 y sus modificaciones.

Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada Resolución General.

CAPITULO V — DISPOSICIONES GENERALES

Art. 13. — Cuando las operaciones a que se refiere la presente resolución general no se realicen por los circuitos de comercialización autorizados o no se documenten y registren en las formas previstas por la legislación vigente, en especial la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, todos los partícipes en la maniobra serán solidariamente responsables, en los términos del artículo 18 de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el importe del pago a cuenta del artículo 3°. Ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad a lo previsto en dicha ley y en la Ley Penal Tributaria N° 23.771 y su modificatoria.

Art. 14. — Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables —por las operaciones comprendidas en la misma— del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.

Art. 15. — Quedan excluidas de la retención establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, las operaciones comprendidas en la presente norma.

Art. 16. — El régimen de pago a cuenta de la presente resolución general se encuentra alcanzado por las disposiciones de la Resolución General N° 3680.

Art. 17. — El régimen de pago a cuenta y percepción establecido por esta resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 11 de agosto de 1993, inclusive.

Art. 18. — Regístrese, publíquese, dése va la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.

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